REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: YOLIMA PALECHOR ALARCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Señora Yolima Palechor Alarcón, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 18 de marzo de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de mayo de 2014, a las 02:00 horas, un familiar del señor Marco Fidel Palechor Alarcón se comunicó telefónicamente con el coordinador del punto de atención 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 12 de septiembre de 2025 (índice 00002 del aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela Rioblanco para solicitar su traslado en ambulancia, dado que presentaba náuseas y dolor del cuerpo.
La jefe de enfermería consideró que estos síntomas eran inespecíficos, por lo cual les manifestó que debía llamar nuevamente, difiriendo el envío de la ambulancia. 2) El 14 de mayo de 2014, a las 07:10 horas, la familia del señor Marco Fidel Palechor Alarcón se comunicó nuevamente con el coordinador del punto de atención Rioblanco, donde informaban que continuaba con náuseas y dolor del cuerpo, oportunidad en la que se les comunicó que ya se había enviado la ambulancia; además, se informó al auxiliar de remisión y al conductor para ir por el paciente, a quien recogieron a las 07:45 horas, tomándole los signos vitales. 3) Por lo anterior, el señor Marco Fidel Palechor Alarcón ingresó a las 08:30 horas del mismo día a la IPS RIOBLANCO, donde el médico de turno lo auscultó, registró que padecía un cuadro clínico de un día de evolución consistente en ardor en el epigastrio, sin irradiación, emesis tipo alimentario y deposiciones diarreicas no disentéricas, así como abdomen depresible no doloroso a la palpación, sin masas ni megalias, Murphy, Blumberg y Mc Burney negativos. 4) El mismo 14 de mayo de 2014, a las 19:30 horas, se dispuso la remisión urgente para que el paciente fuera valorado por cirugía general, por lo que empezó a ser comentado insistentemente con el CRUE2 y varios centros médicos, pero algunos de estos no contestaron y otros manifestaron estar colapsados, de modo que quedó a la espera de ser aceptado el traslado. 5) El 15 de mayo de 2014, a las 3:30 am, el señor Marco Fidel falleció. 6) Los señores Aura Alarcón Palechor y Yamileth, Patricia, Yolima y Alveiro Palechor Alarcón presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsables al departamento del Cauca – Secretaría de Salud y al Consejo Regional Indígena del Cauca – Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS – CRIC), con motivo del deceso del señor Marco Fidel Palechor. 7) En sentencia de 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, declaró configurada la falta de 2 (Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias) 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca y condenó en costas a la parte demandante tras evidenciar que la atención médica brindada en la IPS CRIC I Punto de Atención Rioblanco, fue adecuada, oportuna y estuvo sujeta a la lex artis médica, de modo que se cumplieron los protocolos de atención según el nivel de complejidad y las condiciones de salud del paciente, dispensando un tratamiento acorde con la sintomatología y la recomendación del médico general que prestó la atención de urgencias, quien sostuvo que al ingreso al centro asistencial no existían motivos para emitir una orden de traslado. 8) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora formuló recurso de apelación, en el que afirmó que se presentó una indebida valoración de la experticia del galeno gastroenterólogo (Dr. Fredy Hernán Calambas) según el cual se presentó un error en el diagnóstico sobre la gravedad de la enfermedad del paciente, pues de haberse remitido a tiempo, le hubiese otorgado una posibilidad de recuperación del 90%. 9) En sentencia de 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda tras evidenciar que de las pruebas obrantes en el proceso no resultaba posible concluir la existencia de una tardanza injustificada en la remisión y menos que ello hubiere sido la posible causa del deceso del paciente. 2.
Los fundamentos de la vulneración Para la demandante, la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y sustantivo. Frente a la configuración del defecto fáctico, precisó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error de hecho en la apreciación de los medios de convicción obrantes en el proceso, toda vez que no se apreciaron en debida forma la experticia del galeno gastroenterólogo (Dr. Fredy Hernán Calambas), la atención dispensada al paciente, el peritaje rendido el 17 de febrero del año 2020 y otras pruebas documentales.
En cuanto al defecto sustantivo, indicó que no se interpretó de manera razonable el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 176 del estatuto procesal adjetivo y los artículos 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del caudal demostrativo que reposa en el medio de control 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela de la referencia, pues, se cometieron errores de hecho en las apreciaciones probatorias del tribunal accionado, cuando descartó culpa o negligencia de la parte demandada, ausencia de nexo causal y, por ende, la responsabilidad civil y administrativa invocada. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo DEJE SIN EFECTOS la determinación tomada en fecha 06 de marzo de 2025 mediante sentencia No.037 DISPUSO: … CONFIRMAR la Sentencia nro. 188 de 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán;
SEGUNDO
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expresado en precedencia.” en consecuencia, se DISPONDRÁ: 1.1. El H Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en un término no superior a los veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela que salvaguarde los derechos constitucionales Esenciales invocados, dicte sentencia de remplazo en donde se tenga en cuenta, se analice y se estudie en su integridad el dictamen pericial rendido por el médico gastroenterólogo Dr. FREDY HERNAN CALAMBAS y los demás medios suasorios que reposan en el plexo principal del medio de control reparación directa.”.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca y se vinculó al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, al gobernador del departamento del Cauca, al representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca, al representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS CRIC y a los señores Aura Alarcón Palechor, Yamileth Palechor Alarcón, Patricia Palechor Alarcón y Alveiro Palechor Alarcón, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El Tribunal Administrativo del Cauca precisó que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que en la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de marzo de 2025 se realizó un análisis completo y pormenorizado de las razones que sustentan la decisión, sin que se evidenciara una 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela indebida valoración probatoria o la configuración de una vía de hecho; en esa medida, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.
El Departamento del Cauca advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber participado en los hechos que se señalan como presuntos vulneradores de derechos fundamentales, motivo por el cual solicitó su desvinculación del asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela providencia del 18 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
El Departamento del Cauca solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto actuó como demandado en el proceso ordinario.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen íntima relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis de ambos defectos de manera conjunta.
No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error de hecho en la apreciación de los medios de convicción obrantes en el proceso, toda vez que no se apreciaron en debida forma la experticia del galeno gastroenterólogo, la atención dispensada al paciente, el peritaje del 17 de febrero del año 2020 y otras pruebas documentales. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario con miras a que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a las demandadas por el fallecimiento del señor de Marco Fidel Palechor. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela 3) En efecto, en el recurso de apelación, la actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se realizó un análisis indebido de los medios de convicción obrantes en el expediente, pues, a partir del dictamen pericial rendido por el Dr. Fredy Hernán Calambas, el testimonio de la señora Patricia Palechor y la historia clínica se podía concluir que se demostraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad debido a la falla médica en la atención al paciente y la demora en su remisión y traslado, así: “2.2.1.
ANÁLSIS MEDIOS DE CONVICCION OBRANTES EN EL EXPEDIENTE- NEXO CAUSAL - DICTAMEN PERICIAL - En la Vista Pública de contradicción del dictamen pericial rendido por el gastroenterologo Dr. FREDY HERNAN CALAMBAS, es claro en señalar que: (…). Corolario de lo anterior podemos concluir que, si al paciente MARCO FIDEL PALECHOR hubiese sido remitido en termino oportuno a un centro hospitalario de mayor nivel y complejidad, y de acuerdo por lo expuesto por el perito, hubiera tenido un 90% de posibilidades de salir adelante, es decir el referido paciente habría salvado su vida, aunado a que en la Vista pública de sustentación del dictamen médico se infiere que el deceso del señor PALECHOR ALARCON se debió a la inadecuada, deficiente prestación del servicio médico tal como lo refiere el galeno en la sustentación del dictamen y más aún cuando finaliza manifestando el médico que si el paciente PALECHOR ALARCON hubiese sido remitido a tiempo a un Hospital de mayor nivel el paciente habría podido sobrevivir ya que tenía el 90% de posibilidades de salir adelante.
Debe recalcarse que et médico gastroenterólogo expone en la audiencia que en la historia clínica del paciente MARCO FIDEL PALECHOR ALARCON no se encuentra consignado el momento en que el paciente se coloca más crítico. (…). ◦ TESTIMONIO DE LA SEÑORA PATRICIA PALECHOR ALARCON Es tan negligente la atención medica que la IPS accionada le brindó al paciente MARCO FIDEL PALECHOR, que ni siquiera el personal de la salud que se encontraba en la IPS, se da cuenta del fallecimiento del mencionado paciente y esta situación la desconoce el Juez A - quo y se encuentra acreditada en la declaración de parte de la señora PATRICIA PALECHOR ALARCON, observemos: (…).
2.2.2. CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS PROBATORIO - El material probatorio recaudado en el sub - examine permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Departamento del Cauca - Secretaría de Salud Departamental y la IPS - CRIC por los daños irrogados a los accionantes como consecuencia del deceso del Sr. MARCO FIDEL PALECHOR. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela - Tal como manifestó el especialista en gastroenterología en la audiencia de contradicción del dictamen pericial que en el Departamento del Cauca no existe el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y, que si el paciente hubiera sido remitido oportunamente, hubiera tenido un 90% de posibilidades de salir adelante, ya que el paciente tenía un muy buen estado de salud (se extrae del minuto 47:36 en adelante de la grabación de la audiencia pública de sustentación, aclaración contradicción del dictamen gastroenterólogo FREDY HERNAN CALAMBAS) (…). - Contrario a lo que expone el Colegiado A - quo, al paciente PALECHOR ALARCON, por parte del personal de la Salud adscrito a la IPS accionada, no se le brindó una monitoria y seguimiento continuo y permanente de acuerdo a la gravedad de su prognosis, de lo contrario cómo puede entenderse que la hija del órbito sea quien se haya dado cuenta del fallecimiento del difunto PALECHOR ALARCON, circunstancia que se corrobora con la declaración de parte de PATRICIA PALECHOR ALANRCON: ( ).” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 4) Por su parte, en el fallo del 18 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, previa consideración de que del seguimiento y la atención al paciente fue adecuado, que no hubo una tardanza injustificada en la remisión y menos que ello hubiere sido la posible causa de su deceso, en los siguientes términos: “4.- LO PROBADO EN EL PROCESO.
En lo que interesa al presente asunto, se aportaron los siguientes elementos relevantes: 4.1.- Del deceso del señor Marco Fidel Palechor Alarcón. - En la copia del folio de su registro civil de defunción, se dejó sentado que su deceso se produjo en Sotará (Cauca), el 15 de mayo de 2014. 13 4.2.- Los registros médicos de Marco Fidel Palechor Alarcón. Fue atendido en la IPS CRIC en distintas oportunidades (…). 4.3.- OTRAS PRUEBAS. - Según documento de fecha 23 de mayo de 2014, suscrito por el médico Yovany Alejandro Araujo López y dirigido a la coordinadora de la IPS CRIC26, en este se indicó: (…) 4.4.- El dictamen pericial.
Dentro del presente asunto, rindió su dictamen pericial el especialista en gastroenterología Dr. Freddy Hernán Calambás. Desde su experticia médica, al referirse a lo acontecido dentro del presente asunto, explicó: (…). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela 4.5.- Los interrogatorios de parte.
Se recibió las declaraciones de los demandantes Aura Alarcón, Yolima Palechor Alarcón, Yamileth Palechor Alarcón y Patricia Palechor Alarcón. Esta última fue quien acompañó al fallecido en la atención médica que le fue dispensada en la IPS CRIC – Punto de atención Rioblanco, desde el 14 de mayo de 2014. Indicó en su intervención: (…).
Conforme lo descrito, si bien fue posible evidenciar en algunos apartes de la historia clínica aportada a la foliatura, que en la noche del 14 y en la madrugada del 15 de mayo de 2014, el CRUE apoyó a la IPS-CRIC Punto de Atención Rioblanco en la consecución de una IPS receptora de mayor nivel de complejidad, en la que pudieran recibir la remisión del paciente, no es menos cierto que, según la pauta jurisprudencial citada in extenso, no es posible imputarle responsabilidad por el hecho de no haberse materializado la remisión. Ello, aunado al hecho que, inclusive en la nota de enfermería de las 03:30 horas del 15 de mayo de 2014, se deja constancia que fue el CRUE el que consiguió que aceptaran al paciente en el Hospital Universitario San José, a partir de las 07:00 a.m. Con ello, estima este Tribunal que no es posible determinar la responsabilidad del Departamento del Cauca y por contera, imputarle responsabilidad por la materialización del daño, como bien lo hubiere estimado la A quo.
(…). En lo que respecta a la atención dispensada al paciente, el perito especialista en gastroenterología, explicó en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 17 de febrero de 2020, que la atención médico asistencial en la IPS-CRIC Punto de Atención Rioblanco, fue adecuada, acorde con los diagnósticos por los cuales fue manejado y de conformidad con los medios con que contaban en el nivel I de complejidad.
Por otro lado, también estableció que la orden de remisión a un nivel de atención superior, para que el paciente contara con atención especializada, fue acorde con la manera como evolucionó su enfermedad. El médico especialista explicó igualmente, acerca de la manera en que se debían llevar a cabo las remisiones, dependiendo si el caso correspondía a una urgencia vital o no, siendo la decisión médica en el primero de dichos estadios, la de remitir inmediatamente al paciente y en el segundo, la de comentarlo y esperar a que este fuera recibido en otro centro asistencial, donde puedan garantizarle la atención que no era posible en la institución emisora.
En tal sentido, del contenido de la historia clínica y de la manera como el perito justipreció su contenido, para esta Sala es claro que en toda la foliatura no existe prueba que permita observar, como lo señala la parte actora en su apelación, que el cuadro clínico, los síntomas o la enfermedad misma que presentaba el señor Marco Fidel Palechor Alarcón, permitían entrever que era necesaria su remisión por urgencia vital, que relevara a las encargadas de la prestación de los servicios de salud, de comentar su caso para que fuera recibido en otra institución con prelación y premura.
(…). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela Así las cosas, se itera que dentro de la foliatura no hay ningún medio de prueba que avale la tesis sostenida por la parte actora, en el entendido que si bien el médico tratante dispuso a las 19:30 horas del 14 de mayo de 2014, la remisión del paciente a un centro asistencial de mayor nivel, ello no reñía con las demás órdenes que impartió, verbigracia, la colocación de oxígeno, la suspensión de vía oral, la medicación, los líquidos endovenosos o la sonda nasogástrica, ni tampoco con la necesidad de comentar al paciente, por lo que no es posible clarificar que la orden de traslado hubiere constituido en ese momento una urgencia vital, como para estimar el indebido proceder del galeno o de la administración. (…).
Por otro lado, a pesar del deceso del paciente acaecido el 15 de mayo de 2014, aproximadamente a las 03:30 horas, del cual, dicho sea de paso, se desconocen las causas reales, se observó que, a las 02:10 horas le fueron dispensados medicamentos y posteriormente, a las 02:15 horas le tomaron signos vitales, cuyos resultados no merecieron atención adicional a la que ya se le estaba otorgando.
Es más, es de advertir que el perito destacó que en el centro asistencial, la monitoría del paciente fue adecuada y en adición de ello, no puede perderse de vista que ni siquiera los acompañantes del fallecido dieron aviso de algún acrecimiento de su mala condición médica y al contario, aquí sí hay registro del mejoramiento de su dolor abdominal, anotado a las 23:00 horas, como para que pueda estimarse que el personal médico asistencial debió conocer del hecho o fueron avisados de este y no atendieron la novedad.
Bajo tal contexto, no es posible concluir la existencia de una tardanza injustificada en la remisión y menos que ello hubiere sido la posible causa del deceso del paciente, por lo que es preciso reiterar que ni siquiera sus acompañantes evidenciaron un empeoramiento de su enfermedad y a contrario sensu, fue atendido siguiendo el criterio del médico, quien solo con la complicación que presentó pasadas las 19:30 horas, consideró su remisión y empezó a comentar su caso, sin que obre prueba que permita determinar que ello hubiere sido desacertado y que el manejo debió ser el de una urgencia vital.
Asimismo, no se observa la supuesta desatención del paciente, pues había sido revisado poco más de una hora antes de producirse su deceso, quedando de igual manera, a cargo de su acompañante. Así mismo, debe recordar la Sala que la actividad de la medicina y en general de las ciencias de la salud no son de resultado, sino de medio, es decir que, los galenos no se encuentran obligados a lograr un resultado exacto, pero sí tienen el deber de agotar todos los mecanismos que tengan a su alcance para aplicar el mejor tratamiento frente a las enfermedades de sus pacientes, lo que en el presente proceso se demostró, ya que se probaron las atenciones permanentes.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte actora expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la supuesta indebida valoración probatoria que, a su juicio, daba lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las accionadas por una supuesta falla en la atención médica. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el marco del proceso de reparación directa e inclusive en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Sucre aquí accionado, lo que devela la falta de relevancia constitucional del asunto y el interés de la parte actora de someter su pleito -una vez más- a una instancia adicional. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina y marcada trascendencia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del trámite de instancia que la demandante ya agotó y por lo cual obtuvo un pronunciamiento de su juez natural, motivo por el cual al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir una discusión procesal que ya se surtió, sin que la acción de tutela sea el medio idóneo para imponer el criterio del juez constitucional o de las partes.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05684-00 Demandante: Yolima Palechor Alarcón Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.