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11001031500020220340600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-23

Radicación interna: 5491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Andres Gaitan Castrillon·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03406-00 Actor: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud y descanso, presuntamente vulnerados por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada adelantar «[…] las acciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y […] expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del [ ] Tribunal Superior [ ] de Manizales, [l]e conceda el disfrute de un periodo vacacional [a que tiene derecho] a partir del 7 de noviembre de 2022 […]».

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03406-00 Jorge Andrés Gaitán Castrillón contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales 2 conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, dado que la autoridad accionada ejerce funciones administrativas «[ ] en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones […]»3 impartidas por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial (en virtud de la figura de la desconcentración administrativa4), quien regenta un ente del orden nacional5.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional6 ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración7; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada por el tutelante es en Puerto Boyacá, pues es allí donde el actor tiene establecido su domicilio9 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»10, se impone que sea un juzgado administrativo de Tunja11 el 3 Artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 4 Ley 489 de 1998, artículo 8: «La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones». 5 Auto 336 de 2017 de la Corte Constitucional, M. P. Diana Fajardo Rivera: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional, para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público […]». 6 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 8 Ibidem. 9 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 10 Artículo 78, Código Civil. 11 Según el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional», el circuito judicial administrativo de Tunja tiene «comprensión territorial sobre [el] municipio […]» de Puerto Boyacá. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03406-00 Jorge Andrés Gaitán Castrillón contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales 3 competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3712 del Decreto 2591 de 199113.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación14 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Tunja (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Tunja (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.