Micelio
11001031500020240679801Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-03-03

Radicación interna: 1785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06798-01 Demandante: ERICSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, SUBSECCION C Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 5 de junio de 2025, en la que se revocó la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ericson Mena Garzón, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos el voto: En la demanda de tutela presentada se discute el auto de 12 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la falta de competencia por el factor subjetivo para conocer de la demanda interpuesta por Ericson Mena Garzón y ordenó devolver el asunto al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá para que conociera del mismo.

En la referida decisión de la cual nos apartamos se consideró que el Tribunal accionado al remitir el caso de la acción popular a los jueces del circuito bajo la tesis de que no existe un argumento que justificara la comparecencia de las entidades públicas nacionales accionadas1; ni observarse una verdadera imputación en su contra, constituía un quebrantamiento de derechos fundamentales, en tanto: “La autoridad judicial demandada desconoció la competencia funcional que le asigna la Ley 1437 de 2011 y acudió a realizar un análisis de las funciones de las autoridades demandas (sic) en la acción popular, cuando ese asunto corresponde a un verdadero análisis de la legitimación en la causa por pasiva que no es propio de la admisión de la demanda” Sin embargo, en nuestro criterio, el Tribunal accionado en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia y en atención al trámite preferencial de las acciones populares ( artículo 5 y 6 de la Ley 472 de 1998) estaba facultado para que en el estudio de admisibilidad determinara su competencia, sin tener que inadmitir ni esperar a la etapa de traslado, contestación y excepciones como lo sugiere la ponencia, pues, a priori y atendiendo el objeto de la demanda, era dable determinar que la supuesta vulneración de derechos colectivos se endilga a una autoridad del orden distrital y no del orden nacional.

Adicionalmente, se tiene que la demanda contentiva de la acción popular fue inicialmente radicada ante el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá de manera que, en nuestra consideración, correspondía a ese despacho judicial desplegar actuaciones para esclarecer las pretensiones respecto de las autoridades del orden nacional y no, remitir el caso al Tribunal con el único fundamento de que en el escrito introductorio se mencionaban autoridades del citado orden nacional.

De ahí que, la devolución del asunto por parte del Tribunal al juez 33 Administrativo no comporte una vulneración de derechos fundamentales que deba ser amparada por el juez de tutela. 1 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS y la Procuraduría General de la Nación - PGN Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-01 Salvamento de voto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, resulta necesario anotar que dicha devolución del caso al Juzgado no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia pues en manera alguna se está impidiendo que un juez de la República conozca de la demanda y tampoco esta decisión desconoce el derecho al debido proceso pues se advierte que el accionado realizó un estudio del asunto y determinó conforme a las mismas manifestaciones del actor popular que la inconformidad únicamente pesaba sobre autoridades del orden distrital, análisis que resulta razonable y no desproporcionado o arbitrario.

Aceptar una tesis como la que se propone en el fallo de tutela implicaría que los accionantes puedan escoger el juez competente para el conocimiento de su causa con la mera enunciación de entidades de diferente orden, sin un mínimo de justificación sobre la vulneración que les endilga. Por lo tanto, consideramos que en el caso no se configuró la vulneración alegada y ello llevaría a revocar la decisión de improcedencia, para negar las pretensiones de la acción de tutela.

En los anteriores términos, dejamos plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado (Firmado electrónicamente) ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Conjueza Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.