Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00692-00 Demandante: LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ YAYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA Temas: Derecho de Petición – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2024 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Leonardo Fabio Rodríguez Yaya en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
La parte accionante considera vulneradas dichas garantías por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela no le ha sido brindada una respuesta a Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su solicitud con respecto a la prescripción del cobro coactivo de la acción penal realizada desde el 22 de diciembre de 2023. 1.2.
Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO. vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION DE COBRO COACTIVO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA - CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION DE COBRO COACTIVO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTACUNDINAMARCA que en un término perentorio que no supere las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de su fallo emita resolución en donde se decrete la prescripción de la acción de cobro y resolución en la que se indica se levanten las medidas cautelares.
TERCERO: INFORMAR a la Contaduría General de la Nación, con el fin de retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) en los términos del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, de ser necesario.»1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Manifestó el accionante que mediante sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, de 4 de abril de 2011, le fue impuesta una condena de 16 meses de prisión y a una multa de 13.33 SMMLV por el delito de abuso de confianza.
Indicó que, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago incluyendo los intereses generados ante la oficina de Cobro Coactivo de Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, multa que se encuentra prescrita, razón por la cual el 22 de diciembre de 2023 solicitó a la autoridad accionada declarara la prescripción de la misma y levantara las 1 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares.
Señaló que, conforme a lo anterior han transcurrido más de 60 días sin que hasta la fecha haya emitido y notificado la debida resolución. 1.4. Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, su proceso de cobro coactivo se encuentra en estudio por prescripción de la acción penal y, pese haber solicitado desde el 22 de diciembre de 2023 la declaración de la prescripción de la multa impuesta y el levantamiento de las medidas cautelares no se le ha emitido y notificado actuación alguna al respecto. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Mediante comunicación remitida el 23 de febrero de 2024, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos, así como también, dar respuesta a las peticiones que se presenten al interior de los mismos son competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la Dirección seccional de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal.
Razón por la cual, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante. 1.6.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Por conducto del director Seccional de dicha entidad, el 22 de febrero de Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, manifestó que mediante los oficios DESAJBOGCC22-5726, DESAJBOGCC22-5730 y DESAJBOGCC22-5732 del 05 de julio de 2022 se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares ante las entidades de Movilidad, Bancos y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por tanto, la Seccional ha realizado las actuaciones conforme a los lineamientos establecidos por la normatividad propia para los procesos coactivos que se encuentran regulados por el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1743 de 2014 y el Reglamento Interno de Cobro Coactivo.
Que con fecha 21 de febrero de 2024 mediante los oficios DESAJBOGCC24- 534, DESAJBOGCC24-535 y DESAJBOGCC24-536 se reiteró la solicitud de desembargo y/o levantamiento de las medidas cautelares por terminación del proceso coactivo No. 11001129000220110127000, ante Movilidad, Bancos y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Bogotá y también se le brindó respuesta al accionante el 21 de febrero de 2024.
Consideró que el actuar de esa dirección se ajusta al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, razón por la cual se debe negar por improcedente el amparo deprecado por encontrarse frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Leonardo Fabio Rodríguez Yaya, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva. La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no es la encargada del manejo de los procesos de cobro coactivo, ya que estos se efectúan a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección de Administración Judicial o de la Dirección Seccional de Administración Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial.
Asimismo, la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación en el presente trámite. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, al no haber atendido la solicitud formulada de declarar la prescripción de la multa impuesta y levantar las medidas cautelares correspondientes.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.6.
Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales ante la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada a su solicitud de declarar la prescripción de la multa y el levantamiento de las medidas 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares impuesta dentro del proceso 11001600001220070481600.
La Sala encuentra que, del informe allegado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el presente asunto se halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante el trámite al haberle brindado respuesta a la accionante mediante correo electrónico y cuya imagen se anexa: De igual manera la Dirección Seccional Bogotá expidió la Resolución DESAJBOGCC22-1026 de 21 de febrero de 2022 «por medio de la cual se Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declara la prescripción de la acción y se termina un proceso de cobro coactivo» del cual se anexan imágenes5. 5 La dirección electrónica a la que se remitió la respuesta, es la dirección de notificaciones reportada por el accionante.
Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho acto administrativo fue notificado al actor mediante correo electrónico enviado el 21 de febrero de la presente anualidad, tal y como consta en los anexos a la contestación de la demanda presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C6.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las 6 Índice 8 de Samai Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)7” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:8 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por intermedio del abogado ejecutor, le comunicó vía correo electrónico a la accionante una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición informándole el archivo definitivo del proceso e indicándole que se emitieron nuevos oficios levantando las medidas cautelares. 7 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 8 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 9 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Leonardo Fabio Rodríguez Yaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2024-00692-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Accédase a la solicitud de desvinculación elevada por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»