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70001233300020150042101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-08-10

Radicación interna: 59824 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yudis Esther Canchila Ortega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje, Rama Judicial

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00421-01 (59824) Demandante: Yudis Esther Canchila Ortega 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2015-00421-01 (59824) Demandante: Yudis Esther Canchila Ortega Demandadas: Nación – Rama Judicial y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Tema: Error judicial.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150, 152, numeral 5, y 157 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de agosto de 2017; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de octubre de 2017; las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 10 de noviembre de 2015 por Yudis Esther Canchila Ortega. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la URT) para obtener la reparación del daño causado 1 En la demanda, la parte actora estimó la cuantía de las pretensiones en mil seiscientos veinticinco millones ciento ochenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($.1625.180.889).

Sin embargo, se precisa que la estimación de la cuantía se debió realizar a partir de la pretensión de mayor valor, la cual asciende a mil cuatrocientos sesenta y tres millones trescientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve pesos ($1.463.378.389). Radicado: 70001-23-33-000-2015-00421-01 (59824) Demandante: Yudis Esther Canchila Ortega 2 por la pérdida de la propiedad y de la posesión del bien inmueble denominado <<la parcela No. 15 del predio Campo Alegre>> (en adelante, el inmueble). 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En el mes de agosto de 2000, la demandante compró el inmueble a los señores Apolinar Díaz Toscano y Astrid Villalba Medrano. 2.2.- En 2012 el señor Apolinar Díaz Toscano solicitó a la URT inscribir el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas.

Posteriormente, la URT, en representación del señor Díaz Toscano, presentó una demanda para obtener la restitución del inmueble. 2.3.- En la sentencia del 20 de agosto de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró infundada la oposición de la demandante y ordenó restituir el inmueble al señor Apolinar Díaz Toscano. 3.- En la demanda, la actora Canchila Ortega se limitó a afirmar que el daño es imputable a las entidades demandadas porque no estaba en la obligación de soportar el daño causado por la pérdida de la propiedad y de la posesión del inmueble.

Así mismo, afirmó que las entidades demandadas incurrieron en una <<falla del servicio>>. Sin embargo, no explicó en que consistió dicha falla. B. Posición de la parte demandada 4.- La URT se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) el daño es atribuible a la Rama Judicial porque fue ocasionado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Por esta razón, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) en todo caso, no se configuró un daño antijurídico porque la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se dictó de conformidad con la ley, dado que la demandante adquirió el predio ilegalmente. Por lo tanto, dicho tribunal no incurrió en error porque cumplió los presupuestos legales para ordenar la restitución del inmueble a favor del señor Apolinar Díaz Toscano. 5.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones.

Al igual que la URT, alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no incurrió en error judicial al dictar la sentencia de segunda instancia del 20 de agosto de 2013. C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas: Radicado: 70001-23-33-000-2015-00421-01 (59824) Demandante: Yudis Esther Canchila Ortega 3 6.1.- En el procedimiento administrativo en virtud del cual registró el inmueble en el Registro de Restitución de Tierras, la URT garantizó el debido proceso de la demandante.

Adicionalmente, destacó que la actora pudo recurrir la resolución que ordenó la inscripción del inmueble en dicho registro, y no lo hizo. 6.2.- No se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiera incurrido en error judicial en la sentencia del 20 de agosto de 2013. Luego de transcribir las consideraciones de esa providencia, concluyó que el tribunal valoró las pruebas adecuadamente y que en el trámite de dicho proceso judicial no se incurrió en irregularidad alguna. 6.3.- En consecuencia, el a quo condenó en costas a la parte demandante, y ordenó que se fijaran por la secretaría del tribunal.

D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. En el recurso formula los siguientes reparos: 7.1.- <<El magistrado de conocimiento ha errado en la sentencia recurrida dentro del proceso de la referencia, fundamentado en la mala apreciación de las pruebas aportadas allegadas legal y oportunamente al proceso, las cuales determinan la existencia de la responsabilidad imputable a la parte demandada NACIÓN COLOMBIANA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, Y OTRO, por los daños sufridos a la demandante a raíz de la restitución jurídica y material del bien inmueble parcela No. 15 del predio Campo Alegre, ubicado en la vereda calle larga, del municipio de Coloso – Sucre>>. 7.2.- <<El a-quo ha errado en la sentencia recurrida, yerro consistente en desconocer el tenor del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia>>.

En ese sentido, afirma que, con las pruebas documentales allegadas al proceso, acreditó el daño y que el mismo es imputable a las demandadas con base en el incumplimiento de los deberes señalados en el artículo 2º de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA.

En efecto: (i) en la demanda, la actora únicamente se refirió a la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como Radicado: 70001-23-33-000-2015-00421-01 (59824) Demandante: Yudis Esther Canchila Ortega 4 fuente del daño. En consecuencia, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente en el cual quedó ejecutoriada esa providencia;

(ii) de acuerdo con la certificación allegada al proceso, esa providencia quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 20132. Por lo tanto, el término de caducidad se extendió hasta el 18 de septiembre de 2015; (iii) la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de agosto de 2015 y dicho trámite se declaró fallido el 10 de noviembre de 2015 y (iv) la demanda fue presentada oportunamente el 10 de noviembre de 2015.

F. Decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico. En la demanda se afirma que la sentencia dictada el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le causó un daño antijurídico a la demandante porque, a raíz de esa providencia, perdió la propiedad y la posesión de su inmueble.

Así mismo, en la demanda que el daño es imputable a la URT. Sin embargo, en la demanda no se formuló ningún reproche concreto contra esa providencia a partir del cual se pueda deducir la existencia de un error judicial. En efecto, la demandante no identificó la existencia de yerros concretos en la valoración probatoria ni en el análisis sustantivo realizado por ese tribunal.

Y tampoco explicó la razón concreta por el cual el daño sería imputable a la URT. En consecuencia, al no haberse cumplido la carga argumentativa mínima para alegar la existencia de un error judicial, las afectaciones causadas por esa sentencia no pueden estimarse como antijurídicas o injustificadas. Y tampoco se acreditó que la demandante haya sufrido un daño antijurídico causado por las acciones u omisiones de los agentes de la URT. 10.- En su recurso de apelación, la actora tampoco formuló reparos concretos contra los fundamentos del fallo de primera instancia: se limitó a cuestionar, en general, la valoración probatoria realizada por el a quo y a afirmar que las entidades demandadas violaron el artículo 2º de la Constitución Política.

Estos reparos no son suficientes para revocar el fallo de primera instancia porque ni siquiera explicó las razones por las cuales considera que la valoración probatoria realizada por el tribunal es equivocada. Así mismo, el reparo consistente en la violación del artículo 2º de la Constitución Política, además de tratarse de un reparo genérico, no ataca concretamente los fundamentos del fallo de primera instancia. G. Costas 11.- La Sala confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia porque la parte actora no formuló ningún reparo contra esa decisión. 2 Cuaderno 2, folio 248.

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00421-01 (59824) Demandante: Yudis Esther Canchila Ortega 5 12.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas en segunda instancia, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP. 13.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables».

Como las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderado, pero no presentaron alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de cada una de las demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de cada una de las demandadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado