Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: FREDY ARMANDO TOCARRUNCHO RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado que negó las pretensiones del mecanismo de amparo.
Se DECLARA IMPROCEDENTE – No se cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad electoral núm. 15001-23-33-000-2024-00142-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 21 de febrero de 2024 la Veeduría Boyacá Sin Límites presentó medio de control de nulidad electoral contra su elección en calidad de Personero del Municipio de Cómbita para el periodo 2024-2028. 2.2.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante auto de 6 de marzo de 2024, inadmitió la demanda por haber sido promovida por una persona jurídica de derecho privado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos 2.3.
Manifestó que por esa razón el señor Rubén Darío Calixto Ramírez presentó demanda de nulidad electoral contra el Concejo Municipal de Cómbita y él en calidad de Personero electo del Municipio de Cómbita para el periodo 2024-2028. 2.4. Refirió que el 7 de mayo de 2024 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el medio de control de nulidad electoral, al cual le correspondió el número de radicado 15001-23-33-000-2024-00142-00. 2.5.
Adujo que al admitir la nulidad electoral el Tribunal accionado incurrió en un defecto material porque “[…] ha pasado por alto la aplicación de normas de Derecho que deben ser de obligatorio cumplimiento en la expedición de autos, a saber: los requisitos legales que ha establecido el legislador para ejercer la acción electoral y están enlistado en la Sentencia C-591 de 2012, MP.: Jorge Iván Palacio que cita la Corporación demanda [sic] en otro caso idéntico, a saber: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos, los cuales deberán ser probados en la forma establecida en el artículo 5 de la Ley 2332 de 2023 […]”. 2.6.
Precisó que se desconoció el presente horizontal “[…] pues en proceso con radicado N° 15001233300020230045700 en donde es demandante GROUP COLOMBIA y demandado el Alcalde Electo de Tunja para el periodo Constitucional 2024 - 2027 MIKHAIL KRASNOV bajo el Medio de Control de Nulidad Electoral, tomo [sic] una decisión completamente diferente al caso de mi poderdante con radicado 15001233300020240014200 aun cuando la situación fáctica de hecho y derecho era la misma […]”. [Negrilla original del texto].
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: TUTELAR el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia violado por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá al admitir una demanda que debió se [sic] rechazada por contar con fundamentos de hecho y de derecho idénticos aun proceso en donde si fue rechazada la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá revocar el auto de fecha 7 de mayo de 2024 y en su lugar rechazar la demanda con radicado 15001233300020240014200 por tratarse de un caso idéntico al radicado 15001233300020230045700 tramitado ante la misma Corporación.
TERCERO: PREVENIR al Honorable tribunal Administrativo de Boyacá a garantizar el derecho a la igualdad en los casos idénticos con providencias idénticas, asegurando en todo caso la materialización de una seguridad jurídica como lo ordena la Honorable Corte Constitucional […]”. [Negrilla original del texto]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de mayo de 2024, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] al alcalde y a la presidenta del Concejo del municipio de Combita (Boyacá), así como al señor Rubén Darío Calixto Ramírez […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó, a través del magistrado ponente del auto de 7 de mayo de 2024, que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque no cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, al no precisarse las razones concretas por las que se considera vulnerado el derecho a la igualdad. 5.2.
Agregó que “[…] la providencia argüida como precedente horizontal desconocido, sobre la que se fundamenta la causal específica de desconocimiento del precedente y cuya aplicación se invoca, fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión de 6 de junio de los corrientes, notificada en estado electrónico de 7 de junio hogaño, tal como se puede verificar en SAMAI dentro del expediente tramitado en segunda instancia bajo el radicado 15001-23- 33-000-2023-00457-01 […]”, por lo que no podía ser considerada como un precedente para ser alegada en la presente acción de tutela. [Negrilla original del texto]. 5.3.
El señor Rubén Darío Calixto Ramírez señaló que el mecanismo de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que el accionante cuenta con los mecanismos al interior del proceso de nulidad electoral para reclamar por la protección de sus derechos. 5.4. Puntualizó que la demanda de nulidad electoral no fue reformada, simplemente se aclaró a nombre de quien estaba siendo presentada, y se modificó únicamente frente a la solicitud adicional de pruebas. 5.5.
El Concejo Municipal de Cómbita solicitó, a través de su presidenta, que se ampararan los derechos fundamentales del accionante “[…] debido a que las dos demandas presentadas fueron firmadas por dos personas completamente diferentes en tiempos diferentes y no se les puede dar el tratamiento de cambio de parte procesal pues la Ley no permite dicho accionar […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se incurrió en un desconocimiento de precedente, en razón a que la providencia que se alegó como desconocida no resulta vinculante para el Tribunal Administrativo de Boyacá. 7.
Lo anterior en razón a que “[…] la decisión cuestionada resulta razonable y no vulnera los derechos fundamentales de las partes; por el contrario, tal y como lo manifestó el magistrado sustanciador de la providencia cuestionada, con el fin de respetar la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, ante la aclaración de la parte demandante, según la cual comparecía al proceso como persona natural, y al observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo procedente en ese caso era admitir la demanda.
No se advierte, entonces, que la decisión de la autoridad judicial accionada sea arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales, pues la misma estuvo debidamente motivada y, en esos términos, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional […]”. 8. Concluyó que lo pretendido por el accionante era que “[…] se le ordene a dicha corporación judicial que aplique la tesis adoptada por la Sala de Decisión 2 del mismo tribunal, situación que desborda las atribuciones del juez de tutela, aunado al hecho de que, como se expuso, en aquellos eventos en los que en una misma corporación judicial existan posturas encontradas debe privilegiarse la autonomía judicial que caracteriza el ejercicio de función jurisdiccional […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó, a través de apoderado judicial, el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó únicamente lo siguiente: “[…] El motivo de inconformidad central del fallo proferido por el honorable Consejo de Estado se radica en la no manifestación de la actuación de dos personas completamente diferentes en la demanda y otra en la subsanación haciéndose una sustitución procesal no permitida por la Ley, es decir una persona presento [sic] la demanda y otra diferente la subsano [sic] y el Despacho demandado permitió esta actuación, además de no atender el principio de iura novit curia al analizar otro cargo existente […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos VIII.4.
El caso concreto 20. El señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad electoral núm. 5001-23-33-000-2024-00142-00. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.4.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 24.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 26.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 27.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 29. Descendiendo al caso en concreto, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y mediante la cual admitió la demanda de nulidad electoral núm. 5001-23-33-000-2024-00142- 00. 30.
El a quo consideró que la presente acción de tutela cumplía con el requisito general de subsidiariedad porque “[…] de conformidad con lo dispuesto por el 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos artículo 27613 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto admisorio proferido en el medio de control de nulidad electoral no proceden recursos […]”.
Igualmente, concluyó que en el asunto objeto de estudio no se configuraron los defectos invocados porque la providencia que se aducía desconocida no constituía un precedente vinculante. 31. Esta Sala de Decisión no comparte el fallo de primera instancia porque considera que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que se encuentra en trámite el medio de control de nulidad electoral núm. 5001-23-33-000-2024-00142-00, en el cual se discute la legalidad del acto administrativo de elección. 32.
Al respecto, esta Sección14 ha señalado en su jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad cuando existe un proceso judicial en trámite. Al respecto, se ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. 33.
Asimismo, tampoco se encuentra acreditado en el sub examine un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 «El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-01 Accionante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.