CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de 2025. Número de radicación: 11001-03-06-000-2025-00148-00. Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Personería de Anorí (Antioquia), Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Asunto: acceso a información reservada en el marco de una investigación penal. inexistencia de conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de enero de 2025, la Fiscal 140 Especializada del Grupo Unificado para la Defensa de la Libertad Personal emitió la Orden de Policía Judicial No. 11257192, en la cual le ordenaba al Grupo Investigativo destacado ante la Unidad de Vida, de la Seccional Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, ubicar y entrevistar a testigos o posibles víctimas de hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el municipio de Anorí (Antioquia) en el mes de noviembre de 2024. 2.
En cumplimiento de dicha orden, el 31 de enero de 2025, el señor Carlos Andrés Gutiérrez, en calidad de técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Personería de Anorí que informara si había recibido declaraciones sobre los presuntos hechos de desplazamiento y, en caso de que así fuera, pidió que se remitiera copia de las mismas. 3.
En oficio del 11 de febrero de 2025, la Personería de Anorí dio respuesta a dicha solicitud en los siguientes términos: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00148-00 Me permito informar que si bien el Ministerio público, conforme a lo establecido en la Ley 1448, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 es responsable de recibir la declaración, no obstante, dicha declaración con todos sus anexos fue entregada desde el mes de noviembre del año 2024 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que se remitió su solicitud a esta entidad para que brinde una respuesta a su solicitud. 4.
Mediante oficio del 27 de febrero de 2025, dirigido al señor Carlos Andrés Gutiérrez, en calidad de técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta en los siguientes términos: […] las solicitudes emanadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de una orden de policía judicial hacen relación al suministro de información de expedientes y registros administrativos de las víctimas del conflicto armado, información que reposa en las herramientas administrativas de la Entidad, por lo cual es necesario traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, que dispuso: “Parágrafo 1°.
De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.” En virtud de lo anterior, cuando se trate de información que por su carácter reservado requiere de autorización judicial, deberá aportarse acta de audiencia donde el juez de control de garantías autorice obtener dicha información, lo anterior, con fundamento en los (sic) dispuesto en el Art. 244 del Código de Procedimiento Penal, adicional a los demás documentos, como la orden de policía judicial y la solicitud.
Una vez se allegue los soportes previamente relacionados y de manera completa, se procederá conforme al trámite establecido. 5. Por lo anterior, mediante oficio del 4 de marzo de 2025, el señor Carlos Andrés Gutiérrez, en calidad de técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, planteó ante la Sala de Consulta un presunto conflicto de competencias entre Personería de Anorí y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00148-00 edicto núm. 134, por el término de cinco días hábiles, desde el 20 al 27 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Personería de Anorí (Antioquia), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor Carlos Andrés Gutiérrez, en calidad de técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía de Anorí (Antioquia).
De acuerdo con informe secretarial del 28 de marzo de 2025, dentro del término de fijación del edicto, autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Personería de Anorí (Antioquía) Durante el término fijado para ello, esta autoridad guardó silencio. Ahora bien, en su oficio del 11 de febrero de 2025 manifestó la imposibilidad de acceder a lo solicitado por el señor Carlos Andrés Gutiérrez, en calidad de técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, debido a que las declaraciones requeridas habían sido entregadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por lo anterior, remitió el asunto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, en su oficio del 27 de febrero de 2025, dirigido señor Carlos Andrés Gutiérrez, en calidad de técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, indicó que las declaraciones de víctimas del conflicto amado están sometidas a reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anterior manifestó que solo podría remitir las declaraciones si existiera una decisión de juez penal de control de garantías que así se lo ordenase. A lo anterior, agregó que una vez se contara con la mencionada orden se procedería con el trámite establecido. IV. CONSIDERACIONES Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00148-00 1.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que en el presente asunto no existen dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva3. 3.
El caso concreto Revisada la normativa aplicable, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto fue planteado ante la Sala por el señor Carlos Andrés Gutiérrez, en calidad de técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resolviera un presunto conflicto de competencias entre la Personería de Anorí (Antioquia) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral respecto de la remisión a la Fiscalía General de la Nación, de copia de las declaraciones de 3 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00148-00 víctimas de hechos de desplazamiento forzado, ocurridos en el municipio de Anorí (Antioquía) en noviembre de 2024. La Sala observa que si bien la Personería de Anorí (Antioquia) negó su competencia para el asunto y remitió la solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta última, a su vez no declaró su falta de competencia para resolver el asunto.
En su lugar, la entidad asumió competencia y resolvió de fondo la solicitud al manifestar que sobre dichas declaraciones opera una reserva legal, por lo que para su remisión a la Fiscalía General de la Nación sería necesario, su levantamiento, a través de orden de un juez penal de control de garantías. En consecuencia, manifestó que en el momento en que se allegue esta y los demás documentos necesarios, tramitará la solicitud mencionada, mediante el procedimiento pertinente.
De esta manera, la solicitud presentada por el funcionario investigador de la Fiscalía General de la Nación a la Sala se encuentra orientada a que esta se pronuncie sobre la exigencia o no de la orden judicial requerida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la entrega de la documentación. Al respecto, se debe destacar que la facultad de la Sala para resolver conflictos de competencia no se extiende a verificar si las respuestas de fondo que brindan las entidades están debidamente sustentadas, o si les asiste o no la razón en los argumentos que plantean.
Finalmente, la Sala reitera que, en este caso, no se configura un conflicto negativo de competencias administrativas entre la la Personería de Anorí (Antioquia) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral, toda vez que esta última autoridad no negó su competencia para atender la solitud planteada por el funcionario Investigador de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Personería de Anorí (Antioquia) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor Carlos Andrés Gutiérrez, en calidad de técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía de Anorí.
TERCERO. DEVOLVER el expediente del presente trámite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00148-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado de la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.