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05001233300020170077201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-04

Radicación interna: 0553-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Vivien Del Socorro Lastra Escobar·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2017-00772-01 Número interno: 0553-2021 Actor: Vivien del Socorro lastra Escobar Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de 1993- Decreto 546 de 1971- Régimen especial de la Rama Judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 3 de noviembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Vivien del Socorro Lastra Escobar, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 11561 del 15 de enero de 2016 y los actos administrativos que la confirman: i) GNR 151303 del 24 de mayo de 2016, y ii) VPB 28369 del 7 de julio de 2016, expedidas por Colpensiones, que le reconocieron una pensión de jubilación, liquidada con el IBL de la Ley 100 de 1993.

Como restablecimiento del derecho pidió se declare que tiene derecho al pago de una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas que regulen la materia. Asimismo, solicitó se ordene a la entidad demandada a (i) pagar la pensión de vejez conforme a la normativa mencionada;

(ii) reconocer y pagar los retroactivos pensionales indexados, mes a mes teniendo en cuenta lo pagado y lo causado. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El 14 de febrero de 2014, la señora Vivien del Socorro Lastra solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 316649 del 10 de septiembre de 2014[2], Colpensiones le negó reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al no acreditar 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) al 1 de abril de 1994.

A través de la Resolución GNR 110014 del 17 de abril de 2015[3], Colpensiones revocó el anterior acto administrativo y resolvió reconocer a favor de la actora una pensión de vejez por valor de $2.460.518, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sujeta el retiro definitivo del servicio.

Por medio de la Resolución GNR 11561 del 15 de enero de 2016[4] Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez de la accionante en cuantía de $2.707.133, con el 75% promedio de los salarios devengados los últimos 10 años de servicio, en concordancia con el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993. Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición, que fue confirmado a través de la Resolución GNR 151303 del 24 de mayo de 2016.

Allí solicitó autorización a la accionante para revocar la Resolución GNR 11561 de 2016, al considerar que perdió el beneficio de la transición porque solo tenía 739 semanas al 1 de abril de 1994[5]. Mediante la Resolución VPB 28369 del 7 de julio de 2016[6] Colpensiones resolvió confirmar un recurso de apelación contra la Resolución 11561 del 15 de enero de 2016, al considerar que “la interesada se trasladó́ de la AFP al ISS, el 01 de septiembre de 2009 por sentencia C -1024 del 20 de octubre de 2004, y NO cuenta con 15 años cotizados al 01 de abril de 1994, se tiene que no recupera régimen de transición, motivo por el cual no es procedente efectuar el estudio de la pensión de vejez de conformidad con los parámetros establecidos en los regímenes anteriores”. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 48, 53, y 228. Ley 100 de 1993, artículo 36 Decreto 546 de 1971, artículo 6 Decreto 717 de 1978, artículo 12. Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados y la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en consonancia con el Decreto 717 de 1978. 2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así[7]: Precisó que la demandante “se trasladó del AFP del RAIS al ISS el 1 de septiembre de 2009m por sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004 y no cuenta con 15 años cotizados el 1 de abril de 1994, se tiene que no recupera el régimen de transición, motivo por el cual no es procedente efectuar el estudio de la pensión bajo los parámetros establecidos en los regímenes anteriores” Sostuvo que no es posible la reliquidación pensional, por cuanto el IBL no fue un asunto sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que “reconocer una pensión de jubilación con cotizaciones no efectuadas; conllevaría a un detrimento de los dineros públicos”. Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, Cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, iimprocedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, buena fe e imposibilidad de la condena en costas. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[8]. Indicó que la demandante no es acreedora del régimen de transición puesto que no logró acreditar 15 años de servicio o 35 años de edad al 1 de abril de 1994, sin embargo, “como estuvo afiliada en Porvenir Pensiones hasta el 29 de febrero de 2004, para conservar los beneficios de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, debió acreditar el tiempo o semanas cotizadas a la fecha que inició la vigencia de la norma.

Pero según la historia laboral para la fecha aludida solo acreditó 739 semanas cotizadas, razón por la cual pierde el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la prestación no pude estudiarse a la luz del Decreto 546 de 1971 o régimen especial para empleados y funcionarios de la Rama Judicial”.

Señaló que el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “solo permitía aplicar al derecho pensional los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así́ lo atinente al Ingreso Base de Liquidación. Este se calcula dependiendo de si le faltan menos o más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional únicamente teniendo en consideración los aportes o cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones”. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que tiene derecho a la reliquidación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales devengados en ese mismo periodo, conforme con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[9].

Señaló que el problema jurídico no versa sobre si es beneficiaria del régimen de transición, sino que se reliquide su pensión conforme al Decreto 546 de 1971 y no la Ley 33 de 1985. 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación[10]. La entidad demandada sostuvo que “el IBL de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990.

Dicho IBL se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993”[11]. 6. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará, si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicio, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1. Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2. Lo probado en el proceso; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[12].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[13] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[14]. 2.2 Lo probado en el proceso La señora Vivien del Socorro Lastra Escobar nació el 19 de marzo de 1959[15].

Colpensiones mediante la Resolución GNR 110014 del 17 de abril de 2015[16], reconoció a la parte accionante una pensión de vejez de $2.460.518, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1.

La señora Vivien del Socorro Lastra Escobar nació el 19 de marzo de 1959 y para la fecha contaba con 56 años de edad y acreditó 12.679 días correspondientes a 1.811 semanas. 2. La actora prestó sus servicios en las siguientes entidades: |ENTIDAD LABORÓ |DESDE |HASTA |NOVEDAD | |3 DIR. SECC. DE |19791116|20000229|TIEMPO | |ADMON | | |SERVICIO | |JUDICIAL | | | | |57 RAMA JUDICIAL |20000301|20020202|TIEMPO | | | | |SERVICIO | |57 RAMA JUDICIAL |20020301|20020302|TIEMPO | | | | |SERVICIO | |57 RAMA JUDICIAL |20020401|20021231|TIEMPO | | | | |SERVICIO | |3 DIR.

SECC. DE |20030101|20150331|TIEMPO | |ADMON | | |SERVICIO | |JUDICIAL | | | | 3. Que “el valor de la mesada pensional liquidada para el año 2015, asciende a $ 2.460,518.00 y su monto se calculó con base en 1811 semanas cotizadas, con un Ingreso Base de Liquidación de $3.280,691.00 al cual se aplicó un porcentaje de liquidación del 75% conforme los establece la Ley 33 de 1985”.

A través de Resolución GNR 11561 del 15 de enero de 2016[17], Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez de la accionante en cuantía de $2.707.133, con el 75% promedio de los salarios devengados los últimos 10 años de servicio, en concordancia con el Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993 y el Decreto1158 de 1994. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1.

Que acredita un total de 12,949 días laborados correspondientes a 1,849 semanas. 2. La señora Vivien del Socorro Lastra cumple con los requisitos del Decreto 546 de 1971. 3. El disfrute de la pensión será a partir del 1 de febrero de 2016. 4. Para los efectos del ingreso base de liquidación se toma lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Colpensiones, mediante la Resolución GNR 151303 del 24 de mayo de 2016[18], resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo en el sentido de confirmarla. Para lo cual consideró: 1. La actora se trasladó a la AFP Porvenir en el año 2009. 2. Que la señora Vivien del Socorro Lastre para el 1 de abril de 1994, acreditó 739 semanas de cotización, razón por la cual pierde el beneficio del régimen de transición y su pensión deberá ser reconocida bajo la Ley 797 de 2003, y no con régimen especial de la rama judicial como se estableció en la Resolución No. 11561 del 15 de enero de 2016. 3.

Que Colpensiones solicitó autorización para revocar el acto administrativo GNR 11561 del 15 de enero de 2016, por encontrar errores e inconsistencias, toda vez que debe generarse el reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Por medio de Resolución VPB 28369 del 7 de julio de 2016[19], la entidad demandada resolvió un recurso de apelación contra la Resolución 11561 del 15 de enero de 2016, con fundamento en lo siguiente: 1.

Que la interesada se trasladó de la AFP al ISS, el 01 de septiembre de 2009, empero acorde con la sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, y visto no cuenta con 15 años cotizados al 01 de abril de 1994, no conserva el régimen de transición. 2. Que Colpensiones al no recibir autorización para revocar el acto Administrativo 151303 del 24 de mayo de 2016, procederá con una acción de lesividad. 2.3 Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció a la actora una pensión de jubilación, conforme con el del Decreto 546 de 1971 y el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación sea liquidada con fundamento en el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978 y demás normas que regulen la materia. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “como estuvo afiliada en Porvenir Pensiones hasta el 29 de febrero de 2004, para conservar los beneficios de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, debió acreditar el tiempo o semanas cotizadas a la fecha que inició la vigencia de la norma.

Pero según la historia laboral para la fecha aludida solo acreditó 739 semanas cotizadas, razón por la cual pierde el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permitía aplicar al derecho pensional los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así lo atinente al Ingreso Base de Liquidación. Inconforme con esta decisión, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo que el problema jurídico no versa sobre si es beneficiaria del régimen de transición pues ya es un hecho superado, sino que la señora Vivien del Socorro Lastra tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el marco de la demanda y el recurso de apelación, la demandante no discute que sea beneficiaria del régimen de transición, ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971). En efecto, Colpensiones solicitó su consentimiento para revocar los actos de reconocimiento pensional donde se le consideró beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que en cuanto a este aspecto se presumen legales, y lo cierto es que el ente de previsión no interpuso demanda de reconvención. Cabe advertir que el interés de la pensionada es que se declare la nulidad de los actos demandados en lo relacionado con el ingreso base de liquidación para que la pensión se calcule con la asignación más elevada del último año de servicios, de modo que a este aspecto se debe circunscribir el análisis en segunda instancia. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[20].

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces, que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [21].

Por lo tanto, la señora Vivien del Socorro Lastra no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho Artículo 6|Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|edad/50 años + |Liquidación |reemplazo| |la |tiempo de servicio|(artículo 21 de la Ley |, | |transición |o número de |100 de 1993/Decreto |Artículo | |pensional |semanas |1158 de 1994 y otras) |6 Decreto| |(Artículo 36|cotizadas/10 años | |546/74 | |de la Ley |Decreto 546/71 | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La actora a | | |Artículo 21 |Decreto | | |la fecha de |50 años |10 años |de la Ley |1158 de |75% | |entrada en | |exclusivo|100 de 1993.|1994 y las| | |vigencia de | |s en la | |demás | | |la Ley 100 | |rama | |normas que| | |de 1993 | | | |crearon | | |contaba con | | | |factores | | |más de 35 | | | |salariales| | |años de | | | |que hacen | | |edad. | | | |parte del | | | | | | |IBC[22] | | | | | | | | | | |La accionante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |al cumplir 50 años| | | |de edad (19 de | | | |marzo de 2009) | | Ahora bien, la Sala reitera que si bien el Tribunal en primera instancia advirtió que la señora Vivien del Socorro Lastra perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el objeto de la demanda es la reliquidación pensional del IBL con fundamento en el Decreto 546 de 1971 en consonancia con el Decreto 717 de 1978; de allí que, no se puede censurar la legalidad de los actos demandados en lo favorable a la interesada cuando se determinó que si era beneficiaria del régimen de transición. En todo caso, se insiste en que la entidad accionada no presentó demanda de reconvención. Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo expuesto en precedencia. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo señalado en la parte considerativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos señalados en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 1-11. [2] Folios 29-30. [3] Folios 24-27. [4] Folios 12-15. [5] Folios 16-19. [6] Folios 20-23. [7] Folios 83-97. [8] Folios 162-173. [9] Folios 181-183. [10] Samai índice 13. [11] Samai índice 14. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [13][pic]