Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionantes: GILBERTO TERÁN FERNÁNDEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Gilberto Terán Fernández, Sandra del Rosario Núñez Herrera, Valeria Terán Núñez, Valentina Terán Núñez, Bertha Isabel Fernández de Terán, Josefina Isabel Terán Fernández, Enith María Terán Fernández, Felipe José Terán Fernández, Luis Darío Terán Fernández, Patricia Elena Terán Fernández, Jorge Luis Terán Fernández, Edgardo Rafael Terán Fernández, Jhon Jairo Terán Fernández y Carlos Elías Terán Fernández solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 13001-33-33-011-2017-00134- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el señor Gilberto Manuel Terán Fernández estuvo privado de la libertad desde el 24 de junio de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008 en 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros cumplimiento a una orden de captura emitida por la Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla por los delitos de “[…] homicidio agravado en persona protegida y utilización de medios métodos de guerra ilícitos […]”. 2.2.
Señalaron que, con base en lo anterior, promovieron la demanda de reparación directa núm. 13001-33-33-011-2017-00134-00/01 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se repararan los daños morales y materiales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió Gilberto Manuel Terán Fernández. 2.3.
Precisaron que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a pagar a por los daños morales causados a los demandantes. 2.4. Indicaron que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, redujo el monto de la condena. 2.5.
Manifestaron que la sentencia del Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima. 2.6. Expusieron que el Tribunal omitió valorar las pruebas que “[…] demuestran la convivencia entre la víctima y su compañera permanente, por ejemplo, la declaración juramentada que hizo el señor Gilberto Terán Fernández […] donde señala que convive hace 24 años con la señora Sandra Núñez, a quien señala como madre de sus hijas Valeria y Valentina […]” así mismo se “[…] ignoró el testimonio del señor Rene Enrique Arrieta Pérez […]”. 2.7.
Refirieron que “[…] si bien sentencia del 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado, eliminó esta presunción, respecto a los cónyuges o compañeros permanente y familiares en segundo grado de consanguinidad, el honorable [Tribunal Administrativo De Bolívar], no puede entrar a aplicarla directamente en el presente proceso con la excusa de que la misma ordena resolver todos los asuntos pendientes con lo que ella dispone, debido a que aunque el fallo de la primera instancia no se encontraba ejecutoriado, el [decreto y practica de pruebas si era una etapa procesal absolutamente precluida], por lo que no se nos dio la oportunidad de cumplir con las cargas probatorias de la nueva jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para probar la relación estrecha entre la víctima y sus hermanos y compañera permanente. […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Ruego al señor juez de tutela amparar los derechos fundamentales de mis clientes AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en protección del principio constitucional de SEGURIDAD JURIDICA, y en consecuencia, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a proferir nueva sentencia, en el proceso de radicado 13-001-33-33- 011-2017-00134-00, en la que se condene a la demandada en los mismos términos dictados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a Nación - Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena. 5. El 22 de abril de 2025 el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 24 de abril de 2025, la Sección lo declaró infundado.
V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación dentro de la acción de tutela por cuanto “[…] no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión Previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentadas por la Nación - Fiscalía General de la Nación. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10.
Teniendo en cuenta que la Nación - Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del medio de control de la reparación directa objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los señores Gilberto Terán Fernández, Sandra del Rosario Núñez Herrera, Valeria Terán Núñez, Valentina Terán Núñez, Bertha Isabel Fernández de Terán, Josefina Isabel Terán Fernández, Enith María Terán Fernández, Felipe José Terán Fernández, Luis Darío Terán Fernández, Patricia Elena Terán Fernández, Jorge Luis Terán Fernández, Edgardo Rafael Terán Fernández, Jhon Jairo Terán Fernández y Carlos Elías Terán Fernández solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 13001-33-33-011-2017-00134- 00/01.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros 25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subraya fuera del texto] 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por: (i) no tener en cuenta que mediante la declaración juramentada de Gilberto Terán Fernández y el testimonio de Rene Enrique Arrieta Pérez, se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente de Sandra del Rosario Núñez Herrera; y (ii) dar aplicación a las reglas de unificación establecidas en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado19 30.
Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se hizo un desarrollo argumentativo de los defectos en los que se incurrió. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado núm.: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros 31.
Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 32. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 33.
La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 34. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta acción fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] En lo correspondiente a los perjuicios morales reconocidos y apelados, se modificarán porque no se atemperan a las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado.
A través del fallo proferido el 29 de noviembre del 202121, el Consejo de Estado nuevamente unificó la jurisprudencia en torno a las reglas de reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral, considerando que los efectos de las subreglas allí adoptadas no tienen el carácter prospectivo y por ende se deben aplicar de inmediato a todos los casos pendientes de resolución. Las reglas de unificación sentadas fueron las siguientes: […] En línea con lo anterior, al actor GILBERTO MANUEL TERÁN FERNÁNDEZ, victima directa de la detención le corresponden 27.98 salarios mínimos legales 20 Sentencia SU-074 de 2022. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), Actor: JOSÉ DÍDIMO DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros mensuales vigentes; su señora madre BERTA ISABEL FERNÁNDEZ DE TERÁN, como acredita el parentesco según el registro civil de nacimiento aportado22 y dado que respecto a esta figura maternal también se presume el perjuicio moral, es dable otorgarle 13.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La presunción aludida también ampara a los hijos del señor GILBERTO MANUEL TERÁN FERNÁNDEZ, esto es, VALERIA TERÁN NUÑEZ y VALENTINA TERÁN NUÑEZ, quienes acreditaron su parentesco a partir los respectivos registros civiles23; les corresponderá a cada una 13.99 salarios minios legales mensuales vigentes. Su compañera permanente, esto es, SANDRA DEL ROSARIO NUÑEZ HERRERA fue señalada por RENE ENRIQUE ARRIETA PÉREZ como la madre de sus hijas y su compañera permanente.
EUCLIDES BEJARANO LEAL, no atinó en mencionar siquiera su nombre aun cuando dijo ser un gran amigo de “TERAN” y conocerlo desde hace 30 años; advirtió que ello se debe a que “TERAN” es muy mujeriego, pero indicó que su compañera era la misma madre de sus hijas VALERIA y VALENTINA. Como puede verse, existe una gran incertidumbre sobre el particular puesto que los testimonios no ofrecieron más datos importantes de la relación, llevando a dudar de las características de permanencia y singularidad connaturales a las uniones de hecho.
Aunado a lo anterior, se indagó en los demás elementos de prueba que pudieran corroborar esa calidad que se reputa la señora DEL ROSARIO NUÑEZ, encontrando la Sala que la labor no fue fructífera puesto que, hay evidencia que niega, si bien no expresamente, por lo menos tácitamente su condición, en palabras del mismo actor. Es así que en la cartilla biográfica del INPEC, diligenciada por el interno GILBERTO MANUEL TEHERÁN (sic) FERNÁNDEZ, este se negó a revelar el nombre de su compañera permanente24, al paso que indicó tener 5 hijos y no solo los 2 que reclaman en este contencioso de reparación, de ahí que resuene en la inteligencia las palabras del testigo BEJARANO LEAL cuando señaló al actor era es muy mujeriego, para de ahí establecer que bien puede ocurrir que no tenga TERÁN FERNÁNDEZ constituida una unión permanente dados sus hábitos de “mujeriego” o en todo caso se permite la duda que lo sea con la señora DEL ROSARIO NUÑEZ.
Si bien la regla 222 de la Ley 1564 del 2012, establece que las declaraciones de testigos practicadas de manera anticipada (extra juicio) sin citación o audiencia de la parte contra quien se aducen solo se ratifican en el proceso, cuando así se haya solicitado por la contraparte (cosa que no ocurrió en el sub lite), ello no releva a la Sala de la valoración bajo el tamiz de la sana critica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica; de a ahí que se encuentre que, al haber pruebas que contrastan y contradicen lo dicho por el propio actor en la declaración extraprocesal rendida ante notario el 16 de junio del 201725 respecto a su supuesta unión marital con la señora SANDRA DEL ROSARIO NUÑEZ HERRERA, la afirmación consignada allí no deviene suficiente para establecer el vínculo, máxime que se traduce en la mera afirmación del propio demandante que, si bien es aceptada como prueba puesto que no se pidió la ratificación por la parte interesada, no erige el convencimiento. 22 Folio 63 pdf 01Cuaderno1 (Carpeta primera instancia) 23 Folios 81 y 87 pdf 01Cuaderno1 (Carpeta primera instancia) 24 Folio 187 pdf 01Cuaderno 1 (Carpeta primera instancia) 25 Folio 61 pdf 01Cuaderno 1 (Carpeta primera instancia) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros Así pues, como para el Tribunal no está acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante SANDRA DEL ROSARIO NUÑEZ HERRERA, tampoco puede ampararse en la presunción de perjuicio moral establecida por la jurisprudencia de unificación y debe negarse patrimonial.
Se reflejará ello en la parte resolutiva. JOSEFINA ISABEL TERÁN FERNÁNDEZ, ENIT MARÍA TERÁN FERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE TERÁN FERNÁNDEZ, LUIS DARIO TERÁN FERNÁNDEZ, PATRICIA ELENEA TERÁN FERNÁNDEZ, EDGARDO RAFAEL TERÁN FERNÁNDEZ y JHON JAIRO TERÁN FERNÁNDEZ, quienes comparecen al proceso en calidad de víctimas indirectas por su condición de hermanos, acreditan su parentesco de conformidad con sus registros civiles de nacimiento26, no obstante lo cual, el solo parentesco a la luz de las reglas jurisprudenciales precitadas no erige presunción de perjuicio moral, pues se necesita además cumplir la carga de acreditar la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.
En ese orden de ideas la Sala encuentra que dicha carga probatoria no fue satisfecha pues los testigos (EUCLIDES BEJARANO y RENE ENRIQUE ARRIETA PÉREZ) escuchados en la audiencia de pruebas, no proporcionaron información alguna que persuada sobre ese aspecto. Se desestimarán sus pretensiones resarcitorias. Por todo lo dicho se impone la CONFIRMACIÓN del fallo apelado en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y la modificación de la condena, para excluir a la compañera permanente y a los hermanos. […]”. 35.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”27. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”28.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”29. 26 Folios 67- 79 pdf 01Cuaderno 1 (Carpeta primera instancia) 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01167-00 Accionante: Gilberto Terán Fernández y otros 37. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.