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76001233300020170033202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 1372-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diana Maria Pineda Lombana·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Direccion Ejecutiva De La Justicia Penal Militar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Diana María Pineda Lombana1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016566164251 MDN-CGFM COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 16 de febrero de 2016, expedido por la Sección de Nómina de las Fuerzas Militares de 1 Samai tribunales. índice 22, Expediente digital. 9_ED_20170033201(.rar), 2017-0332-01. 01 DEMANDA - DIANA MARIA PINEDA LOMBANA - NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO (130116) (A. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana Colombia, Ejército Nacional, mediante el cual se le negó i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y ii) el reconocimiento y pago de la prima legal establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento, pago y liquidación de la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 «dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 25 de noviembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar»; ii) el reconocimiento, pago y liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo «liquidada y pagada como función (Juez de la República) y no con el rango militar que ostenta en ese momento, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 25 de noviembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar»; iii) la indexación de las sumas reclamadas; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Diana María Pineda Lombana prestó sus servicios a la Justicia Penal Militar desde el 2 de diciembre de 2004, hasta por lo menos el mes de diciembre de 2022 – fecha de desprendible de nómina – en el cargo de juez de inspección militar en distintos distritos. 3.2.

Anualmente el gobierno nacional expidió los decretos sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar sin que se le hubiese pagado lo correspondiente por la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.3. El 10 de diciembre de 2015 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano el reconocimiento y pago de i) la prima especial señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y ii) la prima legal establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Petición que fue negada por la Sección de Nómina de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional mediante el oficio 2016566164251 MDN-CGFM COEJC-CEJEM-JEDEH- DIPER-NOM-1.10 del 16 de febrero de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 4.

Como tales, señaló los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 121, 122, 123 y 237 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 36, 84, 85, 206 y siguientes del CPACA; y 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. El acto administrativo demandado se expidió con violación a las normas antes señaladas, toda vez que la errada interpretación de la entidad demandada respecto de las disposiciones que regulan la prima especial de servicios contrarió principios constitucionales como el de legalidad, responsabilidad y favorabilidad, así como la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales del trabajador. 5.2.

La Ley 4ª de 1992 ordenó crear una prima especial adicional al salario básico, mientras que los decretos reglamentarios redujeron este en un 30% para denominarlo prima especial, norma que no se cumplió y como consecuencia de ello, generó un detrimento patrimonial en sus ingresos. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se pronunció en los siguientes términos3: 6.1.

La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al no tener carácter salarial, no podía ser tenida en cuenta para la «liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, para los cargos establecidos por el legislador en el art. 6º del Decreto 618 de 2007.» 6.2.

El gobierno nacional anualmente emitió los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, estos se expidieron de forma independiente y con consecuencias jurídicas diferentes. 6.3. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar liquidó las prestaciones sociales conforme con lo ordenado en la Ley 4 de 1992 y los decretos de cada año. 6.4.

La entidad aplicó las normas vigentes sin lugar a interpretación ni a su inaplicación y pagó a la demandante el salario y las prestaciones sociales de conformidad con las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. 3 Samai tribunales. índice 29. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf). 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 6.5.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) legalidad normativa del acto administrativo acusado; y iii) carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada. 1.3. La sentencia apelada 7. Mediante la sentencia del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del Oficio No. 2016566164251 MDN-CGFM COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 16 de febrero de 2016.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Diana María Pineda Lombana identificada con C.C. No. 52.474.751, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, con efectos fiscales desde el 10 de diciembre de 2012, por haber operado en fenómeno de la prescripción y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez Penal Militar, sin que en ningún caso sumados todos los conceptos, superarse el tope máximo señalado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

CUARTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la parte demandante, entre el 2 de diciembre de 2004 al 9 de diciembre de 2012; período que desempeñó en el cargo de Juez. También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997.

En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realice los aportes al sistema de seguridad social del respectivo régimen.

QUINTO: La liquidación de esta condena por parte de la Entidad demandada se deben incluir las sumas que por concepto del derecho reclamado haya recibido la parte demandante debido a la relación laboral y las causadas con origen en reclamaciones por 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana vía administrativa o judicial tales como, transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras, por razón del ejercicio del cargo de Juez.

SEXTO: Negar las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse a la indexación conforme a la fórmula señalada en la presente sentencia.

OCTAVO: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Sin condena en costas de primera instancia.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, ordénese la devolución de los gastos si fueron consignados por el demandante y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.» 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:4 8.1. La prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue reglamentada por el gobierno nacional en un porcentaje del 30%, así fue entendido en la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios desde el año 1993 hasta el 2007. 8.2.

Mediante la sentencia SU-41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios debía ser considerada como un incremento al salario básico y sus beneficiarios tenían derecho al pago de las diferencias derivadas del pago indebido y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, con inclusión del 30% excluido por concepto de prima especial. 8.3.

La interpretación gramatical de la directiva ministerial permanente 16 de 2008 contrarió los principios del artículo 53 de la Constitución Política y la prohibición de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. 8.4. Los decretos 874 de 2012; 1024 de 2013; y 194 de 2014, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante la sentencia 11001-03-25-000-2019- 00609-00 del 9 de abril de 2024. 8.5.

La vigencia del artículo 8 del Decreto 194 de 2014 se extendió hasta la fecha de expedición del Decreto 272 de 2021, en el que se estableció que la prima especial es adicional a la asignación básica de cada empleo. 4 Sama tribunales. Índice 80. 58Sentencia_03500920170033200Sen(.pdf). 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 8.6.

En cuanto al reconocimiento del restablecimiento del derecho, será posible hasta el 31 de diciembre de 2020, ya que el Decreto 272 de 2021 entró en vigencia el 1 de enero de 2021. 8.7. Respecto de la pretensión del reconocimiento de la prima legal del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C-055- 99, excluyó de su aplicación a los trabajadores públicos «el legislador, por medio de ley, debe regular no sólo las relaciones laborales de los particulares sino también las de los servidores públicos.

La expedición de regímenes diferenciales, mas no discriminatorios, para el sector privado y el sector público es entonces, una potestad que emana de la misma Constitución.» 8.8. Por lo anterior, no era posible aplicar la prima de servicios del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo porque sería contrario al principio de inescindibilidad de la norma, según la cual una disposición debe aplicarse en su integridad, sin tomar los aspectos más beneficiosos de distintos regímenes para crear uno que favorezca los intereses del particular, en perjuicio de la seguridad jurídica, razón por la cual no podía accederse a esa pretensión. 8.9.

La condena a la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en ningún caso podía superar el tope máximo legal señalado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009, asimismo, la prima especial solo constituía factor salarial para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social. 8.10.

La prescripción de la prima especial y los derechos salariales, prestacionales y demás derivados de su reliquidación contaban con un término de 3 años a partir de su exigibilidad. La demandante ocupó el cargo de juez penal militar desde el 2 de diciembre de 2004 de conformidad con el acta de posesión5, a partir de ese momento, contaba con el término de 3 años para presentar la reclamación administrativa, la cual se radicó el 10 de diciembre de 20156, por lo que operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012. 8.11.

Declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y a favor de la parte demandante del «2 de diciembre de 2004 al 9 de diciembre de 2012; en todo caso atendiendo los lapsos en que ocupó el cargo de Juez Penal Militar y en virtud de la liquidación ordenada por efecto del reconocimiento de la prima del 30% no percibido a título de prima especial.» 1.4.

El recurso de apelación 5 Samai tribunales. índice 22. Expediente digital. 9_ED_20170033201(.rar), 2017-0332-01. ANEXOS 1. Folio 13. 6 Samai tribunales. índice 22. Expediente digital. 9_ED_20170033201(.rar), 2017-0332-01. ANEXOS 1. Folio 5 a 6. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 9.

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos7: 9.1. La Justicia Penal Militar liquidó y pagó la asignación salarial y prestacional de sus servidores en cumplimiento de los decretos expedidos por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal, en los cuales se estableció que «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» 9.2. La demandante estaba bajo la liquidación salarial efectuada por la Rama Judicial, conforme con el artículo 56 del Decreto 1214 de 19908. 9.3. La prima reclamada no tuvo carácter salarial, por lo que, no se contempló para la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, el 30% le fue reconocido como prima especial. 9.4.

En este caso no existieron fundamentos de hecho y de derecho que permitieran modificar lo decidido en el acto administrativo acusado pues se profirió de conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y 1 de la Ley 332 de 1996, por lo tanto, no fue expedido de forma irregular y se dio conforme con el debido proceso.

Además, no se desvirtuó la presunción de legalidad de este. 9.5. En caso de reconocer la prestación económica a la demandante «debe ser objeto de los descuentos que por ley debe realizar la entidad demandada, destinados a la seguridad social integral, lo anterior en virtud del principio de sostenibilidad fiscal.» 9.6. No es procedente la condena en costas. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 7 Samai tribunales. índice 83. 60_MemorialWeb_Recurso-PERDOMO201700332AP(.pdf). 8 «JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO.

Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Publico devengaran, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico. En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.» 9 Al respecto, ver auto del 23 de julio de 2025, visible a índice 4 de Samai. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado no emitió concepto en esta oportunidad10. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscriben a establecer ¿si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992? 13.

Por otro lado, la sala considera pertinente analizar ¿si operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 10 Según constancia secretarial de 3 de julio de 2025. Samai, índice 9. 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201916. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201417 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 17 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que18 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200919, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 13 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, conforme a la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior20 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0521 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor medida con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 20 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 21 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 14 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 2.3.1.

Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Diana María Pineda Lombana prestó sus servicios a la Justicia Penal Militar desde el 2 de diciembre de 200422 y ha desempeñado los siguientes cargos: Cargo Acto administrativo de nombramiento / posesión Desde Hasta Juez 87 de Instrucción Penal Militar - sede Medellín Resolución 244 del 25 de noviembre de 2004/ acta de posesión 219. 2 de diciembre de 2004 - Juez 62 de Instrucción Penal Militar - sede San José de Guaviare Resolución del 118 de 22 de mayo de 2009/ acta de posesión 0002. 23 de junio de 2009 - Juez 5 de Instrucción Penal Militar - sede Chiquinquirá Resolución 202 de 19 de julio de 2010/ acta de posesión del 23 de julio de 2010. 23 de julio de 2010 - Juez 57 de Instrucción Penal Militar – sede Manizales Resolución 701 del 10 de octubre de 2013/ acta de posesión 278 del 1 de noviembre de 2013. 1 de noviembre de 2013 - Juez 3 de brigada- Sede Cali Resolución 081 del 8 de febrero de 2016/ acta de posesión del 15 de febrero de 2016. 15 de febrero de 2016 - 33.2.

Se aportaron certificados en los que se relacionaron los haberes percibidos por la demandante desde enero de 2004 hasta diciembre de 202223. 33.3. Mediante oficio radicado el 10 de diciembre de 2015 la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano el reconocimiento y pago de la prima especial «de entre el 30% y el 60% de salario básico desde que empezó a fungir como juez de instrucción penal militar» y la prima legal establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, pues «el Ministerio de Defensa Nacional le paga a los militares el valor correspondiente a su rango de militar y 22 Según las resoluciones y actas de posesión visibles en samai tribunales. índice 22.

Expediente digital. 9_ED_20170033201(.rar), 2017-0332-01. ANEXOS 1. Folios 11 a 39. 23 Samai tribunales. índice 66, 45_MemorialWeb_Respuesta-HABERES(.pdf.). 15 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana no a la función desempeñada por el militar» (sic)24. 33.4.

La Sección de Nómina de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional emitió el oficio 20165660164251 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER- NOM-1.10 del 16 de febrero de 201625, en el que negó la petición y no informó acerca de la procedencia de recurso alguno. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: «Con relación al numeral primero del petitorio, donde usted informa que no se le ha dado cumplimiento al pago de la prima especial de la Doctora DIANA MARIA PINEDA LOMBANA, entre el 30% y el 60%, me permito informar que no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina, contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así: SUELDO BASICO AÑO 2015 3.812.637,00 PRIMA ESPECIAL SIN CARACTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00 (No inferior al 30% del salario básico mensual) Con relación al numeral segundo del petitorio, donde usted solicita que le envíen Certificaciones de pago de la prima legal del (Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 306), de la Doctora DIANA MARIA PINEDA LOMBANA, me permito informar que no es posible atender de manera favorable a lo solicitado, toda vez que la prima legal reconocida al personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina» (sic) 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 34. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial del oficio 2016566164251 MDN-CGFM COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 16 de febrero de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 «liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, con efectos fiscales desde el 10 de diciembre de 2012, por haber operado el fenómeno de la prescripción y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados como Juez Penal Militar, sin que en ningún caso sumados todos los conceptos, superarse el tope máximo señalado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009.». 24 Samai tribunales. índice 22.

Expediente digital. 9_ED_20170033201(.rar), 2017-0332-01. ANEXOS 1. Folios 5 y 6. 25 Samai tribunales. índice 22. Expediente digital. 9_ED_20170033201(.rar), 2017-0332-01. ANEXOS 1. Folios 7 y 8. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 35.

La entidad demandada cuestionó la anterior decisión, porque consideró que, desde la creación de la prima especial de servicios, esta no tuvo carácter salarial y por lo tanto no era computable para liquidar las prestaciones sociales. Asimismo, alegó que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de las normas legales para la época y se adelantó conforme con el debido proceso y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de este. 2.4.1.

En torno a la prima especial de servicio del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 36. La prima especial de servicios constituye un emolumento adicional al salario básico mensual, que solo tiene carácter salarial para efectos pensionales. Así lo definió expresamente la Ley 332 de 1996 al disponer que esta prestación solo integra el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, lo que excluye cualquier incidencia en otras prestaciones sociales. 37.

Este criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 2 de septiembre de 201926 y 15 de diciembre de 202027, en las cuales se precisó que dicha prestación únicamente puede considerarse como factor salarial para efectos pensionales, de manera que su reconocimiento en otros ámbitos implicaría desconocer el marco legal y exceder la voluntad del legislador. 38.

Esta tesis se acompasa con lo definido por la Corte Constitucional28 al declarar la exequibilidad del aparte «sin carácter salarial» que previó el legislador en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación a la que quedó sujeta la prima especial de servicios contenida en dicha norma. Al respecto la Corte precisó que «[e]l considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 39.

Así las cosas, al acreditarse que la demandante se desempeñó como juez desde el 2 de diciembre de 2004 en distintos cargos, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como emolumento adicional al salario básico. Si bien la Sección de Nómina de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional mediante el oficio 20165660164251 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER- 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), M.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. (Conjuez) 28 Al respecto ver las sentencias C-279 de 1996; C-052 de 1999. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana NOM-1.10 del 16 de febrero de 201629 le informó a la demandante que en el año 2015 se pagó el sueldo básico y la «prima especial sin carácter salarial JPM 30%», esta sala advierte que en el expediente no hay pruebas que constaten esta información, pues de la certificación de haberes de 12 de agosto de 202430 se evidencia que la demandante desde su vinculación como juez no recibió la prima como un pago adicional al salario básico. 40.

Finalmente en relación con el argumento del recurso de apelación referente a los descuentos que por ley debe realizar la entidad demandada con destino al sistema de seguridad social integral, la Sala advierte que el inciso tercero del ordinal cuarto de la sentencia apelada ya dispuso que «[e]n atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los aportes al sistema de seguridad social del respectivo régimen», razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento adicional sobre este punto. 2.4.2.

En torno al fenómeno de la prescripción 41. De conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 42.

Esto es así, porque la inclusión del 30% de la prima especial de servicios no se hizo exigible a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 201431, sino por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos que año a año establecían el salario. 43. En este caso, Diana María Pineda Lombana presentó la reclamación el 10 de diciembre de 2015; por lo tanto, los periodos reclamados anteriores al 10 de diciembre de 2012 están afectados por el fenómeno de la prescripción. 44.

De otra parte, el tribunal en el ordinal cuarto de la sentencia apelada declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sin embargo, se precisa que el pago debe efectuarse sobre el 100% del salario más el 29 Samai tribunales. índice 22. Expediente digital. 9_ED_20170033201(.rar), 2017-0332-01.

ANEXOS 1. Folios 7 y 8. 30 Samai tribunales. índice 66, 45_MemorialWeb_Respuesta-HABERES(.pdf.). 31 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana 30% de la prima especial, por lo cual se adicionará al referido ordinal en ese sentido. 45.

Para efectos de lo anterior, se advierte que el cumplimiento de la presente sentencia queda supeditado a que la entidad demandada no haya efectuado previamente pagos a favor de la parte actora por los mismos conceptos ahora reconocidos. 46. En el recurso de apelación la entidad demandada indicó que obró conforme a derecho en tanto pagó la asignación salarial y prestacional de sus servidores en cumplimiento de los decretos expedidos por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal, no obstante, se reitera que según en la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico. 47.

En consecuencia, a pesar de que la entidad demanda considerara que actuó conforme a derecho al proceder en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional lo cierto es que actuó bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores y que debe ser corregida para garantizar los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad, pues la prima especial de servicios debe tomarse como un incremento al salario básico y no como parte de aquel. 2.5.

Costas 48. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una 19 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana aplicación razonable de la norma32. 51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 53. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un emolumento adicional al salario básico mensual que solo tiene carácter salarial para efectos de calcular la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensión, beneficio aplicable al cargo de juez de instrucción penal militar.

En este caso, la prescripción se rige por lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y no por el Decreto 1214 de 1990. Al aplicar la prescripción trienal se evidenció que los periodos causados con anterioridad al 10 de diciembre de 2012 están afectados por dicho fenómeno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Modificar y adicionar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia el cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO.- Declarar probada la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ser imprescriptibles. 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana Tercero. Modifica y adicionar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia el cual quedará así:

CUARTO. - Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales deberán realizarse por parte de la entidad demandada desde la fecha de vinculación al cargo de juez, esto es, desde el 2 de diciembre de 2004 y hasta cuando se demuestre una vinculación que le otorgue tal derecho teniendo en cuenta el 100% del salario y el 30% de la prima especial de servicios.

También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997. En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los aportes al sistema de seguridad social del respectivo régimen.

El cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los conceptos aquí reconocidos y en ningún caso podrá superar los topes fijados por el gobierno nacional. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 21 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00332-02 (1372-2025) Demandante: Diana María Pineda Lombana CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SSPS