CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala Oral de Decisión A y otro Temas: Tutela contra providencia que decide incidente de desacato / violación directa de la Constitución /defecto sustantivo o material SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el doctor Alexander Vega Rocha, en su condición de Registrador General del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala Oral de Decisión A y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la emisión de las providencias del 18 de abril de 2022 y 29 de marzo de igual anualidad, respectivamente, que decidieron el incidente de desacato respecto de la acción de tutela con radicado 08001 3333 004 2022 00022 00 [01]. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Alexander Vega Rocha, en su condición de Registrador Nacional 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado Civil, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, y los principios de prevalencia del derecho sustancial y legalidad.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó por un lado que se declare la nulidad de todo el procedimiento surtido para tramitar el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta de la acción de tutela con radicado 08001-33-33-004-2022- 00022-01 y, por otro lado, que se deje sin efecto el auto que decidió el grado jurisdiccional de consulta del 18 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, que modificó la sanción que le fue impuesta, al revocar el arresto de tres días y mantener la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.2.
Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, conoció de la acción de tutela 08001-33-33-004-2022-00022-00 que el señor Mikki Enrique Pereira González formuló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, una vez revisado el buzón electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co, se verificó que respecto del auto admisorio y las providencias del 18 de febrero de 2022 en la que resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante; del 11 de marzo de 2022 que requirió el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo; del 22 de marzo de 2022 a través de la cual admitió y dio apertura al incidente de desacato y la del 29 de marzo de 2022 que declaró en desacato al señor Alexander Vega Rocha, en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil e impuso sanción de tres días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se encontró notificación de las mencionadas decisiones. ii) El 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión, al resolver el grado de consulta del incidente de desacato de la acción de tutela confirmó la decisión proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en lo atinente a declarar el desacato del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo del 18 de febrero de 2022 y modificó la sanción impuesta al señor Alexander Vega Rocha, manteniendo solamente la multa. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, las providencias cuestionadas vulneran los derechos fundamentales alegados, en particular al debido proceso y a la igualdad por los siguientes motivos: i) Era obligación legal del funcionario judicial, notificar en debida forma la decisión por medio de la cual dio inicio al trámite de incidente de desacato con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y/o los recursos ordinarios a que hubiera lugar, de tal forma que no podía el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, producir una decisión sin darla a conocer a los afectados con ella, pues tal conducta comporta un proceder arbitrario, que agrede el ordenamiento jurídico y desnaturaliza su legitimidad. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sin existir razón suficiente, y de manera injusta, no llevó a cabo la notificación personal, con lo cual, vulneró el derecho a la igualdad respecto de quienes resultan afectados con las decisiones que se profieren en torno al trámite incidental para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela. iii) Las decisiones objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo, dado que es deber del operador judicial identificar la dependencia y el servidor público que tendría a su cargo, de acuerdo con las competencias asignadas al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de las órdenes impartidas en virtud de una solicitud de tutela, que para el caso concreto, en atención a lo previsto en la Resolución 7300 de 2021, corresponde al director nacional de registro civil y al director nacional de identificación, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento. 1.2.
Actuación Procesal 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, quienes conocieron del incidente de desacato y la acción de tutela con el radicado 08001 3333 004 2022 00022 00 [01]; se comisionó al Juzgado antes referido, para que notificara de esta acción constitucional al señor Mikki Enrique Pereira González y a las personas que intervinieron dentro del trámite que se adelantó con dicho radicado.
Igualmente, se requirió a ese órgano judicial para que hiciera llegar una copia del respectivo expediente digital y a la corporación accionada para que indicara a qué dirección de correo notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las decisiones surtidas en torno al incidente de desacato que dio origen al presente trámite; y finalmente, no decretó la medida cautelar solicitada por la parte accionante. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla La titular del despacho, después de brindar un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato, en el radicado 08001-33-33-004-2022-00022-00, advirtió que todas ellas fueron notificadas en debida forma a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, ante la falta de respuesta al requerimiento efectuado por esa autoridad judicial para el cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional, ello conllevó la imposición de la respectiva sanción, conforme se expuso en el proveído del 29 de marzo de 2022. 1.3.2.
Del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, para lo cual, respecto de la presente acción de tutela expuso lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) De acuerdo con lo argumentado por la parte accionante se tiene que al examinar las notificaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela 08001-3333-004-2022-00022- 00, se evidencia que del auto admisorio, el fallo tutelar de primera instancia y las providencias de requerimiento previo a la apertura de incidente; la que le dio apertura y la que resolvió imponer sanción al señor Alexander Vega Rocha, funcionario presuntamente incumplido, el despacho judicial incurrió en un desafortunado error, pues las dirigió a la dirección electrónica: notificacionestutelas@registraduria.gov.co, pese a que la orden había sido remitirla al correo notificaciontutelas@registraduria.gov.co; sin embargo, las mencionadas providencias también fueron notificadas por estado, por lo que con un mínimo de diligencia y cuidado, bien pudo percatarse de la existencia de dicho proceso constitucional y del trámite del incidente de desacato, y así ejercer su derecho de defensa de inmediato. ii) En la etapa del grado de consulta, el Tribunal, sin advertir lo anterior, el 18 de abril de 2022, confirmó el proveído que declaró el desacato e impuso sanción, la cual modificó en el sentido de revocar el arresto y dejar solo la sanción de multa, decisión que fue notificada al correo habilitado por la entidad accionada para tales efectos, momento cuando la entidad accionada afirma haberse enterado de que el señor Registrador Nacional del Estado Civil fue declarado en desacato y se le había impuesto sanción por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 18 de febrero de 2022. iii) De la providencia cuestionada no se puede predicar que se haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de normas (defecto sustantivo), falta en el procedimiento (defecto procesal) o desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el trámite del proceso se realizó acorde al procedimiento, a las pruebas obrantes en el expediente electrónico en ese momento y a la normatividad aplicable. iv) La Registraduría Nacional del Estado Civil informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2022, a través de la Resolución 9605 del 19 de abril de 2012, en la que restableció temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1042473741, circunstancia que configura un hecho superado por carencia actual 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de objeto, dado que se alcanzó el objetivo que se perseguía con el amparo solicitado por el señor Mikki Enrique Pereira González. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC— El jefe de la oficina jurídica de la RNEC en su intervención solicitó que se tutelen los derechos alegados como vulnerados por el doctor Alexander Vega Rocha, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: i) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del radicado 08001-33-33-004-2022-00022-00, omitió realizar la notificación objetiva de rigor de las actuaciones allí surtidas, al buzón electrónico publicado y autorizado por la RNEC1, sino que se realizó a uno que no pertenece ni existe en la entidad,2 lo que le implicó desconocer el contenido del auto admisorio y del fallo del 18 de febrero de 2020; por tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del término del traslado e impugnar la decisión, respectivamente, por lo que se incurrió en una vía de hecho. ii) Aunado a lo anterior, a) se incumplieron las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, según las cuales el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra el Registrador Nacional del Estado Civil, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, b) no fue posible informar que el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación eran los funcionarios públicos competentes para cumplir la orden impartida, c) el Registrador Nacional del Estado Civil nunca fue notificado a su correo electrónico personal institucional de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y d) lo anterior conllevó a que por ausencia de notificación subjetiva, fueran afectados los derechos fundamentales del último de los servidores públicos mencionados. 1 notificaciontutelas@registraduria.gov.co 2 notificacionestutelas@registraduria.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Al Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando avocó conocimiento para resolver el grado jurisdiccional de consulta y revisar el expediente, le estaba dado advertir la irregularidad sustancial de la falta de notificación del incidente de desacato al correo que para tal efecto tiene dispuesto la Registraduría Nacional del Estado Civil y, correr traslado de tal omisión, a fin de declarar la nulidad de lo actuado. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en la que se cuestiona la providencia del 18 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias proferidas, dentro del incidente de desacato surtido en la acción de tutela 08001-33-33-004-2022-00022-00 [01], por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala Oral de Decisión A y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el 18 de abril de 2022 y 29 de marzo de igual anualidad, respectivamente.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de los referidos proveídos se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, del señor Alexander Vega Rocha, Registrador Nacional del Estado Civil, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de legalidad, y si, por ende, se configuran las causales de procedibilidad violación directa de la Constitución y defecto sustantivo o material. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. La excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven un incidente de desacato, parte del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que no prevé la posibilidad de que sean objeto de recurso, dado que el grado jurisdiccional de consulta solo resulta viable cuando se imponga una sanción por el incumplimiento de una orden de tutela.
En consecuencia, cuando con dichas decisiones resulten vulnerados derechos fundamentales por vías de hecho, tanto el favorecido con la medida de amparo como el sancionado afectados, pueden acudir al juez constitucional, siempre que se cumplan con los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para hacer uso del mecanismo tutelar.
De esta forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2011, señaló como causales genéricas de procedibilidad de tutela contra la decisión que pone fin a un incidente de desacato las siguientes: i) que esté ejecutoriada la providencia que resuelva el mencionado incidente; ii) que se reúnan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, a) relevancia constitucional de la cuestión debatida, b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, c) inmediatez, d) si se trata de un defecto procedimental, debe tener incidencia en el juicio, e) indicar de manera clara y precisa, tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, f) que no se trate de tutela contra providencia de tutela.
De la misma manera, iii) acreditar cualquiera de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, defectos a) orgánico, b) sustantivo, c) fáctico, d) procedimental absoluto, e) decisión sin motivación, f) desconocimiento del precedente, g) error inducido y, h) violación directa de la Constitución; iv) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; v) no deben existir alegaciones nuevas que debieron argumentarse en el incidente de desacato y, vi) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron solicitadas originalmente y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Frente a estas causales el operador judicial debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales —–aplicable para las que definen un incidente de desacato de orden de tutela—–, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual se observarán los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias que decidieron un incidente de desacato proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, del 29 de marzo y 18 de abril de 2022, respectivamente, frente al cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela 8001-33-33-004-2022-00022-00 [01] 2.4.1.
Se encuentran ejecutoriadas las providencias del 29 de marzo y 18 de abril de 2022, comoquiera que contra ellas no procede ningún recurso, y con la segunda de las mencionadas se resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial, puesto que contra las providencias objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa o recursos, por tratarse de decisiones incidentales respecto a las cuales el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no previó tal posibilidad. 2.4.3.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que las providencias censuradas fueron proferidas en torno a la verificación del cumplimiento de una providencia de esta naturaleza, en el trámite de incidente de desacato. 2.4.5.
El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.4.6. Se presentó con inmediatez porque las providencias cuestionadas son del 29 de marzo y 18 de abril de 2022, y la acción de tutela se instauró el 17 de mayo de esa anualidad, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.7.
Los argumentos del accionante son consistentes dado que con ellos no se discute lo ordenado en el fallo de tutela y su cumplimiento o asuntos que sobre estos aspectos debieron alegarse en el incidente de desacato y, además, no fueron solicitadas nuevas pruebas. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte accionante formula como causal de procedibilidad el defecto sustantivo o material, para referirse a que en el trámite del incidente de desacato se debió individualizar al funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, competente, que de acuerdo a las funciones reglamentarias pertinentes, tendría a cargo el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela; adicionalmente, adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico infringió el término legal para resolver el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, en la medida en que principalmente alega que la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, devienen de la falta de notificación de las decisiones surtidas en el trámite del incidente de desacato, la Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, advierte que dicho argumento de la parte actora se adecua al defecto violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, la Sala se detendrá en el análisis jurisprudencial de las causales violación directa de la Constitución y defecto sustantivo o material. 2.5.1.
Violación directa de la Constitución En la sentencia SU 495 de 2020,8 la Corte Constitucional señaló los parámetros para la configuración de la mentada causal en los siguientes términos: 78. Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo.
Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta y el poder normativo directo de ella: “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. 79.
Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser 8 Ibidem pie de página 6. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explicita, ni implícitamente.
De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010. 80. Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello.
En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 81.
En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente. 2.5.2.
Defecto sustantivo o material En lo atinente a los elementos estructurales de esta causal ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 495 de 20209 examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es 9 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.10 76.
Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.11 77.
No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.
Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.12 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.
Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base 10 Corte Constitucional SU 399 de 2012 11 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.
No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 12 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.
De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.
Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 2012 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”13 (Negrillas fuera de texto original). 2.6.
Hechos probados: Del expediente digital de la acción de tutela 08001-33-33-004-2022-00022-00 [01], se extrae lo siguiente: 2.6.1. El 7 de febrero de 2022, fue repartida la acción de tutela 08001-33-33-004- 2022-00022-00 instaurada por el señor Mikki Enrique Pereira González contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, a través de la cual solicitó que se le amparara el derecho a la nacionalidad, pues pese a haber nacido en Venezuela, contaba con cédula de ciudadanía colombiana por ser hijo de mujer nacida en Colombia; sin embargo, el 3 de febrero de 2022, la entidad accionada le canceló dicho documento, por falsa identidad. 2.6.2.
A través de auto del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente. 3.-De la anterior solicitud de amparo constitucional, córrase traslado, por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin de que se sirva rendir un informe o efectúe sus descargos en torno a los hechos en que se funda dicha acción de tutela.
Debiendo anexar copia de toda la actuación administrativa desplegada. Notifíquese en el buzón electrónico: notificaciontutelas@registraduria.gov.co. 13 ibidem 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 6.-Por secretaría remítase copia del auto admisorio y el escrito de tutela, junto con la presente providencia. 7.- Se le hace saber a la parte accionada, que en el caso que no suministren la información requerida, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 8.- NOTIFÍQUESE por medios electrónicos o por el medio más expedito posible, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, a los accionados, accionante, y vinculados, (sic) en virtud al acuerdo PCSJA20-11567 de fecha 05 de junio de 2020, y las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 806 del 04 de junio de 2020, así como también se publicará por estado y se colgará el presente proveído en la página web de la Rama Judicial, sección Juzgados del Circuito – Juzgados Administrativos del Circuito, seleccionando el departamento correspondiente y el despacho a consultar.
(sic en todo el texto). 2.6.3. La notificación de la antedicha providencia, se surtió a las partes el 7 de febrero de 2022, a través de correo electrónico dirigido a las siguientes direcciones: Maikel0007645@gmail.com, notificacionestutelas@registraduria.gov.co, procjudadm174@procuraduria.gov.co y ejcastro@procuraduria.gov.co. El informe de entrega, respecto del correo notificacionestutelas@registraduria.gov.co, advirtió que «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega».
También fue notificada por estado electrónico 013 del 8 de febrero de 2022. 2.6.4. Mediante proveído del 11 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, después de que le fuera devuelta la solicitud de amparo por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, que descartó que se tratara de una posible acción de tutela masiva, avocó conocimiento y dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva, que: 2.- Advertir que la accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, fue notificada por los (sic) que no será necesario dar traslado de admisión. No obstante, se hace la salvedad que pueden agregar informe con las pruebas pertinentes si a bien lo tienen.
Notifíquese en el buzón electrónico: notificaciontutelas@registraduria.gov.co. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 11 de febrero de 2022 a las direcciones descritas en el numeral 2.6.3., con igual resultado frente a la entrega, y por estado electrónico 17 del 14 de febrero de 2022. 2.6.5.
El 18 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento profirió fallo, en el que tuvo por ciertos los hechos expuestos en el escrito tutelar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de contestación al requerimiento efectuado en el auto que admitió la acción de tutela, y después de analizar los supuestos fácticos y jurídicos referidos a la personalidad jurídica, nacionalidad y estado civil del accionante, aunado a que no encontró acreditado que la accionada hubiera puesto en conocimiento del señor Mikki Enrique Pereira González, la actuación administrativa que culminó con la cancelación de su cédula de ciudadanía, resolvió. 1. «AMPARAR de forma transitoria los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de MIKKI ENRIQUE PEREIRA GONZÁLEZ.
En consecuencia, se ordena dejar sin efectos la resolución No. 14499 de noviembre 25 de 2021, mediante la cual se ordenó cancelar la cédula de ciudadanía del accionante. Lo anterior, hasta el momento en que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL rehaga nuevamente la actuación administrativa. 2. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL rehacer la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución No. 14499 de noviembre 25 de 2021, únicamente frente a MIKKI ENRIQUE PEREIRA GONZÁLEZ, con el objeto de que el accionante pueda ser oído por la autoridad competente para la determinación de sus derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil, dentro de un trámite prioritario y preferente que se deberá iniciar en un término no mayor a los diez (10) días hábiles luego de la notificación de esta providencia. 3.
ORDENA R a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que deberá en el trámite administrativo observar efectivamente las garantías que le asisten le asisten (sic) al señor MIKKI ENRIQUE PEREIRA GONZÁLEZ. Con relación a esta orden, tendrá que agotar todos los mecanismos eficaces de notificación. En todo caso, para garantizar el trámite de la notificación personal, podrá valerse de la información que reposa en el expediente de tutela, relativa a la dirección de notificación aportada por el señor MIKKI ENRIQUE PEREIRA GONZÁLEZ en folio 5 del documento 01 del estante digital, esto es, DIRECCIÓN CALLE 63 16- 133, correo: maikel0007645@gmail.com. 4.
ORDENA R a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que debe hacer un análisis de la situación planteada en este caso concreto, para determinar efectivamente si le asiste al accionante el derecho al reconocimiento de la nacionalidad colombiana y advertir que el señor MIKKI ENRIQUE PEREIRA GONZÁLEZ, haga parte de la actuación administrativa ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, una vez notificado e intervenga en el procedimiento para hacer uso del derecho de contradicción y defensa, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este fallo fue notificado a través de correo electrónico remitido el 18 de febrero de 2022 a las direcciones descritas en el numeral 2.6.3., con igual resultado frente a la entrega. 2.6.6.
El señor Mikki Enrique Pereira González, a través de correos electrónicos remitidos el 10 y 16 de marzo de 2022 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, formuló incidente de desacato, en el que puso de presente que el incumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, le representa estar indocumentado y, por ende, en condición de «ilegal», lo que afecta la posibilidad de ejercer alguna actividad laboral «debido a que me quedé sin empleo» y acceder a servicios de salud, en atención a que «estoy sufriendo de migraña y no puedo ir a que me atiendan, pues no tengo mis papeles».
En consecuencia, mediante auto del 11 de marzo de 2022, el despacho judicial, resolvió:
PRIMERO: REQUERIR a la entidad accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL o quien haga sus veces, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, hagan CUMPLIR al señor REGISTRADOR y a su superior jerárquico, o a quien corresponda, lo ordenado por este Juzgado a través de fallo de tutela proferido por este juzgado el 18 de febrero de 2022, e inicie el procedimiento disciplinario que corresponda.
SEGUNDO: ADVERTIR al señor REGISTRADOR y a su superior jerárquico, dentro de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que al incumplir una ORDEN JUDICIAL DE TUTELA, incurrirían en DESACATO sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
TERCERO: SOLICITAR a la entidad accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o quien haga sus veces, CERTIFIQUEN en cabeza de quien reposa la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 18 de febrero de 2022, proferido por este Juzgado, indicando los nombres completos de los mismos, número de cédula de ciudadanía y dirección donde pueden ser notificados, para lo cual se les concede un término de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación. (sic en todo el texto).
Este auto fue notificado a través de correo electrónico remitido el 11 de marzo de 2022 a las direcciones descritas en el numeral 2.6.3., con igual resultado frente a la entrega y por estado electrónico del 14 de marzo de 2022. 2.6.7. El 22 de marzo de 2022 el juzgado accionado resolvió abrir incidente de desacato contra el señor Alexander Vega Rocha en su condición de Registrador 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional del Estado Civil, al considerar que la entidad en mención hizo caso omiso al requerimiento efectuado en el auto del 11 de marzo de 2022, y dispuso: 3.
Notifíquese personalmente la apertura del presente incidente a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ALEXANDER VEGA ROCHA o quien haga sus veces, en la dirección electrónica notificaciontutelas@registraduria.gov.co. 4. ABRIR a pruebas el presente incidente de desacato, ordenándosele a la parte accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ALEXANDER VEGA ROCHA, presente las pruebas conducentes que demuestre el cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Juzgado el 18 de febrero de 2022, para lo cual se le concede cuarenta y ocho (48) horas. 5.
Concédasele a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ALEXANDER VEGA ROCHA o quien haga sus veces, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que dé cumplimiento al fallo fecha de 18 de febrero de 2022. Término dentro del cual podrá hacer uso de su derecho a contestar la solicitud de incidente de desacato, así como aportar y/o solicitar las pruebas que considere pertinentes. 6.
ADVERTIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ALEXANDER VEGA ROCHA o quien haga sus veces, que al incumplir una ORDEN JUDICIAL DE TUTELA, incurrirían en DESACATO sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
(sic en todo el texto) Este auto fue notificado a través de correo electrónico remitido el 22 de marzo de 2022 a las direcciones descritas en el numeral 2.6.3., con igual resultado frente a la entrega, y por estado No. 33 al día siguiente. 2.6.8. Por encontrar que pese a los múltiples requerimientos realizados en el trámite incidental, la Registraduría Nacional del Estado Civil no contestó ni acreditó haber realizado actividad encaminada a obedecer la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2022 y, luego de evidenciar su incumplimiento, el juzgado accionado decidió:
PRIMERO: Declarar que el señor ALEXANDER VEGA ROCHA, en su condición de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha incumplido el fallo de tutela proferido por este Juzgado el 18 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Sancionar por desacato al señor ALEXANDER VEGA ROCHA, en su condición de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a tres días de arresto y a pagar una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.000.000,oo), que deberá consignarse en la cuenta No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, denominada DTN, MULTAS Y CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
Tal arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine. Para efecto de lo anterior ofíciese a tales entidades públicas. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Previo al cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente o por el medio más eficaz el contenido de la presente decisión al señor ALEXANDER VEGA ROCHA, en su condición de Registrador Nacional del Estado Civil, la parte accionante será notificada mediante el medio más expedito.
QUINTO: REMITASE al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta, una vez quede ejecutoriada la presente decisión. Esta providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 29 de marzo de 2022 a las direcciones descritas en el numeral 2.6.3., con igual resultado frente a la entrega, y por estado No. 36 al día siguiente. 2.6.9.
El Tribunal Administrativo del Atlántico para resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, una vez examinó la actuación surtida, precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha guardado absoluto silencio frente a lo resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, tanto es así que en la primera instancia se aplicó la presunción de veracidad al no rendirse el informe que le fuera requerido; de tal forma que el señor Mikki Enrique Pereira González, se vio en la obligación de formular el trámite incidental y pese a la imposición de la sanción por incumplimiento, en días pasados, insistió en que aún la entidad no ha resuelto su situación, lo que denota una conducta renuente y negligente para satisfacer lo ordenado.
Por ese motivo, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, de fecha 29 de marzo de 2022, en lo atinente a declarar al señor ALEXANDER VEGA ROCHA, REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en desacato del fallo de 18 de febrero de 2022, proferido por ese despacho.
SEGUNDO: MODIFICAR LA SANCION impuesta al citado funcionario, revocando la sanción de arresto por tres días y manteniendo la sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito. 2.6.10. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de correo electrónico, el 17 de mayo de 2022, hizo llegar al Tribunal Administrativo del Atlántico el informe sobre el cumplimiento del fallo del 18 de 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de igual anualidad proferido dentro de la acción de tutela 0800-13-33-30-04- 2022-00022-01, según el cual el 16 de mayo de 2022, puso en conocimiento del señor Mikki Enrique Pereira González, las gestiones administrativas adelantadas por la entidad y el estado actual del documento de identificación, relacionadas con la expedición de la Resolución 9605 del 19 de abril de 2022, que, por un lado, anuló el registro civil de nacimiento y, por otro, lo autorizó, por el término de dos meses, a realizar una nueva inscripción, tiempo en el que conservará el número único de identificación personal, de tal forma que le fue restablecida la vigencia de la cédula de ciudadanía. 2.6.11.
De acuerdo con el certificado emitido por el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, la providencia que en grado jurisdiccional de consulta de incidente de desacato profirió dicha corporación el 18 de abril de 2022, fue notificada a las partes, a través de los siguientes correos electrónicos: i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil: notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co y notificacionjudicialatl@registraduria.gov.co ii) al accionante: maikel0007645@gmail.com y iii) a la Procuraduría Judicial Administrativa: jlizcano@procuraduria.gov.co y procjudadm117@procuraduria.gov.co 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice la vía de hecho alegada por el accionante respecto de los autos dictados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico del 29 de marzo y 18 de abril de 2022, mediante los cuales fue sancionado por desacato a las órdenes impuestas en la sentencia de 18 de febrero de igual anualidad, se fundamenta en lo esencial, en que no fue notificado a través del correo electrónico oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la formulación del incidente de desacato propuesto por el señor Mikki Enrique Pereira González, lo que a la postre le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción, a fin de conjurar las consecuencias del incumplimiento, argumento que como se dijo en precedencia, responde al derecho al debido proceso y, por tanto, será evaluado dentro de la causal de procedibilidad violación directa de la Constitución. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a ello, argumenta que el grado jurisdiccional de consulta, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por fuera del término legal previsto para el efecto y que las autoridades accionadas omitieron cumplir con el deber de individualizar el funcionario al que le competía dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, aspectos que encuadran en el defecto material o sustantivo.
Pues bien, advierte la Sala que las providencias objeto de censura encontraron que los autos proferidos en el trámite del incidente de desacato fueron notificados a los correos electrónicos de las partes y, que pese a ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo caso omiso a los requerimientos efectuados por el Juzgado accionado, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2022, por lo que tal silencio dio paso a la interposición de la sanción por incumplimiento a la orden de amparo.
No obstante lo anterior, al hacer una revisión minuciosa de la dirección a la que fueron remitidas las notificaciones de los autos del 11, 22 y 29 de marzo de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, respectivamente, requirió el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2022, aperturó el incidente de desacato, declaró el incumplimiento del fallo en mención e impuso sanción al señor Alexander Vega Rocha, Registrador Nacional del Estado Civil, se evidencia que corresponde al correo notificacionestutelas@registraduria.gov.co; cuando, de acuerdo a la información que reposa en la página web de la entidad, la dirección dispuesta para recibir notificaciones judiciales de acciones de tutelas es notificaciontutelas@registraduria.gov.co.
Ahora bien, es sabido que una de las garantías al debido proceso es que los interesados tengan conocimiento de los asuntos respecto de los cuales son requeridos por autoridades judiciales o administrativas, aspecto que cobra una especial relevancia tratándose de acciones de tutela, por ser el escenario fundamental de dichas garantías.
De tal suerte que el derecho de defensa solo podrá ser ejercido en la medida que se tenga conocimiento, para el caso, del incidente de 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato, con el fin de hacer prevalecer el derecho de contradicción que le asiste a las partes.
La notificación de las decisiones a los interesados es entonces, el instrumento a través del cual se materializan de manera efectiva los derechos de defensa y contradicción, los cuales deben ser garantizados por los operadores judiciales, por tanto, no enterar al interesado o afectado con una decisión judicial de su contenido vulnera las prerrogativas propias del debido proceso.
Para el caso que nos ocupa, de manera diáfana la Sala observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no pudo enterarse de la existencia del incidente de desacato, pues no se surtió materialmente la notificación de las decisiones proferidas en torno al trámite, dado que aun cuando en el contenido de las providencias se ordenaba notificar a la entidad al correo notificaciontutelas@registraduria.gov.co. fueron remitidas a otra dirección electrónica.
Al respecto se debe precisar que no obstante que el reporte de entrega no generó error, lo cierto es que la dirección no corresponde a la ordenada en las providencias, ni a la que aparece publicada en la página web de la entidad. Lo anterior se corrobora con el hecho de que solo hasta cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico le notificó lo decidido en el grado jurisdiccional de consulta el 9 de mayo de 2022, al correo electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co, la Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo llegar el respectivo informe sobre el cumplimiento del fallo del 18 de febrero de 2022.
En situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto material para la procedencia de la acción de tutela contra providencias que ponen fin a un incidente de desacato, está dado respecto de la vulneración del debido proceso de las partes,14 por lo que corresponde al juzgador verificar que en el trámite se hayan respetado las garantías constitucionales de los sancionados.
En ese mismo sentido, ha dicho la mencionada corporación, que se 14 Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012 citadas en la SU-034 de 2018. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce el precitado derecho fundamental cuando, por ejemplo, el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho de defensa de las partes o impone una sanción arbitraria.15 Bajo este panorama, esta Subsección advierte que en el presente caso, al no haberse notificado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las actuaciones surtidas en el trámite incidental del desacato, al correo electrónico oficial dispuesto por la entidad para esos efectos, se le impidió al señor Registrador Nacional del Estado Civil ejercer el derecho de defensa y contradicción. Las garantías procesales del debido proceso fundan su eficacia en la publicidad, es decir, en la posibilidad que las partes tienen de estar enteradas de las oportunidades para intervenir en la actuación y lo hagan según su arbitrio; sin embargo, el silencio de quien a sabiendas no hizo uso de las prerrogativas derivadas de dicha garantía constitucional, no puede equipararse a la falta de intervención de la parte que no fue enterada de la existencia de un trámite que podría llegar a afectar sus intereses.
Es así como al juez del incidente de desacato, se le exige un especial cuidado en la garantía material de los derechos derivados del debido proceso de las partes, máxime si se tiene en cuenta que el legislador, para el cuidado y seguimiento del cumplimiento de una orden de amparo, lo dota de funciones disciplinarias sancionatorias para hacer prevalecer, los derechos protegidos en un fallo de tutela, hasta que logre el goce efectivo del amparo concedido.
Igualmente, dado que la parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico a través del grado jurisdiccional de consulta, con el propósito de que revise la actuación de primera instancia, ello comporta para este último el deber, no solo de verificar si se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para la imposición de la sanción, sino que se hayan respetado las garantías jurídico procesales de las partes. 15 Sentencia T-1113 de 2005, citada en la SU-034 de 2018. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala al examinar las providencias cuestionadas, observa que tanto el juzgado como el tribunal accionados se refirieron a las notificaciones de los autos proferidos en el trámite incidental, sobre los que concluyeron que habían sido puestos en conocimiento de las partes en debida forma por correo y estado electrónico; no obstante, como quedó establecido en precedencia, en lo que respecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la comunicación fue remitida a una dirección errada, lo que conllevó a que no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, Es claro para la Sala, que dada la naturaleza del incidente de desacato y las consecuencias que comporta, no resulta suficiente la notificación por estado electrónico de las actuaciones que se surten en el trámite para tener satisfecho el principio de publicidad de las decisiones judiciales, por lo que esta Corporación ha considerado que para que tenga efectos esa notificación en esta clase de providencias, deben hacerse llegar al correo electrónico personal, institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad.16 De tal modo que no resulta de recibo para esta Subsección, el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Atlántico según el cual, por haberse efectuado la notificación de las providencias proferidas en el trámite incidental por estado electrónico, la Registraduría Nacional del Estado Civil, pudo ejercer su derecho de defensa, además, porque las mentadas providencias ordenaron que debía ser remitida la actuación al correo electrónico de la entidad.
Se concluye la violación del derecho fundamental al debido proceso del señor Registrador Nacional del Estado Civil, lo cual evidencia la configuración de la causal de procedibilidad de la acción de tutela violación directa de la Constitución, dado que se enviaron de forma errada, hasta antes de decidirse el grado jurisdiccional de consulta, las decisiones adoptadas en el trámite incidental toda vez que debían 16 Consejo de Estado Sala, Sección Quinta.
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia 26 de abril de 2018, proferida en el radicado número: 11001-03-15-000-2017-03330-01(AC) Actor: Stefannya Zorrillo Agredo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitirse al correo electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co y ello se hizo al correo notificacionestutelas@registraduria.gov.co.
Por otra parte, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo o material alegado por el accionante, como quiera que i) en los autos del 11 y 22 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, procuró obtener la información relacionada con el servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil al que correspondía, de acuerdo con sus funciones, cumplir la orden de tutela impartida en el fallo del 18 de febrero de 2021 y se tuvo en cuenta que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política, dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, están la de llevar el registro civil y la identificación de las personas y ii) la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, ni realizó interpretaciones groseras, arbitrarias o caprichosas.
No le corresponde a esta instancia, verificar el efectivo cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, pues el legislador impuso tal obligación al juez de tutela de primera instancia, por tanto, es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, quien debe analizar si con la expedición de la Resolución 9605 del 19 de abril de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se satisface la orden de amparo allí prevista.
De tal suerte, que por ser un asunto ajeno al que se estudia en la presente acción de tutela, tampoco podría considerarse que con dicho acto administrativo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en especial porque no tiene efecto frente a la sanción por desacato impuesta por las providencias objeto de reproche. Aclarado lo anterior, y por encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con el fin de tomar las medidas tendientes a proteger este derecho, encuentra la Sala que resulta necesario anular la actuación surtida dentro del incidente de desacato 08001-33-33-004-2022-00022-00 [01] desde el auto que requirió el cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2022, inclusive, a fin de que el señor Alexander Vega Rocha, en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, ejerza a nombre de la entidad que representa los derechos 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa y contradicción. Se advierte igualmente, que las pruebas que reposan en el trámite incidental conservan su valor probatorio. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que por encontrar configurado el defecto violación directa de la Constitución, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del doctor Alexander Vega Rocha, en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, por lo cual se dispondrá declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del trámite de incidente de desacato 08001-33-33-004-2022-00022-00 [01] desde el auto que requirió acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 18 de febrero de 2022, inclusive, por lo que se advierte, que las pruebas que reposan en el trámite incidental conservan su valor probatorio.
Se negará la tutela en lo atinente con el defecto sustantivo o material, En síntesis, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, deberá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, dar inicio al incidente de desacato formulado por el señor Mikki Enrique Pereira González, para lo cual proferirá las decisiones a que haya lugar, con el fin de verificar el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2022, las cuales deberán ser notificadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del doctor Alexander Vega Rocha, en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02726-00 Demandante: Alexander Vega Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del trámite de incidente de desacato 08001-33-33-004-2022-00022-00 [01] desde el auto que requirió acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 18 de febrero de 2022, inclusive, por lo que se advierte, que las pruebas que reposan en el trámite incidental conservan su valor probatorio.
Se negará la tutela en lo atinente con el defecto sustantivo o material. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, deberá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, dar inicio al incidente de desacato formulado por el señor Mikki Enrique Pereira González, para lo cual proferirá las decisiones a que haya lugar, con el fin de verificar el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2022, las cuales deberán ser notificadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil al correo electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co.
Tercero: Notifíquese esta decisión a las partes y al señor Mikki Enrique Pereira González al correo electrónico maikel0007645@gmail.com. Cuarto: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G