Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020200028700 Demandante: Philip Morris Products S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de aclaración del auto de 19 de abril de 2024 que resolvió sobre la procedencia de la sentencia anticipada.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Philip Morris Products S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 23160 de 26 de junio de 2019, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y 74617 de 16 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 3-18 2 Previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…]Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto 3 MULTI FLEXIBLE & CONVENIENT IQOS MULTI TOBACCO HEATING SYSTEM 10 CONSECUTIVE MOMENTS para identificar productos de las clases 9, 11 y 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3.
Este Despacho, mediante auto de 20 de noviembre de 20203, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal4. 4. Este Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 20215, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda6. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas8. 7. Este Despacho, mediante auto de 19 de abril de 2024, resolvió sobre la procedencia de la sentencia anticipada. 8.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de abril de 20249, solicitó aclaración del auto de 19 de abril de 2024. II. CONSIDERACIONES 9. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre 3 Cfr. Índice núm. 6 aplicativo web “SAMAI”. 4 Cfr. Índice núm. 9 aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice núm. 11 aplicativo web “SAMAI”. 6Cfr. Índice núm. 21 aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Índice núm. 22 aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice núm. 25 aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. índice núm. 38 aplicativo web SAMAI. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001032400020200028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración, en especial, el inciso 2.º, procede la aclaración de un auto, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 10.
Atendiendo a que: i) este Despacho, mediante auto de 19 de abril de 2024, resolvió sobre la procedencia de la sentencia anticipada; y ii) la parte demandante presentó solicitud de aclaración11 del auto que resolvió sobre la procedencia de la sentencia anticipada. 12. Atendiendo a que, en el auto de 19 de abril de 2024: i) se indicó, en el numeral 18, que se decidirá, en la oportunidad procesal correspondiente, por un lado, sobre la interpretación prejudicial, atendiendo que no se ha proferido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y, por el otro, lo que en derecho corresponda; y ii) en la parte resolutiva no se profiere ninguna orden sobre el traslado para alegar; este Despacho considera que se resolverá posteriormente sobre estos asuntos para continuar con el proceso. 13.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que la solicitud de aclaración del auto de 19 de abril de 2024, presentada por la parte demandante, no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 19 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer 11 Cfr. índice núm. 38 aplicativo web SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020200028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado