Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Actores: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Demandados: Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;
Departamento del Quindío; Municipio de Montenegro; Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP y Corporación Autónoma Regional del Quindío1 Coadyuvantes: Javier Andrés Rodríguez Castillo2, Elizabeth Rojas Valencia y Sandra Maritza Merchán Campos3 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP y el Departamento del Quindío contra la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Personería Municipal de Montenegro y la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia presentaron demanda4, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2. 2 Vinculado mediante auto proferido el 3 de noviembre de 2022. 3 Vinculada, junto con la señora Rojas Valencia, mediante auto proferido el 1 de julio de 2022. 4 Cfr. índice 4 del expediente digital, SAMAI.
Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 003Demanda(.pdf) NroActua 4. 2 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional del Quindío; el Departamento del Quindío; el Municipio de Montenegro; y Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; iii) a la seguridad y salubridad públicas; iv) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vi) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vii) a la moralidad administrativa.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito de la manera más respetuosa, Honorables Magistrados en atención a los hechos y omisiones descritos, se amparen los Derechos Colectivos de los habitantes del corregimiento de Pueblo Tapao municipio de Montenegro, Quindío al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; consignados en los literales a), c), g), h), j) y i) del artículo 4° de la ley 472 de 1998 DECRETANDO lo siguiente: PRIMERA.
Se DECLARE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS – PDA - DIRECCIÓN DE AGUAS Y SANEAMIENTO BÁSICO - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P han vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Pueblo Tapao al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; previstos en los literales a), c), g), lujo en h), j) y i) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, en razón a las omisiones en el cumplimiento de sus funciones.
SEGUNDA. ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS – PDA - DIRECCIÓN DE AGUAS Y SANEAMIENTO BÁSICO - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P, que adelanten todas las gestiones requeridas para iniciar y obtener la apropiación de los recursos indispensables para la reposición, adecuación y/o instalación total de la red de alcantarillado pluvial y sanitario del corregimiento de Pueblo Tapao, atendiendo las 3 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidades técnicas, en relación al volumen poblacional, dentro del término perentorio que a bien disponga el despacho judicial atendiendo la necesidad.
TERCERA. ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS – PDA - DIRECCIÓN DE AGUAS Y SANEAMIENTO BÁSICO - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P, que adelanten todos los estudios pertinentes que permitan valorar los diferentes escenarios de riesgo frente a las filtraciones de agua y las condiciones del terreno en el cual se encuentra asentado el corregimiento y adoptar las medidas de contingencia que resultaren del mismo, dentro del término perentorio que a bien disponga el despacho judicial atendiendo la necesidad […]”5.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP para el Municipio de Montenegro fue aprobado mediante Resolución núm. 886 de 2009, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a través de la cual la empresa prestadora se obligó a ejecutar una serie de obras de infraestructura orientadas al manejo adecuado de las aguas residuales. 3.2.
Advirtió que la Contraloría Departamental del Quindío en su informe final de auditoría modalidad especial M.A 017 de 2017 evidenció que el mencionado Plan se ejecutó únicamente en un 30 por ciento, revelando una elevada serie de incumplimientos por parte de la empresa prestadora. Además, la parte actora adujo que a los diez años desde la entrada en vigencia de la Resolución 886 de 2009 solo se ejecutaron $382.376.395,oo pesos M/cte., los cuales fueron insuficientes para superar la problemática del caso concreto. 3.3.
Manifestó que, en la vigencia del Plan, tanto el Municipio de Montenegro como la comunidad del corregimiento Pueblo Tapao, requirieron en múltiples ocasiones a la empresa prestadora para que hiciera las intervenciones necesarias con relación al estado de la infraestructura de alcantarillado y, a pesar del inminente riesgo sanitario y de desastre por las condiciones geológicas del corregimiento, no obtuvieron respuesta. 3.4.
Señaló que, mediante Resolución 813 de 3 de abril de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Quindío aprobó la solicitud de ajuste del plan de obras e 5 Cfr. índice 4 del expediente digital, SAMAI. Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 003Demanda(.pdf) NroActua 4. Páginas 32-33. 4 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inversiones del documento de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP denominado “Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV Municipio de Montenegro – planeación técnica” en el que incluía la reposición de las redes de alcantarillado sanitario y la construcción del alcantarillado pluvial del casco urbano del corregimiento. 3.5.
Indicó que, más adelante, la empresa volvió a solicitar un ajuste a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, esta vez sobre el esquema financiero del Plan, debido a que el Municipio decidió cofinanciar la ejecución de algunas obras y/o proyectos programados para el saneamiento, dicho requerimiento fue absuelto a través de la Resolución 1130 de 16 de mayo de 20196. 3.6.
La Personería Municipal de Montenegro solicitó al Municipio que informara el estado actual del alcantarillado pluvial, a lo cual recibió como respuesta el Oficio EPOT-FOE-0770. Allí se informó que: i) la red de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao presenta una infraestructura obsoleta con insuficiencia hidráulica por el crecimiento de la población producto de la actividad turística presente en la región; y ii) el operador se comprometió a adelantar una serie de obras, de las cuales no se tiene certeza sobre su efectiva ejecución. 3.7.
En julio de 2019, la Personería Municipal de Montenegro presentó requerimiento previo ante el cual solicitó a las entidades responsables que adelanten todas las gestiones pertinentes de su competencia, para así, ejecutar las obras tendientes a la reposición total del alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao. En virtud de ello, las entidades dieron respuesta como se señala a continuación: 3.7.1.
El Municipio de Montenegro señaló que la reposición total del alcantarillado del Corregimiento se encuentra incluida en el Plan de Obras e Inversiones 2016- 2026; que, debido a que se venció el plazo del empréstito, en vigencia 2019 se tomó como opción de financiación el aporte del Sistema General de Regalías asignadas al Municipio y que el insumo fundamental es la consultoría contratada por el Plan Departamental de Aguas, la cual brinda elementos que permiten agilizar la formulación del denominado “[…] construcción plan integral de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los cascos urbanos de los municipios de Buenavista, Circasia, Córdoba, Finlandia, Génova, la tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y 6 “[…] Por medio de la cual se resuelve la solicitud de ajuste del Plan Financiero del PSMV del Municipio de Montenegro, presentada por Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP, y se dictan otras determinaciones […]”. 5 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Salento y los centros poblados de Barcelona en el municipio de Calarcá, y pueblo Tapao en el municipio de Montenegro departamento del Quindío […]”. 3.7.2.
El Departamento del Quindío advirtió que la competente para responder es Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP; sin embargo, el Departamento está involucrado en estructurar el proyecto de optimización del sistema de alcantarillado. 3.7.3. Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP manifestó que se estaba haciendo reposición de alcantarillado tanto sanitario como pluvial por separado, por lo que se tiene proyectado conducir dichas aguas hasta la entrega a la quebrada ubicada cerca de la planta de tratamiento de aguas residuales, lo que ayudará a reducir la carga que soporta la tubería sanitaria que se encuentra instalada. 3.7.4.
La Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio indicó que su competencia se restringe a ser rector de políticas y apoyar proyectos en los cuales las entidades territoriales soliciten apoyo financiero cumpliendo los requisitos de ley. 3.8. Adicional a lo anterior, la Personería Municipal de Montenegro solicitó acompañamiento a la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia para verificar las circunstancias de la red de alcantarillado del Corregimiento Pueblo Tapao, por lo cual inició el trámite de investigación; en ese sentido, el Municipio de Montenegro respondió con comunicación de 13 de marzo de 2020 señalando que “[…] tanto el municipio y Empresas Públicas del Quindío tienen compromiso, dentro de la ejecución del (POIR) ‘Plan de Obras de Inversión Regularizado’ poder adelantar ejecuciones y reposición de redes de acueducto del alcantarillado del corregimiento […]”. 3.9.
La autoridad ambiental respondió informando el seguimiento que ha realizado a la gestión del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio en lo cual encontró, entre otros, que en la vigencia 2019 Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP realizó obras de optimización de redes de alcantarillado de 253 metros lineales en el sector de la vía principal del Corregimiento; sin embargo, se seguían presentando afectaciones en algunos sectores de las redes. 3.10.
El Municipio de Montenegro también se pronunció en dicho trámite y, mediante Oficio E-POT-FOE-414 de 4 de junio de 2020, advirtió que “[…] las inversiones realizadas en materia de saneamiento en el año 2016 en el corregimiento de Pueblo Tapao fueron por valor de $178.92.281,oo (sic) con el 6 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de ‘Optimización y construcción de alcantarillado pluvial y optimización de redes de acueducto en la calle 13ª con avenida 30 de noviembre en el corregimiento de Pueblo Tapao’ […]”. 3.11.
A su turno, las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP se pronunciaron, a través del Oficio 10600-2020 de 26 de mayo de 2020, manifestando que la red de alcantarillado es sanitaria, aunque le introdujeron aguas lluvias, por lo cual está trabajando como alcantarillado combinado; además, en varias viviendas del Corregimiento operan hoteles o restaurantes sin contar con la respectiva trampa de grasas.
Adicionalmente, tienen “[…] dentro del POIR (Plan de Obras e Inversión Regulado), la construcción de la red Principal del Alcantarillado Pluvial y de los ramales de las Calles del Corregimiento de Pueblo Tapao como se ha venido haciendo paulatinamente. La empresa con el propósito de prestar un mejor servicio realizó los días 28 y 29 de abril de 2020, limpieza de todas las redes del alcantarillado con el carro succión presión en el CORREGIMIENTO DE PUEBLO TAPAO […]”. 3.12.
Adicionalmente, la parte accionante mencionó que, en visitas al sector, ha podido verificar que se están presentando deslizamientos de tierra con ocasión a las fuertes lluvias y al drenaje de estas en los predios aledaños al casco urbano, las cuales eventualmente podrían afectar la estabilidad del talud y a su vez la integridad de la vía que conduce del corregimiento a la ciudad de Armenia. 3.13.
Adujo que las entidades demandadas son imprecisas en sus informes: i) el Municipio de Montenegro afirmó que las obras de alcantarillado se encuentran incluidas en el POIR y, a su vez, se encuentran en la estructuración de un proyecto con base en una consultoría que data del año 2014; ii) el Departamento del Quindío advirtió que se encuentra en la fase de estructuración de un proyecto pero que la competente es la empresa prestadora; iii) Empresas Públicas del Quindío indicó que se encuentra haciendo unas reposiciones en la red, sin dar mayor detalle al respecto; y iv) el Ministerio afirmó encontrarse a disposición siempre que la entidad territorial de orden municipal adelante lo pertinente, teniendo en cuenta que el proyecto ha de ser apoyado por el Plan Departamental de Aguas. 3.14.
La mala planificación de las entidades accionadas y la falta de adecuación del alcantarillado han provocado la continuidad de factores que inciden negativamente en los habitantes de Pueblo Tapao como lo son la contaminación de las fuentes hídricas, la afectación al terreno y un grave peligro de infección parasitaria por los desechos humanos que contaminan las fuentes hídricas. 7 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.15.
Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP incorporó como obras a ejecutar con cargo a los incrementos desproporcionados a los usuarios del servicio, las obras relacionadas en la Resolución 1130 de 16 de mayo de 2019, ocasionando una gran afectación a la comunidad debido a que es quien asume los costos de las mencionadas obras que se incluyeron por las omisiones que durante varios años se han presentado por los accionados.
Contestaciones de la demanda 4. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas8, así: 4.1. Manifestó que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos incoados toda vez que no es la entidad competente de satisfacer las pretensiones solicitadas por los accionantes y, al no ser competente, no puede adoptar medidas que corresponden a otras entidades públicas. 4.2.
Advirtió que la iniciativa en la solicitud de recursos y priorización de proyectos de saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación corresponde a las entidades territoriales tanto municipales como departamentales o al gestor del Plan Departamental de Aguas como principal ejecutor de los recursos. 4.3. Adujo que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa en el cual debe solicitar a la autoridad administrativa que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho colectivo amenazado o vulnerado, so pena de resultar improcedente la acción. 4.4.
Indicó que, al revisar la base de datos del Ministerio evidenció que el Municipio de Montenegro no tiene proyectos activos ante el “[…] mecanismo de evaluación de proyecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de requerir el apoyo financiero de la Nación para proyectos de agua potable y saneamiento básico […]”. 4.5.
Como excepciones propuso las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de demostración de la afectación de los derechos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” e “incumplimiento de requisito de procedibilidad”. 7 Por intermedio de apoderado. 8 Cfr. índice 32 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 096Contestacion Dda Minvivienda(.pdf) NroActua 32. 8 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El Municipio de Montenegro9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 5.1.
Argumentó que no ha sido ajeno a la problemática y ha desplegado múltiples acciones tendientes al seguimiento y control de la actividad de las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP 5.2. Adujo que ha remitido múltiples comunicaciones a la empresa prestadora del servicio público domiciliario con el propósito de resaltar la situación del Corregimiento y lograr una coordinación “[…] que a la postre no ha logrado ser efectiva por la falta de interés, que se denota, incluso, en el incumplimiento del POIR por parte de EPQ S.A. E.S.P. […]” a la cual le corresponde realizar la intervención para solucionar de fondo la problemática. 5.3.
Informó que no se ha logrado la participación efectiva de la empresa prestadora del servicio y el ente departamental. Además, la empresa ha realizado cobros excesivos establecidos en su esquema tarifario y, para contraponer esa carga, el Municipio ha dispuesto, entre otros, subsidios en materia de servicios públicos y destinación de presupuesto para la optimización del sistema de alcantarillado. 5.4.
Señaló que “[…] la tarifa que se establece en las facturas emanadas por las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, contempla las inversiones que deben realizarse de manera directa por los mismos, tendientes a garantizar que el sistema de alcantarillados, para el caso en particular, se encuentre en óptimas condiciones […]”. 5.5. Manifestó que la conducta de los habitantes del corregimiento Pueblo Tapao tiene incidencia en el mal estado de las redes de alcantarillado, sobre todo por un mantenimiento inadecuado del sistema de alcantarillado interno de las viviendas y la disposición final de residuos en zonas no autorizadas para ello. 5.6.
Propuso como excepciones las denominadas “inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos por parte del Municipio de Montenegro” y “concurrencia de acciones y omisiones de los habitantes del sector del barrio comuneros en la afectación de los derechos colectivos conculcados”. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 630012333000202200040- 00. Archivo denominado: 072-Contestacion Demanda Mpio de Montenegro(.pdf) NroActua 27. 9 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Departamento del Quindío11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos12: 6.1.
Manifestó que la competencia de la prestación de servicios públicos domiciliarios está a cargo de los municipios, ante quienes radicaron las reclamaciones; sin embargo, si llega a encontrarse responsable es necesario que el juez delimite claramente las órdenes y las responsabilidades a cumplir. 6.2. Indicó que el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico del Quindío – PDA incluye al Municipio de Montenegro.
Así, en ejercicio del seguimiento, acompañamiento, apoyo y/o financiación para los asuntos de agua y saneamiento, concertó un plan de acción con el Municipio, para asuntos de inversión, teniendo prevista la propuesta de actualización de estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y pluvial del corregimiento de Pueblo Tapao. 6.3.
Señaló que la medida mencionada es a largo plazo debido a que deben tramitarse fuentes de financiación por el nivel de la obra a desarrollar. 6.4. Advirtió que los daños de la red de alcantarillado también son consecuencia del mal manejo que la comunidad da a sus desperdicios, por lo que es necesario incluirla en la solución de la problemática del caso concreto. 6.5.
Propuso como excepción la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva material”. 7. La Corporación Autónoma Regional del Quindío13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así14: 7.1. Argumentó que, al tener como ciertos la gran mayoría de hechos expuestos, una vez analizadas las pretensiones se asumió que no se encontraban encaminadas a declarar responsable a la autoridad ambiental por violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos. 11 Por intermedio de apoderado. 12 Cfr. índice 33 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 630012333000202200040- 00. Archivo denominado: 100Contestacion Dda Dpto del Quindio(.pdf) NroActua 33. 13 Por intermedio de apoderado. 14 Cfr. índice 25 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 630012333000202200040- 00. Archivo denominado: 069Contestacion demanda CRQ(.pdf) NroActua 25. 10 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP15 contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas, así16: 8.1. Adujo que, si bien es cierto que el corregimiento de Pueblo Tapao tiene una problemática, la Empresa ha adelantado gestión con levantamientos topográficos, estudios, diseños, presupuesto, cuantificación de costos de la reposición de las redes, sobre todo resaltó que en su página web publicaron el proceso de licitación pública 001-2022, cuyo objeto incluye “[…] OPTIMIZACIÓN REDES DE ALCANTARILLADO EN DISTINTOS PUNTOS EN LOS MUNICIPIOS DE […] MONTENEGRO […]", el cual dio apertura mediante la Resolución núm. 096 de 23 de mayo de 202217. 8.2.
Afirmó que han cumplido a cabalidad con la prestación adecuada del servicio público, han realizado los mantenimientos necesarios con las intervenciones requeridas en el marco de sus competencias y del cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. 8.3. Indicó, por un lado, que las redes de alcantarillado se encuentran instaladas hace más de 20 años y el mal manejo de la comunidad ha desencadenado en el taponamiento de las mismas, por lo cual es necesario proceder con su reposición; y, por el otro, que ha realizado solicitudes para la financiación requerida y la modificación al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos en cuanto a financiar la ejecución de obras a realizar. 8.4.
Precisó que, al ser una inversión importante, requiere participación de “[…] actores nacionales a fin de que la reposición total de las redes de acueducto y alcantarillado se haga efectiva […]”. Al respecto indicaron que no proyectaron incrementos desproporcionados a los usuarios a causa de las obras a ejecutar, el presupuesto es derivado de un estudio minucioso teniendo en cuenta la cantidad de usuarios.
Audiencia de pacto de cumplimiento 9. El Tribunal Administrativo del Quindío celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 28 de julio de 202218, sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. 15 Por intermedio de apoderado. 16 Cfr. índice 22 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 630012333000202200040- 00. Archivo denominado: 052Contestacion Demanda EPQ(.pdf) NroActua 22. 17 “[…] por medio de la cual se ordena la apertura del proceso de Licitación Pública No. 001-2022 […]”. 18 Cfr. índice 61 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 630012333000202200040- 00. Archivo denominado: 154_ActaAudienciaPactoCumplimiento(.pdf) NroActua 61. 11 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 10.
El Tribunal Administrativo del Quindío19, mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, resolvió: “[…] Primero: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las entidades demandadas, por lo expuesto. Segundo: Declárese que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentran vulnerando los derechos colectivos goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao del municipio de Montenegro Quindío, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias, al no efectuar el correspondiente control y seguimiento de los problemas ambientales, y al no dar cumplimiento a los principios de coordinación, y complementariedad entre entidades públicas Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: - Que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío de manera coordinada y complementaria (en el marco de sus competencias) en el término de un (01) año contado a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras), apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para que el sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao permita conducir y disponer de las aguas residuales y aguas lluvias en debida forma, teniendo en cuenta las fases de diagnóstico, diseño, y construcción. - Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío preste asesoría y realice evaluación, control y seguimiento durante todas las fases de formulación y ejecución del proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado en el Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, aunado a las demás competencias tendientes a vigilar y controlar las conductas que atenten contra el medio ambiente. - Que el Municipio de Montenegro realice campañas de educación en el Corregimiento de Montenegro a los miembros de la comunidad del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro para que eviten arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las aguas residuales producto de las actividades domésticas.
Cuarto: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Quinto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; el Personero del municipio de Montenegro, la señora agente de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, un delegado del municipio de Montenegro, un delegado de Empresas Públicas del Quindío, un delegado de la 19 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2. 12 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, un delegado del Departamento del Quindío, un delegado de la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.
Sexto: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. Séptimo: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema SAMAI […]”. Consideraciones del Tribunal 11. El Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: “[…] i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao del municipio de Montenegro Quindío. i) (sic) Existe una omisión de las entidades accionadas al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro. ii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos los derechos e intereses colectivos […]”20. 12.
El Tribunal encontró evidenciada la existencia de fallas en el sistema de alcantarillado que impiden el correcto drenaje, tanto de las aguas lluvias como domésticas, así como la afectación de la infraestructura vial y los suelos de las viviendas. 13. El Tribunal consideró que el sistema es deficiente por falta de mantenimiento correctivo que garantice el buen funcionamiento del mismo, no tiene capacidad suficiente de transportar las aguas combinadas que se producen en las épocas de lluvia, lo que conlleva a un rebosamiento que colapsa dicha estructura. 14.
Manifestó que, por un lado, hay vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a los servicios públicos con una prestación eficiente y oportuna, en razón a que hay ausencia de un adecuado 20 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2.
Página 24. 13 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneamiento básico; por el otro, se encontraba demostrada la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que en las visitas técnicas que ha realizado el personal del Municipio de Montenegro se han observado no solo inundaciones de viviendas sino afectación de la infraestructura de vías, andenes y viviendas, existiendo un inminente riesgo para la vida y la integridad de las personas que transitan y residen en dicho corregimiento. 15.
En esa línea, afirmó que hay amenaza al derecho colectivo de salubridad pública al no contar con la infraestructura adecuada para garantizar el derecho de forma íntegra, lo que ha generado reflujo de aguas por las tuberías del alcantarillado y el libre vertimiento de aguas residuales en los terrenos, poniendo en peligro la salud de los habitantes. 16.
Señaló que no se encontraba demostrado el elemento subjetivo para acreditar la amenaza o vulneración del derecho colectivo de moralidad administrativa. 17. El Tribunal indicó que, frente a las competencias de las entidades demandadas, en la normativa legal y constitucional se establece que el Municipio es la entidad encargada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, también señaló que, conforme al artículo 14 de la Ley 388 de 18 de julio de 199721, en el componente rural del plan de ordenamiento territorial se deben adoptar las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos, saneamiento básico y de equipamiento social. 18.
Consideró que el Municipio de Montenegro no ha adoptado las medidas necesarias para ejecutar los proyectos tendientes a que se garantice la prestación del servicio de evacuación y disposición de aguas residuales, ya sea, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos; la única gestión demostrada ha sido la remisión de las solicitudes a Empresas Públicas del Quindío sin hacer seguimiento y sin gestionar la consecución de recursos con el fin de dar una solución efectiva a la problemática del caso. 19.
Señaló que el Municipio de Montenegro manifestó que había suscrito un convenio interadministrativo en 2016 con la Empresas Públicas del Quindío para la optimización de redes de alcantarillado en la Calle 13 con Avenida 30 de noviembre 21 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Corregimiento de Pueblo Tapao; sin embargo, no allegó ninguna prueba que respaldara dicha afirmación. Además, en el año 2022 se realizaron visitas técnicas en ese mismo lugar y se seguían presentando fallas que conllevaban al rebosamiento de aguas residuales. 20.
En ese sentido, encontró al Municipio de Montenegro como pasivo y omisivo del cumplimiento de sus obligaciones, sumado a que no existe ningún proceso contractual vigente para el mejoramiento de la red de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao. 21. Indicó que el Departamento del Quindío, en aplicación de los principios de coordinación y complementariedad, tiene responsabilidad de apoyar al Municipio y agregó que la entidad territorial se limitó a señalar que se encuentra estructurando el proyecto “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DEL CENTRO POBLADO PUEBLO TAPAO MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”, sin aportar prueba que lo demuestre.
En ese orden, explicó que no se probó que apoyara financiera o administrativamente a la empresa de servicio público de alcantarillado ni que exista articulación de recursos para solventar la situación del corregimiento. 22. Sobre las corporaciones autónomas regionales afirmó que, si bien, la Ley 99 de 22 de diciembre de 199322 no les otorgó la competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios, conforme a la función del numeral 20 del artículo 31 ibidem deben ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 23.
Al respecto el Tribunal indicó que, si bien se evidencia seguimiento al cumplimiento de las metas del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos en el Corregimiento de Pueblo Tapao por parte de la autoridad ambiental, lo cierto es que las funciones de dicha entidad van más allá de hacer un seguimiento, se debe recordar que cuentan con facultad sancionatoria en materia ambiental y, en este caso, solo se informa que se han adelantado 5 procesos sancionatorios ambientales sin aportar evidencia que lo soporte. 22 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Las Empresas Públicas del Quindío han incumplido las metas que se fijaron en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, específicamente en lo relacionado con la renovación o reposición de redes de alcantarillado. En efecto, para el año 2017 se tenía una meta programada de 341 metros lineales y, según informe de la Contraloría Departamental del Quindío, existió un porcentaje de 0% de cumplimiento.
En la vigencia 2019 se cumplió tan solo con el 42% de las metas programadas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, conforme lo establece la Corporación Autónoma Regional del Quindío en informe de 22 de mayo de 2020. En el año 2021 se cumplieron con 390 metros lineales de reposición de redes de alcantarillado, cuando la meta era 832 metros lineales, según informe parcial de seguimiento de 2021 expedido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 25.
En el Contrato de Obra núm. 005 de 2022, celebrado entre la Empresas Públicas del Quindío y la Unión Temporal Sandoval Patiño 2022, se estableció como plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2022; sin embargo, en el informe de ejecución que se remitió el 12 de enero de 2023 al Tribunal, se describió únicamente la instalación de señalización preventiva de la obra, medidas de seguridad, adopción del plan de manejo vial, del plan salud ocupacional y seguridad industrial y del plan de demarcación y señalización externa de la obra.
No se construyeron las obras de optimización del alcantarillado acordadas en el contrato. 26. Aunado a lo anterior, el Tribunal le encontró razón a la parte demandante en cuanto a que ni siquiera existe un diagnóstico sobre si las obras requeridas se limitan únicamente a las Calles 9 y 10 del Corregimiento de Pueblo Tapao, pues la problemática ha sido generalizada. 27.
Sobre la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que, en materia de servicios públicos domiciliarios, tiene la función de asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento.
Asimismo, el artículo 91 de la Ley 1151 de 24 de julio de 200723 al crear los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, señaló que se contaría con recursos de la Nación para este sector y que las empresas de servicios públicos domiciliarios podrían ejecutar estos proyectos, indistintamente de las fuentes de financiación de los mismos. 23 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 […]”. 16 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Pese a que dicha entidad manifestó que el Municipio de Montenegro radicó dos proyectos de saneamiento básico, los mismos simplemente fueron devueltos al Plan Departamental de Aguas del Quindío, sin que se demuestre ninguna otra actuación; por lo cual el Tribunal consideró evidente que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conocía la problemática y aun así no adoptó ningún acompañamiento, apoyo o seguimiento para que el Municipio solventara la circunstancia ocurrente en materia de saneamiento público.
Recursos de apelación 29. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio24 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 29.1. Señaló que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo no corresponden a las competencias de la entidad, las disposiciones relacionadas con prestación de servicios públicos corresponden principalmente a los municipios. 29.2.
Indicó que la competencia subsidiaria y complementaria de la Nación solo es viable a través de la presentación de un proyecto, por parte del ente territorial, siguiendo la regulación vigente para la presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico para su financiamiento por parte de la Nación. 29.3. Afirmó no haber abandonado la necesidad local aquí expuesta; por el contrario, procedió con el estudio de los proyectos presentados por el Municipio para la viabilización y financiación por parte de la Nación. Al dar respuesta, el Municipio no ajustó lo necesario y no fue posible continuar con el correspondiente. 29.4.
Advirtió que esta Sección25 esclareció las responsabilidades que a la entidad atañen y consideró que, con relación al servicio público domiciliario de acueducto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe: i) prestar asistencia técnica a las entidades territoriales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios; ii) diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural; y iii) cumplir con las demás funciones que le asigne la normativa constitucional y legal.
Dentro de ello incluyó brindar cofinanciación y apoyo a las 24 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_APELAMINISTERIO(.pdf) NroActua 2. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 5 de marzo de 2015, núm. único radicación 250002324000201100425-01 (AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso. 17 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades territoriales, de manera subsidiaria o concurrente, ante la escasez o insuficiencia de recursos económicos y técnicos. 30.
El Departamento del Quindío26 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 30.1. Manifestó que no es responsable de vulnerar los derechos colectivos de goce de un ambiente sano, toda vez que se ha evidenciado cómo, a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura, ha ejercido su función legal de realizar acompañamiento al Municipio para el cumplimiento de la adecuada prestación del servicio de acueducto. 30.2.
Frente a las órdenes de la sentencia proferida en primera instancia, manifestó que no son razonables en tanto que la competencia directa de garantizar a corto, mediano y largo plazo el servicio público es el Municipio y/o el prestador del servicio que, para este caso, es Empresas Públicas del Quindío S.A.S. ESP 30.3. Advirtió que Empresas Públicas del Quindío S.A.S. ESP, como prestador del servicio, es quien genera cobro a los usuarios y hace recaudo directo por dicha prestación, de allí parte la obligación principal de la empresa, tal como establece el artículo 136 de la Ley 142 de 11 de julio de 199427, que es “[…] [l]a prestación continua de un servicio de buena calidad […]”.
Dentro de los fines de dicho recaudo deberían estar incluidas la reparación de sus redes de alcantarillado, la construcción de nuevas infraestructuras o cualquier otra acción necesaria para una óptima prestación. 30.4. Señaló que el cobro realizado por la empresa puede incluir los costos de expansión, reposición y mantenimiento de los alcantarillados, por lo que ordenar al Departamento del Quindío realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para ejecutar la obra, así sea desde unas competencias mínimas, sería desconocer que esa ejecución de construcción de obras es deber del prestador del servicio que bien se lucra de este negocio y debe garantizar el adecuado servicio. 30.5.
Afirmó que, en aras de la existencia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, ya se encuentran vinculadas las corporaciones autónomas regionales, las empresas de servicios públicos, los municipios o distritos, y las industrias o 26 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_APELADPTO(.pdf) NroActua 2. 27 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 18 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresas; quienes deben trabajar mancomunadamente para lograr la adecuada gestión de los vertimientos, resaltando que allí no se encuentran incluidos los departamentos y por ello no sería viable compartir responsabilidades de orden presupuestal. 30.6.
Agregó que ni el Municipio de Montenegro ni la empresa prestadora del servicio han solicitado, a través de la radicación de algún proyecto en dicha entidad, acompañamiento financiero ni técnico para la apropiación, adecuación y ejecución de las obras que requiere el corregimiento de Pueblo Tapao. 30.7. Advirtió que tiene ánimo continuo de acompañamiento, muestra de ello era la ejecución de una consultoría, iniciada en febrero y planeada para finalizar en junio de 2023, con el objeto de actualizar estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y pluvial del Corregimiento. 31.
Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP28 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 31.1. Manifestó que no ha incumplido con sus obligaciones como entidad prestadora, han realizado las reparaciones y mantenimientos a las redes de acueducto y alcantarillado existentes; sin embargo, dichas redes existen hace más de 20 años y, sumado a que se ha incrementado la cantidad de turismo en la zona, es necesaria la construcción de nuevas redes que cumplan con los requerimientos poblacionales. 31.2.
Aclaró que en su rol como entidad prestadora le corresponde la administración de las redes, aunque las acciones tendientes a la consecución de recursos para diseñar y, posteriormente, construir las redes debe realizarse a cargo de las entidades municipales, departamentales o nacionales, sobre todo teniendo en cuenta que debe hacerse una construcción total, no parcial, de las redes de acueducto y alcantarillado.
Actuaciones en segunda instancia 32. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 26 de octubre de 202329 mediante el cual se concedieron, en efecto 28 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_APELACIONEMPRESASP(.pdf) NroActua 2. 29 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_AUTOCONCEDE(.pdf) NroActua 2. 19 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolutivo, los recursos de apelación presentados por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP y el Departamento del Quindío contra la sentencia proferida, en primera instancia. 33.
El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 20 de noviembre de 202330 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP y el Departamento del Quindío contra la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 34.
El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes31 manifestó impedimento en los términos del numerales 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201132. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 35. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y salubridad pública; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ix) el marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico; x) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; xi) el marco normativo sobre los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento y planes departamentales de agua PAP-PDA; y xii) el análisis del caso concreto. 30 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4. 31 Escrito de 29 de mayo de 2024. 32 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 36.
Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201933, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15034 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 37.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 38. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los artículos 32035 y 32836 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201237, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 39. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 29 de mayo de 202438, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 143739, que establecen lo siguiente: 33 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 34 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”.
Aplicable en virtud del artículo 86 de la Ley 2080. 35 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 36 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 37 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 38 Cfr. índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 39 Aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 21 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 40.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3.° indicada supra, por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandante en el proceso de la referencia […]”. 41.
Vistos: i) los artículos 130, numeral 3.°; y 13140, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) el artículo 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 42. Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil41, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. […] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 43. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 44.
La Corte Constitucional42 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus 40 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 41 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 22 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 45.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, la Sala considera que se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 46.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0043, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 47.
Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio 43 Consejera Ponente, doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cifuentes, se encuentra nombrado en la entidad demandante, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 48.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problema jurídico 49.
Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si las autoridades apelantes son o no responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, conforme las consideraciones del Tribunal, en primera instancia; y, consecuencialmente, si son o no competentes para cumplir las medidas impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal con el fin de lograr la superación de la problemática expuesta en el caso concreto. 50.
En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 51. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 52.
El legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 24 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 54. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 55.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”44. 56.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 25 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano 58.
Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”45. 59.
En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”46. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-699/2015.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. M.P.: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 46 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 760012331000201101300-01(AP). 26 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública 60.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 61. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. 62.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 63. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 64. Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 65.
Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 66. Vista la Ley 9.º de 24 de enero de 197947, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumanación y exhumanación, 47 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 27 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 67.
Visto el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200748, salud pública consiste en “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 68.
Visto el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201649, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones50. 69. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201751, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. 70.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”52. 48 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 49 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 50 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida 51 H. Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.
Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP) 28 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 71.
Vistos los artículos 2.°, 24 y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que el artículo 2.° de la Constitución Política señala que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.
El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 72. Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 73.
Así, en sentencia de 19 de abril de 2007, el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: "[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.
Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para 29 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado53.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.
Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”54 (Destacado fuera de texto). 74. En pronunciamientos posteriores, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”55.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 75. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 76. A su vez, el artículo 366 ibidem señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.
C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 540012331000200300266-01(AP). 55 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000 201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 850012333000201400034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 77.
El artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. 78. De conformidad con los numerales 2.1. a 2.5. y 2.8 del artículo 2.º de la Ley 142, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliar, de forma permanente, la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atender prioritariamente las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar eficientemente los servicios públicos; y establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios públicos y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 79.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley 142, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten servicios públicos; la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios públicos; la regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas y definición del régimen tarifario; el control y vigilancia de la observancia de las normas y planes y programas sobre la materia; organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica; protección de los recursos naturales; y otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos56. 80.
La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. En sentencia C-172 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea 56Artículo 3.º de la Ley 142, sobre instrumentos de la intervención estatal. 31 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales57 […]”58 (Resaltado fuera de texto).
Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 81. Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 82. A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 83.
Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199459 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 84. Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte. 57 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. 58 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 59 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. 32 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 85.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 86. Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente60, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental61 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios62. 87.
Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 88.
Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155163, la norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y 60 Artículo 79. 61 Artículos 80 y 95, numeral 8. En torno al principio de planificación ambiental, Cfr: Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 62 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.
Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 63 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 33 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 89. En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional.
Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 90.
Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 34 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de los municipios y distritos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios 91.
El artículo 311 de la Constitución Política señala que “[…] [a]l Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 92.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 93.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 94.
Al efecto, se tiene que la Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 95.
A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los 35 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 96.
Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199764, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 97.
Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200165, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 98.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 64 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 65 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 36 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Nación en materia de servicios públicos domiciliarios 99.
Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”66; “[…] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”67; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”68. 100.
El artículo 67 de la misma Ley dispone que son funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, en relación con los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, las de: “[…] 67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. 67.3.
Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos. 67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]”. 101.
Asimismo, el artículo 162 ibidem enlista las funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- con relación a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, entre las que se destacan: “[…] 162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento. […] 162.5.
Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales. […] 66 Artículo 8.4. 67 Artículo 8.5. 68 Artículo 8.6. 37 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 162.10.
Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer la propuesta del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]” (Destacado fuera de texto). 102. En ese sentido, el Decreto 3571 de 27 de septiembre de 201169 estableció las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de las cuales se encuentran: “[…] Artículo 2.
Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. […] 8.
Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 11. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos. [ ] 12.
Contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación […]” (Destacado fuera del texto). 103. Así como, en el artículo 16 ibidem, dentro de la Dirección de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra la función de “[…] 8.
Apoyar la formulación de políticas de asentamientos humanos y expansión urbana, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 104. El artículo 19 ibidem, confirió dentro de las funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: “[…] 1.
Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. 2. Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes. 69 “[ ] Por el cual se establecen los objetivos, estructura,funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio [ ]”. 38 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 4.
Presentar los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 5. Presentar los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 6. Desarrollar esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 8.
Liderar la elaboración de los estudios e informes sobre el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos impulsados por el Ministerio en materia de agua potable y saneamiento básico. […] 10. Apoyar la formulación e implementación de la política de gestión de la información de agua potable y saneamiento básico. […] 19.
Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional, y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia […]” (Destacado fuera de texto). Competencia de las corporaciones autónomas regionales en materia de saneamiento básico 105. En cuanto al alcance de las responsabilidades de las corporaciones autónomas regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 106.
Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 39 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular incoada con el objeto de que se amparan los derechos e intereses colectivos debido a que las autoridades demandadas se habían negado a conectar las acometidas internas de las viviendas de la Asociación de Viviendas “Colinas de Calicanto” a la red del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., al tratarse de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica, cuyo terreno presentaba inestabilidad y riesgo de deslizamiento.
En esa oportunidad, la Sección advirtió, por un lado, que la referida asociación de viviendas era un “[…] asentamiento subnormal […]”70 que no había cumplido el proceso de legalización y, por el otro, que la empresa de servicios públicos se encontraba imposibilitada para prestar el servicio de alcantarillado, en atención al riesgo de desastre que supondría la instalación de la infraestructura correspondiente. 108.
Por estas razones, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sala decidió exonerar a la Empresa de Acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ‘ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]’.
A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]” 71. 109. En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las 70 De conformidad con la definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, el cual modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, cuando dispone lo siguiente: “[…] 13.
Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana […]”. 71 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), M. P: Hernando Sánchez Sánchez. 40 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.
En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”72 (Destacado fuera del texto). Marco normativo sobre los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento y planes departamentales de agua PAP-PDA 110.
Visto el Decreto 2246 de 31 de octubre de 201273, que definió en su artículo 3 el “Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA” como “[…] un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización […]”. 111.
El artículo 2 del Decreto 2246 de 2012 señala que sus disposiciones son aplicables “[…] a todos los participantes en la coordinación interinstitucional del […] PAP-PDA; a los consejos directivos, gestores, instrumentos de manejo de los recursos, departamentos y municipios, que en virtud de las Leyes 1176 de 2010 y 1151 de 2007, están sujetos al manejo de los recursos del Sistema General de participaciones a través de Planes Departamentales de Agua […]”. 112.
La misma regulación define las autoridades que, en virtud del principio de articulación de la actividad administrativa, deben concurrir a planificar, diseñar programar, y materializar las estrategias que se requieran en materia de los servicios públicos de acueducto y saneamiento ambiental, así: “[…] Artículo 4°. Participación en el PAP-PDA.
Son participantes en la coordinación interinstitucional de los PAP, los que se señalan a continuación: 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 73 “Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 […]”. 41 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El Departamento. 2. Los Municipios y/o Distritos. 3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT 4. El Departamento Nacional de Planeación – DNP, y 5. Las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y/o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento. Parágrafo. Podrán tener esta condición, las personas jurídicas de derecho público, privado o mixto, que aporten recursos financieros y/o técnicos y/o humanos, previa aprobación del Comité Directivo […]” (Destacado fuera del texto). 113.
Otra manifestación de la cooperación administrativa que se requiere en el sector se evidencia en las denominadas “estructuras operativas”, conformadas por un comité directivo y un ente gestor. 114. El Comité Directivo es definido como “[…] la máxima instancia de decisión y coordinación interinstitucional del PAP-PDA […]” y está integrado por el departamento, que fungirá como presidente a través de su gobernador, por los municipios y distritos participantes representados por dos de sus alcaldes, por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por la autoridad ambiental competente, por el Departamento Nacional de Planeación y por el ente gestor74. 115.
Esta estructura se encarga principalmente “[…] de aprobar el ejercicio de planificación y seguimiento para el desarrollo de los PAP-PDA, incorporando un análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e indicadores definidos en el nivel departamental […]”75. Asimismo, el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2246 contempla la posibilidad de que el comité directivo contrate consultorías especializadas cuando el ente gestor acredite “[…] debilidades puntuales para el desarrollo de [sus] funciones […]”.
Para ello, el comité deberá considerar “[…] las condiciones técnicas e institucionales del departamento […]”. 116. Entre otras funciones, el comité directivo también se encarga de aprobar el plan de aseguramiento de la prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para cada municipio participante, de articularse con el trabajo de la autoridad ambiental competente, de revisar y aprobar los instrumentos de inversión y de revisar, ajustar y aprobar las metas del PAP- PDA76. 74 Artículo 10. 75 Artículo 5, numeral 1. 76 Artículo 13, numerales 2 al 5. 42 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.
El Decreto 2246 de 2012 integra en el plan general estratégico y de inversiones: el componente de infraestructura, el componente de aseguramiento de la prestación de los servicios del PAP-PDA y el componente ambiental. Dichos elementos aluden a la realización: de un diagnóstico técnico base del estado de la prestación de los servicios del programa, de una línea base y metas con los indicadores correspondientes para cada municipio participante, y de la definición de las fuentes, usos y recursos a comprometer por actor y componente77. 118.
En ese sentido, otro de los instrumentos de planificación del PAP-PDA, es el plan de aseguramiento de la prestación de los servicios, el cual se refiere expresamente a que, antes de poner en marcha cualquier estrategia, es necesario agotar unas fases de diagnóstico, prefactibilidad y diseño, cuya definición es la siguiente: “[…] 4.
Plan de Aseguramiento de la Prestación: Es el documento que contiene el conjunto de acciones a desarrollar por los diferentes actores municipales y regionales con competencia en la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo para garantizar, en el mediano y largo plazo, la sostenibilidad de las inversiones y viabilidad de la prestación del servicio.
En el documento se definirán tres fases a saber: 4.1. Fase I: Diagnóstico y Prefactibilidad. Consolidación y desarrollo de diagnósticos de los municipios y prestadores desde el punto de vista institucional, técnico, capacidad y disponibilidad de pago, viabilidad financiera de los prestadores, viabilidad empresarial, que precise por cada municipio la línea de base de los indicadores de la prestación de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, así como los riesgos financieros y operacionales del prestador de los servicios, con arreglo a los indicadores y a la metodología de identificación y valoración de riesgos definidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.2.
Fase II: A partir del resultado de la Fase I, se debe seleccionar un escenario de acción frente a cada municipio: a) Fortalecimiento institucional, b) Transformación empresarial (incluiría vinculación de operadores) y c) Revisión de contratos de operación, en el que se precise para cada municipio como mínimo: Las metas de cada uno de los indicadores que hagan viable la prestación de cada uno de los servicio, así como las acciones propuestas para alcanzarlas, y para mitigar los riesgos financieros y operacionales del prestador de los servicios.
Para cada una de las acciones se deberán definir resultados medibles y verificables, recursos requeridos, responsables y cronogramas de ejecución […]”78. 119. Adicionalmente, un instrumento de planificación indispensable en el marco del PAP-PDA es el plan ambiental, el cual “[…] tiene por objeto considerar en la planeación y ejecución de los proyectos de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los requerimientos ambientales asociados a dichos proyectos, para garantizar su sostenibilidad […] considerando la oferta 77 Artículo 17, numeral 4. 78 Artículo 17, numeral 2. 43 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demanda de recursos naturales renovables disponibles […]”79 (Destacado fuera de texto). 120.
El ente gestor puede ser “[…] una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental […] [cuyos] estatutos permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del departamento que lo soliciten; o el departamento […]”. Este ente, “[…] [e]s el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP- PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento […]”80. 121.
Otras funciones que se destacan del ente gestor en punto de articulación interadministrativa están asociadas: a coordinar las acciones de los participantes del programa; a ser el interlocutor entre los participantes del programa; a concertar con el departamento y los municipios las propuestas de elaboración de los distintos instrumentos de planificación del programa; a vincular al programa a los municipios, a las autoridades ambientales competentes y demás participantes con la ayuda del departamento, y a gestionar junto con los demás participantes del programa alternativas de financiación de proyectos81. 122.
Por último, la Nación está llamada a apoyar el sector de Agua y Saneamiento Básico con aportes financieros provenientes del Presupuesto General de la Nación en el marco de los PAP-PDA y con aportes en especie como la asistencia técnica82. 123. En síntesis, el cumplimiento adecuado de las competencias mencionadas de manera armónica por todas las entidades competentes habrá de verse reflejado en el logro de los objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico, y de las metas de los PAP-PDA83. 124.
Así las cosas, la Sala considera que los PAP-PDA no solo comprenden la materialización de obras de infraestructura asociadas a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, sino que dicho instrumento está asociado a múltiples estrategias que puedan generar valor en materia de los servicios mencionados, teniendo como punto de partida inexcusable la actividad planificadora en la que participan todos los sectores de la administración, antes mencionados. 79 Artículo 17, numeral 5. 80 Artículo 5, numeral 2. 81 Artículo 14, numerales 2, 3, 4, 6, 13 y 14. 82 Artículo 20. 83 Artículo 14, numeral 14. 44 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del material probatorio obrante en el expediente 125.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes84: 125.1. Copia del informe final de auditoría modalidad especial de la Contraloría Departamental del Quindío85 realizado a la empresa prestadora del servicio público, con relación al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de las Empresas Públicas del Quindío, suscrito en septiembre de 2017, en el cual se desglosó el porcentaje de cumplimiento de metas del Municipio de Montenegro. 125.2.
Copia de los oficios86 de los años 2012, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019 expedidos por el corregimiento de Pueblo Tapao, solicitando apoyo al Municipio de Montenegro y a Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP87 respecto a los inconvenientes generados por las falencias del sistema de alcantarillado del Corregimiento relacionados con el colapso de la red, el rebosamiento de aguas residuales, las inundaciones por lluvias, las filtraciones de aguas servidas, la debilitación del terreno y de la infraestructura vial, la generación de malos olores, la proliferación de animales, entre otros. 125.3.
Copia de las actas de visitas de campo88 realizadas por el corregimiento de Pueblo Tapao los días 16 octubre de 2012; 6 de enero y 26 de agosto de 2014; y 15 de septiembre de 2016; en las cuales obra constancia de la problemática derivada del defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado del Corregimiento. 125.4. Copia del Oficio O.CGRIA núm. 105 de 31 de marzo de 201289, expedido por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP90, a través del cual informó que el día anterior se había realizado el mantenimiento a la red de alcantarillado y sumideros del Corregimiento de Pueblo Tapao. 84 Cfr. índices 4 a 77 del expediente digital, SAMAI.
Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivos: Expediente digital. 85 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 004.1.InformeFinalAuditoriaModalid adEspecialHecho1(.pdf) NroActua 5. 86 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00.
Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 87 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 88 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 89 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 90 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 45 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.5.
Copia del Oficio núm. 10600-2014-1532 de 27 de marzo de 201491, expedido por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP92, en el cual afirmó que en el mes de abril enviaría el carro de succión para realizar un lavado a las redes de alcantarillado y, posteriormente, realizaría una inspección con cámara para conocer su estado. 125.6. Copia del Oficio 10600-2014-3259 de 16 junio de 201493, expedido por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP94, por medio del cual manifiestan que en inspección técnica a la red de alcantarillado en la Calle 8 frente a la vivienda 4-21 del corregimiento Pueblo Tapao, se observó que “[…] el hundimiento al costado de la vía, se produjo por la mala compactación producto del arreglo a la red domiciliaria ejecutada por el propietario […]”. 125.7.
Copia de Oficio CEP-1733 de 20 de octubre de 201495, expedido por el Municipio de Montenegro, donde se informa que se estaba adelantando un convenio interadministrativo con la Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP96 para dar solución a la problemática de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao. 125.8. Copia de Oficio CEP-1749 de 28 de octubre de 201497 donde la Subsecretaría de Obras e Infraestructura del Municipio de Montenegro solicitó a Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP98 solucionar la problemática del servicio de alcantarillado del corregimiento Pueblo Tapao. 125.9.
Copia de Oficios 10600-2014-6188 y 10600-2014-6300 de 11 y 18 de noviembre de 201499, expedidos por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP100, a través de los cuales informó que se llevaron a cabo los arreglos de la red de alcantarillado. 91 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00.
Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 92 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 93 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 94 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 95 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 96 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 97 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 98 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 99 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 100 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 46 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.10.
Copia de Oficio 10600-2015-0848 de 24 de febrero de 2015101, expedido por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP102, en el cual indicó la realización del levantamiento topográfico del sector de alcantarillado en la Calle 12 y, a ese momento, se encontraba en la etapa de diseño para ser incluido en un presupuesto futuro. 125.11. Copia de Oficio 10600-2015-1554 de 25 de marzo de 2015103 a través del cual las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP104 indicaron que vienen trabajando en el corregimiento de Pueblo Tapao realizando mantenimientos y/o reposiciones de tubería necesarias para dar solución a la problemática de alcantarillado.
Además, se estaba adelantando un proceso contractual para realizar obra de reposición en la Avenida 30 de noviembre entre calles 10 y 13. 125.12. Copia de Oficio 10600-2017-1589 de 19 de abril de 2017105, mediante el cual las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP106 manifestaron que están realizando un “[…] análisis de las necesidades en el sector de saneamiento básico para priorizar las vías que requieren intervención prioritaria y de esta forma poder aunar esfuerzos en la solución del problema, es por esto que prontamente se intervendrán distintas vías de[l] corregimiento de Pueblo Tapao […]”. 125.13.
Copia de Oficio núm. S-2018-081279 de 19 de diciembre de 2018107, suscrito por el comandante de la Subestación de Policía de Pueblo Tapao y dirigido a la Corregidora de Pueblo Tapao, en el que se informó que se logró ubicar un tubo que conduce aguas residuales para liberarlas en una cuneta de un lote baldío. 125.14. Copia de informe técnico núm. EPOT-FOI-1366 de 26 de diciembre de 2018108 suscrito por funcionario de la Secretaría de Planeación del Municipio de Montenegro, por medio del cual se advirtió el mal funcionamiento de las redes de alcantarillado del Corregimiento. 101 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 102 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 103 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 104 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 105 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 106 Antes Empresa Sanitaria del Quindío. 107 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5.
Página 51. 108 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. 47 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.15.
Copia de Oficio núm. MOPFO-E-12 de 23 de febrero de 2019109, suscrito por el Subsecretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro, mediante el cual informó a Empresas Públicas del Quindío que se realizó un recorrido en la Calle 13 con Carrera 5 del corregimiento de Pueblo Tapao en donde evidenciaron fracturas y hundimiento al lado de la recamara de alcantarillado, así también encontraron un sumidero colapsado, por lo que solicitó la realización de las reparaciones respectivas. 125.16.
Copia de Oficio 10600-2019-1420 de 11 de abril de 2019110, reiterado el 25 de junio de 2019111, a través del cual Empresas Públicas del Quindío informó la celebración del Contrato de Obra 008 de 2019, el cual tuvo por objeto la “OPTIMIZACIÓN RED DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL EN LA CALLE 8 DESDE LA AVENIDA 30 DE NOVIEMBRE HASTA LA PROYECCIÓN DE LA CARRERA 3 ENTRE CÁMARAS 2 Y 6, EN EL CORREGIMIENTO DE PUEBLO TAPAO DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO” y un monto de $276.735.956.
Adicionalmente afirmó que, a la fecha ya se había instalado la tubería y, en cuanto al relleno, con los recursos provenientes de la tarifa sólo era viable realizar la pavimentación en brecha, teniendo en cuenta que al realizar el corte y demolición de la franja para el arreglo se evidenció que la estructura existente ya había cumplido su vida útil y al romper se desportillaba; por lo cual solicitó al Municipio de Montenegro analizar la posibilidad de reposición total del pavimento y no solo en brecha. 125.17.
Copia de Oficio recibido el 13 de mayo de 2019112 en Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, por medio del cual el Personero Municipal de Montenegro le solicitó que informara sobre las obras realizadas en Pueblo Tapao, con relación al sistema de alcantarillado. 125.18. Copia de Oficio MOPFO-E-150 de 20 de mayo de 2019113 a través del cual la Subsecretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Montenegro solicitó la 109 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. Página 67. 110 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5.
Páginas 71-72. 111 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. Páginas 92-93. 112 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 009.6.SolitudPersoneriaRespuestaDiagnosticoAlcantarilladoPuebloTapaoHecho7(.pdf) NroActua 5. 113 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. Página 76. 48 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP en la Avenida 30 de noviembre del corregimiento de Pueblo Tapao, toda vez que por la construcción de una cometida de alcantarillado y por el peso de los vehículos se presentan fracturas en la vía y hundimiento de la losa, resaltando que dicha circunstancia provoca inestabilidad en la carretera. 125.19.
Copia de Oficio EPOT-FOE-0770 de 29 de mayo de 2019114, suscrito por el secretario de Planeación del Municipio de Montenegro, en el que informó al Personero Municipal un diagnóstico del estado de la red pluvial en el cual señaló que el sistema de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao es de tipo unitario o combinado, es decir, que conduce tanto aguas residuales domésticas como pluviales.
El mismo presenta una infraestructura obsoleta y es insuficiente por el crecimiento de la población producto de la actividad turística de la región, adicionalmente manifestó que las obras más urgentes a realizar son la construcción del colector pluvial y la optimización de la red de acueducto y alcantarillados sanitario y pluvial, desde el inicio del descole de aguas lluvias hasta la Calle de Troncalito en la Avenida 30 de Noviembre. 125.20.
Copia de Oficio MOPFO-E-199 de 19 de junio de 2019115, reiterado el 23 de julio de 2019116, suscrito por el alcalde del Municipio de Montenegro, por medio del cual le indicó a Empresas Públicas del Quindío S.A. que, bajo ciertos condicionamientos, era viable la pavimentación de las calles donde se realizó la optimización de la red de alcantarillado en el Corregimiento de Pueblo Tapao. 125.21.
Copia de Oficio MOPFO-E-229 de 26 de junio de 2019117, suscrito por el alcalde del Municipio de Montenegro, en el cual solicitó a Empresas Públicas del Quindío información sobre los proyectos, estudios y diseños que se hayan adelantado referentes a la construcción, cambio, reposición, mejoramiento, optimización o mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de Pueblo Tapao. 114 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 009.6.SolitudPersoneriaRespuestaDiagnosticoAlcantarilladoPuebloTapaoHecho7(.pdf) NroActua 5. Página 2. 115 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5.
Páginas 90-91. 116 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. Páginas 94-95. 117 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5.
Páginas 88-89. 49 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.22. Copia de Oficio 10600-2019-2340 de 27 de junio de 2019118, expedido por Empresas Públicas del Quindío S.A., en el cual le indicó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Montenegro que al atender la problemática presentada en la vía principal de Pueblo Tapao, desde la escuela El Carmen hasta el Colegio Marco Fidel Suarez, se realizó la limpieza del alcantarillado encontrando grandes cantidades de basura y grasa adheridas a las paredes de la red, por lo que solicitó a la comunidad el buen uso de los servicios. 125.23.
Copia de Oficio 10600-2019-1596 de 2 de julio de 2019119, suscrito por Empresas Públicas del Quindío, mediante el cual manifestó al Secretario de Planeación de Municipio de Montenegro que el día 29 de mayo se realizó limpieza y mantenimiento de la red de alcantarillado de la Avenida 30 de Noviembre, finalizado el 1 de junio de la misma anualidad quedando en perfectas condiciones.
Además, solicitó concientizar a la comunidad frente a evitar arrojar basuras en las calles debido a que ocasionan taponamientos en el sistema de alcantarillado. 125.24. Copia de Oficio S.A.I.S.B.81.73.02 de 16 de agosto de 2019120, suscrito por el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío, en el que informó que la entidad se encontraba estructurando el proyecto de optimización del sistema de alcantarillado del centro poblado Pueblo Tapao. 125.25.
Copia de Oficio 2019EE0073147 de 18 de agosto de 2019121 proferido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el que señaló que el Municipio de Montenegro es el encargado de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como de presentar los proyectos y la consecución de los recursos respectivos.
Asimismo, manifestó que a nivel regional existe el Plan Departamental de Aguas del Quindío para apoyar ese tipo de proyectos. 125.26. Copia de Oficio E-POT-FOI-1173 de 26 de agosto de 2019122, expedido por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro, en el que indicó que, en el Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR para el periodo 2016-2026, 118 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. Páginas 88-89. 119 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5.
Páginas 80-81. 120 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaCausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5. Página 66. 121 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 011.8.RespuestaAgotamientoRequisit oProcedibilidadHecho10(.pdf) NroActua 5. 122 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 011.8.RespuestaAgotamientoRequisit oProcedibilidadHecho10(.pdf) NroActua 5. Páginas 1-3. 50 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresas Públicas del Quindío consideró las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema de alcantarillado, entre lo que se encuentra incluido el corregimiento de Pueblo Tapao.
También se manifestó que “[…] [d]e manera paralela, la Gobernación del Quindío a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura ha manifestado la intención de apoyar la ejecución de las obras de reposición del alcantarillado en el corregimiento con recursos del SGR, para lo cual se encuentran de igual manera en proceso de revisión y ajuste a los insumos presentados en la consultoría [contratada por el Plan Departamental de Aguas] antes descrita, en cuyo caso, de presentarse esta alternativa, los proyectos se desmontarían de la estructura tarifaria aprobada mediante acuerdo 015 de 2017 […]”. 125.27.
Copia de Oficio 10600-2019-2197123, expedido por Empresas Públicas del Quindío y recibido el 30 de agosto de 2019 por el Personero Municipal de Montenegro, en el cual advirtió que “[…] [d]entro de las reposiciones del alcantarillado que la empresa está realizando, se está haciendo el alcantarillado sanitario y pluvial por separado, por lo que se tiene proyectado separar dichas aguas hasta la entrega a la quebrada ubicada cerca [de] la planta de tratamiento de aguas residuales, lo que ayudará a reducir la carga que soporta la tubería sanitaria que se encuentra instalada actualmente […]”. 125.28.
Copia de Informe núm. 2 de periodo entre 1 de julio y 31 de diciembre de 2020124, suscrito por el Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de Empresas Públicas del Quindío, en el que manifestó que con respecto al porcentaje de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, en especial en el Corregimiento de Pueblo Tapao, en el cronograma de 2019 se tenían proyectados 1479 metros lineales de optimización de redes de alcantarillado y se ejecutaron 253 metros lineales.
Además, la empresa destacó la realización de limpieza de todas las redes del alcantarillado, los días 28 y 29 de abril de 2020, con el carro succión presión en el corregimiento de Pueblo Tapao. 125.29. Copia de Oficio 0004872-120-58-01 de 22 de mayo de 2020125, suscrito por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el cual informó que se habían evidenciado incumplimientos al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, razón por la cual dicha 123 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 011.8.RespuestaAgotamientoRequisit oProcedibilidadHecho10(.pdf) NroActua 5. Páginas 9-10. 124 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 017.14.RespuestaMontenegroHecho17(.pdf) NroActua 5. Páginas 5-16. 125 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 016.13.RespuestaCRQHecho16(.pdf) NroActua 5. 51 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subdirección procedió a dar traslado de lo evidenciado a la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Así, en dependencia cursan cinco (5) procesos de investigación sancionatorios abiertos, por el inadecuado manejo de aguas residuales e incumplimiento del PSMV, contra Empresas Públicas del Quindío y el Municipio de Montenegro.
De otra parte, el avance de cumplimiento del referido instrumento de planificación ambiental con corte a 2019 correspondió al 42%, lo que se determinó de acuerdo a las visitas de control y seguimiento realizadas por la autoridad ambiental y los reportes de ejecución presentados al momento por Empresas Públicas del Quindío S.A. 125.30.
Copia de Oficio E-POT-FOE-414 de 4 de junio de 2020126, suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro, en el que informó que en el año 2016 se celebró el Contrato de Obra 011 de 2011 cuyo objetivo fue la optimización y construcción de alcantarillado pluvial y optimización de redes de acueducto en la Calle 13 con Avenida 30 de Noviembre en el Corregimiento de Pueblo Tapao.
También señaló que la entidad territorial programó inversión por un valor de $1.300.000.000 para optimización de red de alcantarillado en dicho corregimiento dentro del plan de desarrollo 2020-2023. 125.31. Copia de la planeación técnica del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro en el año 2017127, donde se plantean las necesidades y prioridades del Municipio en cuanto a saneamiento, entre ellas, se registró la reposición de redes de alcantarillado sanitario y construcción de alcantarillado pluvial del casco urbano del corregimiento de Pueblo Tapao. 125.32.
Copia de la Resolución 813 de 3 de abril de 2018128, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se ajustó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, estableciendo en el artículo tercero: 126 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00.
Archivo denominado: 017.14.RespuestaMontenegroHecho17(.pdf) NroActua 5. Páginas 2-4. 127 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 006.3.PSMVMONTENEGROHecho3(.pdf) NroActua 5. 128 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00.
Archivo denominado: 007.4.PSMVMontenegroResolucion813- 2018Hechos4y5(.pdf) NroActua 5. 52 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.33. Copia de la Resolución 1130 de 16 de mayo de 2019129, por medio de la cual se aprobó el ajuste del plan financiero del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, presentado por las Empresas Públicas del Quindío, en virtud a la cofinanciación que efectuaría el Municipio de Montenegro para lograr la ejecución de obras y proyectos para el saneamiento, entre ellas la reposición de redes de alcantarillado, y el compromiso de gestión de recursos con el Departamento del Quindío. 125.34.
Informe técnico realizado en junio de 2022 por la Corporación Autónoma Regional del Quindío130, en el cual se encuentra la trazabilidad de las gestiones adelantadas por parte de la autoridad ambiental en el Corregimiento de Pueblo Tapao sobre las redes de alcantarillado. 125.35. Respuesta a requerimiento con fecha 7 de diciembre de 2022131, a través del cual el Municipio de Montenegro informó que en la vigencia 2022 no había 129 Cfr. Índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 008.5.MONTENEGRORESOLUCION001130-1 6Hecho6(.pdf) NroActua 5. 130 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 067Concepto Seguimiento(.pdf) NroActua 25. 131 Cfr. índice 73 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 182_MemorialWeb_Respuesta(.pdf ) NroActua 73. 53 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito contratos de obra pública cuyo propósito u objeto recayera sobre el sistema de alcantarillado del corregimiento Pueblo Tapao. 125.36.
Copia del Contrato de Obra 005 de 14 de junio de 2022132, suscrito entre Empresas Públicas del Quindío y la Unión Temporal Sandoval Patiño 2022, cuyo objeto era la “[…] OPTIMIZACIÓN REDES DE ALCANTARILLADO EN DISTINTOS PUNTOS DE CIRCASIA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO Y SALENTO; OPTIMIZACIÓN REDES DE ACUEDUCTO EN DISTINTOS PUNTOS DE LOS MUNICIPIO DE GÉNOVA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO, BUENAVISTA Y SALENTO Y EXPANSIÓN DE LA RED DE ACUEDUCTO VEREDA LA MONTAÑA (VÍA PUERTO ALEJANDRÍA) ETAPA III EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO [ ]”, en el cual se describieron los trabajos a realizar, las obligaciones de las partes y el plazo de ejecución, el cual estaba establecido hasta el 31 de diciembre de 2022. 125.37.
Copia de Adición 001 al Contrato de Obra 005 de 2022, suscrita el 10 de noviembre de 2022133, a través de la cual se adicionaron “[…] DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS MCTE ($266.634.241.30) […]” al valor para las obras del corregimiento de Pueblo Tapao que anteriormente se encontraba en “[…] CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 5.195.817.981.00) provenientes de los rubros 301.101.123 ‘Municipio de Quimbaya’, 301.101.126 ‘Municipio de Génova’, 301.101.124 ‘Municipio de La Tebaida’, 302.101.215 ‘Municipio de Salento’, 301.101.125 ‘Municipio de Montenegro’, 302.101.211 ‘Municipio de Circasia’, 301.101.121 ‘Municipio de Buenavista’, 301.101.129 ‘Municipio de Salento’, 302.101.213 ‘Municipio de Montenegro’, 302.101.212 ‘Municipio de La Tebaida’ […]”. 125.38.
Copia del acta de inicio del Contrato de Obra 005 de 2022134, suscrita el 25 de julio de 2022, en la cual se resaltaron las obligaciones del contratista y las observaciones generales del contrato. 132 Cfr. índice 74 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 190Minuta(.pdf) NroActua 74. 133 Cfr. índice 74 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 191Minuta Adición(.pdf) NroActua 74. 134 Cfr. índice 74 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 199Acta de inicio 50(.pdf) NroActua 74. 54 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 126.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. Solución a los problemas jurídicos 127. En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos incoados con ocasión de la problemática planteada en la presente acción popular, así como las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a las entidades recurrentes. 128.
Adicionalmente, el análisis de la Sala tendrá en consideración que los argumentos presentados por las entidades apelantes están orientados a controvertir la responsabilidad y competencia en torno a las medidas ordenadas para la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos. De la responsabilidad y competencia de las autoridades apelantes, en el caso concreto 129.
La Sala procederá a estudiar las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. En ese orden y en armonía con el problema jurídico planteado, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal y si esas autoridades son o no competentes para cumplir las órdenes.
Responsabilidad de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, en el caso concreto 130. En el artículo 365 de la Constitución Política se estableció que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional […]”, los cuales podrán ser prestados de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas, o por particulares. 55 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 131.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 1471 de 9 de noviembre de 2017135, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP es la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Montenegro, donde se encuentra ubicado el Corregimiento Pueblo Tapao, la cual fue constituida mediante Escritura Pública núm. 826 de 26 de abril de 1989 como sociedad anónima entre entidades públicas y clasificada como Empresa de Servicios Públicos Oficial de conformidad con la Ley 142. 132.
Dentro de sus funciones para el cumplimiento de su objeto social se encuentran las siguientes: “[…] Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo. […] Celebrar convenios de cooperación técnica con entidades nacionales y extranjeras en desarrollo de su objeto. […] Contratar empréstitos y realizar operaciones financieras encaminadas a obtener recursos para atender las obligaciones a su cargo. […] Expedir los demás actos, celebrar los contratos y realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social […]”. 133.
Con relación a la circunstancia en particular, se encontró demostrado en el expediente que persisten fallas en la red de alcantarillado del Corregimiento Pueblo Tapao consistentes, entre otras, en “[…] que el sistema de alcantarillado actual es de tipo unitario o combinado; es decir, que el sistema de alcantarillado de aguas domésticas y el sistema de alcantarillado pluvial comparten tuberías que conducen al mismo tiempo aguas residuales sanitarias y aguas pluviales.
La red de alcantarillado en su gran mayoría corresponde a tuberías en material concreto y PVC en diámetros que van desde 8’’ hasta 24’’. La red de alcantarillado del corregimiento Pueblo Tapao presenta una infraestructura obsoleta con insuficiencia hidráulica por el crecimiento de la población producto de la actividad turística presente en la región […]”136.
Dichas anomalías se han expuesto, en múltiples ocasiones, tanto al Municipio como a la empresa prestadora, con el objetivo de ser subsanadas y acceder a una prestación óptima del servicio público domiciliario. 134. Se evidenció que, como consecuencia de la falta de capacidad de las tuberías de la red de alcantarillado, cuando llueve abundantemente el agua se devuelve por el sistema generando reflujo de aguas, contaminando los espacios 135 “[…] Por medio de la cual se ajusta el contrato de condiciones uniformes de Empresas Públicas del Quindío – EPQ S.A. E.S.P., y se incorpora el anexo técnico de los servicios de acueducto y alcantarillado […]”. 136 Cfr. índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 009.6.SolitudPersoneriaRespuestaDiagnosticoAlcantarilladoPuebloTapaoHecho7(.pdf) NroActua 5. Página 2. 56 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internos de las viviendas y, en ocasiones, afectando las vías por las cuales transitan las líneas de dicha red. 135.
En respuesta a uno de los reportes allegados por el Municipio y la Personería Municipal, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP informó al Corregimiento, mediante Oficio 10600-2017-1589 de 19 de abril de 2017, que el Municipio y la empresa “[…] vienen adelantando el análisis de las necesidades en el sector de saneamiento básico para priorizar las vías que requieren intervención prioritaria […] es por esto que prontamente se intervendrán distintas vías de[l] corregimiento […]”. 136.
Así también, en atención a una solicitud de la Personería Municipal de Montenegro, la Secretaría de Planeación del Municipio informó mediante Oficio EPOT-FOE-0770 de 28 de mayo de 2019137, respecto al estado de la red pluvial del Corregimiento de Pueblo Tapao que se suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 04 de 2016, entre el Municipio de Montenegro y Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP 137.
En dicho escrito se señaló que el Consejo Municipal de Montenegro expidió el Acuerdo núm. 001 de 18 de febrero de 2017, por medio del cual se facultó al alcalde para la contratación de un empréstito con el fin de mejorar la red de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao por un monto aprobado de hasta $4.500.000.000 m/cte. 138.
Allí mismo se mencionó que el Municipio suscribió el contrato de Empréstito 10061715400 de 17 de mayo de 2017 con el Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda – INFIDER por un monto de $3.300.000.000, posteriormente se realizó un diagnóstico general del corregimiento, junto con la empresa prestadora y teniendo en cuenta el Plan de Obras e Inversiones Revisado – POIR, se determinó que “[…] las obras más urgentes a realizar son la construcción del colector pluvial la optimización de la red de acueducto y alcantarillados sanitario y pluvial, desde el inicio del descole de aguas lluvias hasta la calle de Troncalito en la Avenida 30 de Noviembre-, para lo cual la empresa E.P.Q. S.A. E.S.P., realizó los diseños necesarios para la presentación de la misma por Sistema General de Regalías SGR […]”. 137 Cfr. índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 009.6.SolitudPersoneriaRespuestaDiagnosticoAlcantarilladoPuebloTapaoHecho7(.pdf) NroActua 5. Páginas 2-4. 57 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 139.
Por consiguiente, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP informó, con Oficio núm. 10600-2019-1420 de 9 de abril de 2019, que había suscrito el Contrato de Obra 008 de 2019 indicando lo siguiente: “[…] [El contrato] tiene por objeto ‘OPTIMIZACIÓN RED DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL EN LA CALLE 8 DESDE LA AVENIDA 30 DE NOVIEMBRE HASTA LA PROYECCIÓN DE LA CARRERA 3 ENTRE CÁMARAS 2 Y 6, EN EL CORREGIMIENTO DE PUEBLO TAPAO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO’ […] el cual contempla dentro de su ejecución la reposición de la red de alcantarillado sanitario y la construcción de la red pluvial, dicha intervención se tiene contemplada con reposición en brecha con la conexión de la(sic) domiciliarias correspondientes.
Teniendo en cuenta que la Entidad no puede realizar pavimentación total con los recursos provenientes de tarifa, es decir solo se puede hacer pavimentación en brecha, una vez iniciada[s] las obras […] se encontró que la estructura de pavimento existente ya había cumplido su vida útil y se encontraba fatigada generando desportillamiento en el momento de realizar los cortes y desprendimiento de pavimento aledaño a la franja en el momento de la demolición. Dado lo anterior, la reposición en brecha no garantiza condiciones de estabilidad de las obras que se están ejecutando […] [e]s por esto que Empresas Públicas del Quindío solicita muy respetuosamente que la Alcaldía del municipio de Montenegro, analice la posibilidad de adelantar las gestiones necesarias para realizar una reposición total del pavimento […]”138 (Destacado fuera de texto). 140.
Adicionalmente, en el informe final de auditoría de la Contraloría General del Quindío a Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP se señaló que para el 2017 la Empresa solamente había cumplido un 30% de las metas establecidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Municipio de Montenegro. 141. En el mismo documento se señalaron como fuentes de financiación para el mencionado Plan: i) los recursos propios de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP; ii) recursos de la autoridad ambiental con origen en el cobro de tasas retributivas, para uso específico en los interceptores y en las plantas de tratamiento de aguas residuales; iii) recursos del Municipio de Montenegro provenientes de la Nación, de conformidad con la Ley 1176 de 27 de diciembre de 2007139; y iv) recursos del Plan Departamental de Aguas para la construcción de colectores, interceptores y plantas de tratamiento de aguas residuales. 142.
De manera que la Corporación Autónoma Regional del Quindío expidió Resolución 1130 de 16 de mayo de 2019, en la cual señaló que Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP hizo un ajuste en el presupuesto, sin cambiar las actividades 138 Cfr. índice 5 del expediente digital, SAMAI. Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 005.2.DocumentosPruebanExistenciaC ausasGeneranAfectacionHecho2(.pdf) NroActua 5.
Páginas 71-72. 139 “[…] Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 58 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas sino únicamente las fuentes de financiación en algunas obras, debido a que el Municipio de Montenegro invertiría en saneamiento.
En el artículo segundo de la mencionada Resolución se dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Ajustar parcialmente el Artículo Tercero de la Resolución CRQ N° 813 del tres de abril del año dos mil dieciocho (03/04/2018), incorporando al Plan Financiero acogido, la financiación aprobada en el parágrafo primero del Artículo primero del presente proveído, discriminando la inversión en reposición de redes de alcantarillado como se presenta en la siguiente tabla: […] Parágrafo Segundo: El Ajuste conlleva únicamente el cambio de responsable en una parte de la inversión prevista; estableciéndose obligación a cargo del Ente Territorial, tal y como se indica en la tabla anterior; sin que se modifique y/o afecte el contenido de la Resolución CRQ N° 813 del tres de abril del año dos mil dieciocho (03/04/2018) […]”140 (Destacado fuera de texto). 143.
Lo anterior estuvo ajustado a la consideración de determinar que habría “[…] una disminución de ingresos vía Tarifa que son garantizados con el aporte financiero (Certificación) [del Municipio de Montenegro] y que a su vez conllevar[á] una disminución según lo advierte la Empresa en el cobro efectuado a los usuarios […]”. Además, en el mismo documento se mencionó que “[…] la compra del lote para la construcción de la PTAR Cajones, se encontraba incorporada dentro del PSMV como compromiso de la ESP, a realizarse de manera previa a la instalación de la estructura de saneamiento […]”141. 144.
Así las cosas, para la Sala es evidente que Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP es competente en la adopción de medidas para solucionar la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos debido a que ostenta la responsabilidad, junto con el Municipio, de construir, mantener y financiar las obras que contribuirán a la superación de la problemática que, para este caso, se trata de 140 Cfr. índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 008.5.MONTENEGRORESOLUCION001130-1 6Hecho6(.pdf) NroActua 5. Páginas 20- 21. 141 Página 16. 59 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reposición de las redes de alcantarillado y el arreglo de las vías afectadas por las fallas del sistema de servicio público. 145.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, si bien la empresa prestadora ha realizado trámites para gestionar soluciones temporales, es necesario que se realice ordenadamente la construcción que corresponde bajo la realidad del corregimiento Pueblo Tapao, propenda con su labor tal como señalan sus funciones de construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura; así como de celebrar convenios de cooperación y realizar operaciones financieras encaminadas a obtener recursos para atender las obligaciones a su cargo.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que recae, tal como se señaló en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal, en cuanto a que el Municipio de Montenegro debe desplegar activamente las herramientas que tiene como, por ejemplo, la presentación de proyectos al Plan Departamental de Aguas o al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con la normativa vigente. 146.
En ese marco, la Sección Primera ha advertido que “[…] el proceder adecuado […] no es el de esgrimir simple y llanamente falta de capacidad142 [y se agrega, la presencia de situaciones que impidan la garantía de los derechos], sino que, ante ello, es su deber poner en conocimiento de otras autoridades […] las dificultades propias de su gestión, con el objeto de obtener de ellas la cooperación que se requiera y así, de consuno, poder gestionarlas y superarlas […]”143. 147.
En relación con la falta de recursos económicos, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, reiteró que las autoridades no pueden excusar el incumplimiento de una orden judicial o la garantía de los derechos con fundamento en la falta de recursos. En esa oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 142 Respecto de la alegada carencia de recursos financieros para ejecutar las medidas de amparo, en reiterada jurisprudencia, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la falta de disponibilidad presupuestal no es óbice para ordenar el restablecimiento de los derechos colectivos cuya vulneración se demostró en el proceso judicial.
Cfr.: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25 de octubre de 2001, Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 70001233100020000512-01, Expediente 0303. Actor: Adalberto Castro Meléndez. 143 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 60 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.
En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se reitera, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”144 (Destacado fuera de texto). 148.
En síntesis, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, de forma reiterada, que la falta de capacidad presupuestal de las entidades que deben cumplir una orden judicial para la protección o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no es un motivo suficiente para revocar la sentencia, en tanto ello desconoce que, de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la efectividad de los derechos. 149.
Lo mencionado acaece en razón a la importancia de la comparecencia de la Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP en el proceso con fundamento en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”145; y, por el otro, que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tiene la responsabilidad de contribuir en la superación de la problemática evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 150.
Adicional a lo mencionado, en el Oficio expedido el 30 de agosto de 2019 por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP se señaló que “[ ] al crecer la población y en especial los establecimientos comerciales y de comidas, no son conocedores de que los negocios en los cuales se realice procesamiento de alimentos y generen aguas residuales deben contar con un sistema de tratamiento de aguas servidas (trampa de grasas), encapsulamiento del aceite vegetal usado, el cual debe ser recolectado por empresas encargadas de la disposición de estos materiales, según Resolución 631 de 2015 […]”. 151.
En razón de ello, la Sala comparte la orden proferida por el Tribunal en el sentido de concluir que es necesario que el Municipio, como entidad responsable de la prestación del servicio público domiciliario, emprenda campañas de pedagogía para la población del corregimiento de Pueblo Tapao en el sentido de educar sobre 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. único de identificación 170012333000201700452-01. 145 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 61 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cómo debe ser la disposición adecuada de los residuos domésticos, teniendo en cuenta que es un factor relevante en la obstaculización del sistema de alcantarillado. 152.
Por lo anterior, en complemento a la orden de la sentencia proferida, en primera instancia, la Sala determinará que las sesiones educativas deben realizarse una vez al mes por el término de un año para asegurarse que la comunidad adquiere los conocimientos requeridos para poner en práctica dichas indicaciones. 153. Es por lo mencionado que se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con la inclusión de la Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP en las ordenes allí impartidas y se adicionará en los términos anteriormente expuestos.
Responsabilidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el caso concreto 154. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en concordancia con el artículo 365 de la Constitución y los preceptos de la Ley 142, al ser autoridad rectora de las políticas nacionales frente a los servicios públicos.
Asimismo, tiene una función general y subsidiaria de apoyo financiero, técnico y administrativo orientado a garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios, en especial, de acueducto, alcantarillado y agua potable. 155. Con relación a ello, dentro de sus competencias, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe, entre otras: i) formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de financiación en el marco de agua potable y saneamiento básico; ii) diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial; iii) contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación; y iv) prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector. 156.
Adicionalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023146 definirá las condiciones 146 “[ ] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 ‘Colombia potencia mundial de la vida’ […]”. 62 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital. 157.
Asimismo, podrá prestar colaboración a aquellos proyectos de agua potable y saneamiento básico en los que las entidades territoriales soliciten apoyo de la Nación, para lo cual se debe tener en cuenta la Resolución núm. 0661 de 23 de septiembre de 2019147 en donde se establecen los requisitos correspondientes. 158. En lo evidenciado dentro del proceso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió Oficio 2019EE0073147 de 18 de agosto de 2019, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de respaldo financiero promovida por el Personero Municipal de Montenegro y señaló que “[…] es requisito indispensable que los proyectos que requieran apoyo financiero de la Nación, sean formulados y estructurados por parte del municipio cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución 1063 de 2016 […]”, adicionó que, para el caso concreto, “[…] a nivel regional existe el Plan Departamental de Agua de Quindío, cuyo gestor es la Secretaría de Aguas e Infraestructura de la Gobernación de Quindío […] quien puede apoyar con los diseños y/o formulación de los proyectos y financiación, por lo tanto se podrá contar con la asistencia técnica del Gestor del Departamento, e igualmente adelantar las gestiones necesarias para definir las fuentes de financiación, que permitan la viabilidad financiera del correspondiente proyecto […]”. 159.
En el mismo documento el Ministerio relacionó como fuentes de recursos para la ejecución de los proyectos de agua potable y saneamiento básico las siguientes: i) el Sistema General de Participaciones SGP; ii) las bolsas de apoyo financiero a los PAP-PDA; iii) los recursos propios de la entidad territorial y financiación externa; iv) la línea de redescuento con tasa compensada; v) Sistema General de Regalías; vi) corporaciones autónomas regionales; y vii) otras fuentes de recursos. 160.
En curso de dicho trámite, la autoridad nacional remitió Oficio 2019EE0075317 de 25 de agosto de 2019, a través del cual mencionó al Municipio de Montenegro que es el encargado de promover la solicitud de apoyo financiero a 147 “[ ] Por la cual se establecen los requisitos de presentación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se deroga la Resolución número 1063 de 2016 y se dictan otras disposiciones […]”. 63 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación e insistió que “[…] las actividades de apoyo técnico en la gestión de proyectos fueron asignadas al gestor, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2.3.3.1.4.14 del Decreto 1077 de 20105, motivo por el cual puede contar con dicho apoyo por parte del Plan Departamental de Agua de Quindío […]”. 161.
Con relación a esa entidad, en la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, el Tribunal declaró a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos y, en consecuencia ordenó que, “[…] de manera coordinada y complementaria (en el marco de sus competencias) en el término de un (01) año contado a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras), apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para que el sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao permita conducir y disponer de las aguas residuales y aguas lluvias en debida forma, teniendo en cuenta las fases de diagnóstico, diseño, y construcción […]”. 162.
La Sala evidencia que, sin desconocer que las principales obligadas en la superación de la situación estudiada son la entidad territorial y la empresa prestadora, la orden del Tribunal orientada a que el Ministerio deba adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, en lo que incluyó el deber de organizar recursos presupuestales y realizar procesos de contratación y construcción, no obedece a lo que dicha entidad deba asumir en el presente caso debido a que el Municipio de Montenegro ya cuenta con el apoyo financiero del Plan Departamental de Aguas y no se ha demostrado que, por ahora, sea necesario un ingreso adicional. 163.
La Sala considera que, de conformidad con la normativa relacionada y lo expuesto previamente, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es competente de adelantar dichas gestiones omitiendo las indicaciones de la Resolución 661 de 23 de septiembre de 2019148, modificada por la Resolución 418 de 10 de agosto de 2021149, se encontró demostrado que la entidad surtió el trámite 148 “[ ] Por la cual se establecen los requisitos de presentación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se deroga la Resolución número 1063 de 2016 y se dictan otras disposiciones […]”. 149 “[ ] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 0661 de 2019, en relación con la adquisición de predios y el pago de derechos de servidumbre para el desarrollo de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, que tengan como propósito conjurar los efectos de desastres declarados por el presidente de la República, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, y de aquellos proyectos que se financien o cofinancien con recursos de banca multilateral […]”. 64 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente indicando al Municipio cómo debía elevar la solicitud de apoyo financiero y, además, que el encargado del apoyo en primer lugar sería el Departamento del Quindío en razón al Plan Departamental de Aguas, al cual se encuentra vinculado.
Ante tal advertencia también se evidenció que el Municipio no presentó solicitud alguna, en respuesta a las instrucciones advertidas por la entidad. 164. Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio y el Departamento, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el evento de considerar que las fuentes de recursos o el Plan Departamental de Aguas son insuficientes, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa vigente relacionada con la presentación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, podrán solicitar el apoyo de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o de la respectiva autoridad competente en la materia, la cual resolverá en el marco de sus competencias, de la normativa vigente y teniendo en cuenta la importancia de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto. 165.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien no se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala modificará los ordinales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de excluir de dicha orden a la precitada entidad.
Responsabilidad del Departamento del Quindío, en el caso concreto 166. Como contribución de los departamentos a las actividades de las entidades territoriales municipales, vale anotar lo señalado en el artículo 63 de la Ley 99 sobre el principio de armonía regional, en el siguiente sentido: “[…] Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, […] ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 167.
Como se observa teniendo en cuenta lo indicado supra, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus 65 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural involucrado en ese servicio público. 168.
Si bien es cierto, como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial supra, los municipios son los principales obligados a garantizar la prestación de servicios públicos en su jurisdicción, para efectos de ello pueden evaluar la necesidad de gestionar el apoyo de las entidades de los órdenes departamental y nacional, con el propósito de lograr la adopción de medidas orientadas a garantizar la prestación y consecuencialmente proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y, en especial, los de acueducto y alcantarillado. 169.
La Sala encuentra que la vinculación del Departamento del Quindío se encuentra demostrada en la Resolución 1130 de 16 de mayo de 2019, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la cual se incluyó a la entidad territorial departamental en el presupuesto del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, debido a que se comprometió a gestionar recursos por medio del Plan Departamental de Aguas haciendo la salvedad de no poder considerar dichos recursos como ciertos “[…] hasta tanto se tenga certeza de los mismos […]”. 170.
En el artículo tercero de la mencionada Resolución se dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO TERCERO: Ajustar parcialmente el Artículo cuarto de la Resolución CRQ N° 813 del tres de abril del año dos mil dieciocho (03/04/2018), incorporando un nuevo parágrafo en el que se detalle la obligación de gestión de recursos a realizarse por parte de la gobernación del Quindío, el cual quedará así: ‘Parágrafo Cuarto: La Gobernación del Quindío de acuerdo con la certificación expedida realizará las gestiones que se presentan en la siguiente tabla, las cuales efectuara en los términos y plazos contenidos en el cronograma establecido en el presente Artículo; lo anterior sin perjuicio de que las dos entidades (EPQ S.A ESP y Gobernación del Quindío) se asocien para realizar la actividad de gestión, buscando efectividad en la actuación. 66 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”150. 171.
Aun así, la Personería Municipal de Montenegro radicó solicitud, el 1 de agosto de 2019 ante el Departamento de Quindío para que dicha autoridad “[…] cofinanci[e] o […] destin[e] […] recursos al ente territorial, mediante la suscripción de convenios interadministrativos, contratos o cualquier(sic) de cualquier otra índole que estime pertinente para solucionar la ardua situación, aunando esfuerzos en aras de ejecutar las acciones tendientes a la reposición del alcantarillado […]”. 172.
En respuesta, el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento de Quindío informó que, mediante Oficio S.A.I.S.B.81.73.02 de 16 de agosto de 2019, el Departamento del Quindío, “[…] en cumplimiento de sus funciones de coordinación, apoyo administrativo, técnico y financiero en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentra estructurando el proyecto ‘OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DEL CENTRO POBLADO PUEBLO TAPAO MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO’[…]”151. 173.
En este punto, la Sala precisa que, contrario a lo manifestado por el Departamento del Quindío, las órdenes impartidas no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión por parte de esa entidad, que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y, por ende, responsabilidad en ese sentido, como lo alega en el recurso de apelación, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el 150 Cfr. índice 5 del expediente digital, SAMAI.
Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 008.5.MONTENEGRORESOLUCION001130-1 6Hecho6(.pdf) NroActua 5. Páginas 20- 21. 151 Cfr. índice 5 del expediente digital, SAMAI. Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 011.8.RespuestaAgotamientoRequisitoProcedibilidadHecho10(.pdf) NroActua 5.
Página 7. 67 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho o el interés colectivo afectado […]”152; y, por el otro, en que el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos explicados, son “[…] necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo […]”153 o, al menos, superar la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 174.
Aunado a ello y en los términos explicados supra, el Departamento del Quindío deberá contribuir, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en los términos explicados anteriormente, con la gestión de recursos orientados a la construcción de la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del servicio público domiciliario en la zona objeto de esta acción popular.
Es decir, su participación activa es determinante para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. 175. La Sala reitera que, si bien el Municipio de Montenegro y Empresas Públicas del Quindío, al ser prestadores de servicios públicos domiciliarios son los principalmente responsables de la construcción, mantenimiento y mejoras de la red de alcantarillado; en el marco de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y armonía regional, deben trabajar articuladamente con la entidad departamental en el ejercicio de sus competencias propias, y propender por la superación de la problemática planteada en el caso concreto. 176.
En suma, la Sala considera que en este caso se debe modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de excluir al Departamento como responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 177. Sin embargo, atendiendo a las competencias constitucionales, legales y reglamentarias del Departamento y a la importancia de este en la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en este caso, no se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío y se confirmará en lo demás la precitada sentencia, en cuanto le impartió órdenes de protección. 152 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 153 Así lo establece el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia. Asimismo, la norma establece en su inciso final que “[…] [t]ambién comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 68 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 178.
Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal quinto, lo siguiente: “[…] Quinto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; el Personero del municipio de Montenegro, la señora agente de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, un delegado del municipio de Montenegro, un delegado de Empresas Públicas del Quindío, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, un delegado del Departamento del Quindío, un delegado de la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores […]” (Destacado fuera de texto). 179.
La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación, tal como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 180.
Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 181.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 182. En suma, la Sala: i) modificará en los términos indicados supra los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia; y ii) confirmará en lo demás la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 69 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Segundo: Declárese que el Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP y la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos incoados, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias, al no efectuar el correspondiente control y seguimiento de los problemas ambientales y al no dar cumplimiento a los principios de coordinación, y complementariedad entre entidades públicas”.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración: - Ordenar al Municipio de Montenegro, al Departamento del Quindío y a las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP que de manera coordinada y complementaria, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un (01) año contado a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras), apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para que el sistema de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao permita conducir y disponer de las aguas residuales y aguas lluvias en debida forma, teniendo en cuenta las fases de diagnóstico, diseño, y construcción. - Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, preste asesoría y realice evaluación, control y seguimiento durante todas las fases de formulación y ejecución del proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado en el corregimiento de Pueblo Tapao ubicado en el Municipio de Montenegro, aunado a las demás competencias tendientes a vigilar y controlar las conductas que atenten contra el medio ambiente. 70 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ordenar al Municipio de Montenegro que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realice campañas de educación a los miembros de la comunidad del corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, mes a mes por el término de un (1) año, para que eviten arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las aguas residuales producto de las actividades domésticas - El Municipio de Montenegro y el Departamento del Quindío, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, podrán solicitar el apoyo de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o de la respectiva autoridad competente en la materia, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa vigente relacionada con la presentación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Quinto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; el Personero del Municipio de Montenegro; la señora agente de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia; un delegado del Municipio de Montenegro; un delegado de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP; un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío; y un delegado del Departamento del Quindío. El comité se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del comité de verificación de cumplimiento, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 71 Núm. único de radicación: 630012333000202200040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.