Micelio
11001032800020220008200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-09

Radicación interna: 122 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Leonardo Hernandez·Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – PERÍODO 2022-2026 Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Carlos Leonardo Hernández contra el acto de elección de Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por el departamento de Santander, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Leonardo Hernández, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022- 2026 inscrito por el partido “Alianza Verde” acto contenido en el Formulario E- Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026.

SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 CAM) y por tanto de la elección del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.020.786.403 como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se disponga en la sentencia la cancelación de la credencial correspondiente, y se declare la elección de quien finalmente resulte elegido y se le expida su credencial. 1.2 Hechos.

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Recordó que el 12 de marzo del año 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución 2098 por la cual se fijó el calendario electoral que regiría para las elecciones del Congreso de la República que se realizaron el pasado 13 de marzo de 2022.

En dicho acto administrativo, se estableció que las inscripciones debían llevarse a cabo entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre de ese mismo año, lapso dentro del cual el Partido Alianza Verde inscribió su lista de candidatos. Resaltó que, el día 16 de diciembre de 2021, el señor Cristián Danilo Avendaño Fino – el demandado –, renunció al partido Cambio Radical al cual pertenecía, esto es, después de la fecha de cierre del período de inscripciones.

Posteriormente, dentro del término de cinco (5) días que otorga el artículo 31 de la Ley 1475 de 20111 con el fin de que los partidos políticos modifiquen sus listas, el aquí accionado fue postulado por el directorio del Partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander (período 2022-2026).

Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos y listas, la comisión escrutadora del departamento de Santander declaró electo, entre otros, al señor Cristián Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por esa circunscripción territorial. 1 ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en las causales nulidad contempladas en el artículo 275, numerales 5º y 8º de la Ley 1437 de 2011, lo que se deriva del desconocimiento de las siguientes normas: artículos 107 de la Constitución Política; 7º de la Ley 130 de 1994; 2º y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 58 y 59 de los estatutos del Partido Alianza Verde.

Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones: Sostiene que el demandado no reunía las condiciones para ser postulado como candidato a la Cámara de Representantes, habida cuenta que para el día del cierre de las inscripciones de listas a esa corporación – 13 de diciembre de 2021 – el señor Cristian Danilo Avendaño era militante del partido político Cambio Radical, tal como se puede acreditar a través del escrito de renuncia que presentó ante esa colectividad el 16 de diciembre del mentado año. Infiere de lo anterior que es claro que, en el presente caso, se configuró una doble militancia política, en razón a que para el momento en que se cerró el período de inscripción de candidatos resultaba perentorio que, tratándose de los aspirantes del Partido Alianza Verde, todos debían pertenecer a dicha organización política una vez acaecido el 13 de diciembre de 2021.

En este sentido, los que entraran a reemplazar a quienes fueron enlistados inicialmente y, posteriormente, renunciaron a esa postulación, debían tener las mismas condiciones de estos últimos, esto es, ser militantes del citado partido político al 13 de diciembre de 2021. Afirmó que el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 003 de 20212, por cuanto: 1) No se cumplió ni se cuenta con un acta suscrita por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde donde se vislumbre el trámite, aprobación o negación de las solicitudes de aval del candidato CRISTIAN AVENDAÑO para la Cámara de Representantes. 2) Dice la Resolución 003 de 2021 que cualquier militante del Partido Alianza Verde podrá inscribirse, para que se estudié la solicitud de aval, en el marco de las directrices adoptadas por la Dirección Nacional, en especial las consagradas en la Ley y los Estatutos.

En este sentido se aclara y se allega soporte probatorio que el señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO NO ES MILITANTE del 2 Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de listas de Senado y Cámara de Representantes para las elecciones al Congreso de la República, en las elecciones que se llevarán a cabo 13 de marzo de 2022 para el período constitucional 2022-2026.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Partido, sino que solamente es simpatizante. (sic) es decir al no ser militante no podía obtener el aval; tampoco podía inscribirse como candidato y mucho menos hacerse elegir. 3) Todos los ciudadanos interesados en ser candidatos o candidatas por el Partido Alianza Verde, para cualquiera de los cargos a elegirse en las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022, deberán inscribirse obligatoriamente en la página web del partido www.alianzaverde.org.co.

En este sentido, el señor AVENDAÑO solo se inscribió el día 17 de enero de 2022. Es decir; NO PODIA (sic) saltarse este procedimiento antes de u (sic) inscripción. 4) Los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos generales: 1. Ser militante afiliado al partido, a través la página web del partido www.alianzaverde.org.co.- En este sentido el señor AVENDAÑO no podía obtener el aval sin ser militante y acreditarlo a través de la página.

Recordemos que él solo se inscribió hasta el 17 de enero de 2022 lo cual comprueba un evidente incumplimiento a los requisitos estatutarios. 2. No ostentar credencial o representación política, ni ejercer militancia en otro partido o movimiento político que configuren doble militancia. Al respecto itero que el día del cierre de inscripciones de la lista el demandado MILITABA EN EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, haciendo nuevamente la aclaración que los reemplazantes debían cumplir los mismos requisitos que los primeros inscritos al día del cierre de la inscripción de la lista. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, en acápite de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial. 1.5 Traslado de la medida cautelar. Por auto del 26 de mayo de 20223, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Demandado – Cristián Danilo Avendaño Fino4. El demandado, a través de memorial enviado por correo electrónico del 6 de junio de 2022, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: 3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 18 del sistema de consulta SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Una vez efectuadas varias precisiones generales en punto al alcance y requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad electoral, adujo que en lo que tiene que ver con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, el demandante no indica cuál es el requisito constitucional o legal incumplido o la causal de inhabilidad en la que se habría encontrado incurso para ser elegido como representante a la Cámara.

En relación con la doble militancia, explicó las diferentes modalidades que se desprenden del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, para posteriormente precisar que aquella que se le endilga es la que es propia del ciudadano que de forma simultánea pertenece a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, comoquiera que, previo a su inscripción como candidato del partido Verde a la Cámara de Santander, no ostentaba la condición de elegido por otro partido, como tampoco la de directivo en una colectividad distinta.

Partiendo de la anterior precisión, afirmó que no ha militado al mismo tiempo en dos partidos políticos, dado que, tal como se acredita con el documento aportado por el propio demandante, su relación con el partido Cambio Radical finalizó por renuncia debidamente presentada antes de su inscripción como candidato por el Partido Alianza Verde.

En efecto, la mencionada renuncia tiene fecha de 15 de diciembre de 2021, mientras que su aspiración como candidato a la Cámara data del 20 de diciembre de 2021, según se advierte del formulario E-8 que aporta. Trajo a colación diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado que tratan el tema de los efectos de la renuncia5, conforme a los cuales sostuvo que su dimisión al partido Cambio Radical, se produjo con anterioridad a la inscripción como parte de la lista del partido Verde a la Cámara de Santander, finiquitó cualquier relación que tuviera con la primera colectividad, permitiendo así la militancia y participación en nombre de la segunda.

En punto a la interpretación del demandante, según la cual la dimisión al partido Cambio Radical debía estar formalizada para el 13 de diciembre de 2021, fecha en que cerraban las inscripciones de candidatos al Congreso de la República, es importante subrayar que esa lectura no tiene respaldo en ninguna 5 Para el efecto, cito las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2019-00820-01, MP.

Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33- 000- 2019-00326-01 (54001-23-33-000-2019-00374-01), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 disposición constitucional o legal.

Por el contrario, la condición de aspirante se adquiere con la inscripción efectivamente realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuación que puede ocurrir en diferentes momentos, según los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 1475 de 20116. Agregó que las normas no establecen en ninguna parte que la exigencia de los requisitos de idoneidad para los candidatos que son inscritos en fase de modificación de listas deba contarse desde el día que vence el periodo de inscripción, es decir, el 13 de diciembre de 2021.

Esta disposición además de ser inexistente, transgrede el principio de interpretación restrictiva de la norma, cuando la misma afecta derechos individuales (el derecho a ser elegido), tal como prevé el artículo 1º, numeral 4º del Código Electoral que establece el principio de capacidad electoral. En cuanto a la censura atinente a que no poseía la condición de militante, sino exclusivamente la de simpatizante hizo tres precisiones: i) Que los Estatutos del Partido Verde disponen en su artículo 58 que para el otorgamiento del aval se requiere ser militante de la colectividad y “No ostentar credencial o representación política, ni ejercer militancia en otro partido o movimiento político que configuren doble militancia”, lo cual se encontraba debidamente acreditado, tal como se demuestra desde esta oportunidad procesal; ii) La selección de los candidatos para el otorgamiento de los avales es un procedimiento complejo al interior del partido, que incluye la formulación de propuestas de los candidatos de listas por parte de las direcciones departamentales (Art.11 de la Resolución 003 de 2021), el concepto de idoneidad del veedor (Art. 9 ibid.) y la decisión de la Comisión Nacional de Avales (Art. 13 y 14 ibid.).

Por ello, se puede inferir que, al haberse producido su inscripción por vía de la modificación de listas en los términos establecidos, el partido pudo corroborar su posición de militante; de lo contrario, no hubiera existido la posibilidad de ser postulado. iii) El cargo está fundado en un aspecto meramente formal, como es la aparición de la supuesta condición de simpatizante dentro de los sistemas del 6 1) Cuatro meses antes de la elección y durante 1 mes o 2) por la vía de modificaciones, que pueden tener origen en (i) la falta de aceptación o renuncia de candidatos, dentro de los 5 días siguientes al cierre de las inscripciones;

(ii) la revocatoria de inscripción de algún candidato inhabilitado, lo cual permite la modificación hasta 1 mes antes de las elecciones, o (iii) por muerte o incapacidad física permanente de un candidato, hasta 8 días antes del día de la elección. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Partido Alianza Verde, a partir de una captura de pantalla suministrada por el demandante.

De manera que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, prevalece el derecho sustancial sobre el formal, lo que tiene respaldo en el formulario de inscripción E-8 en el que se constata la pertenencia al partido que me otorgó aval para participar en las elecciones del 13 de marzo de 2022. De otro lado, condenó que el demandante no desarrolla en adecuada forma la necesidad de la medida, pues tan solo expone que la misma debe declararse para evitar un desgaste de la administración, pero no aclara a qué “administración” hace referencia y tampoco explica, por ejemplo, por qué, de no decretarse, se estaría ocasionando un perjuicio.

Esto, sin dejar de lado que el mecanismo cautelar no ofrecería ninguna solución estructural a la supuesta ilegalidad y, de todas formas, dicha suspensión tampoco permitiría que fuese nombrada otra persona en la curul que ocupa. Finalmente, concluyó que las causales de nulidad alegadas – numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA – contienen diversos aspectos que deben ser objeto de comprobación, razón por la cual deberán ser resueltos y constatados luego del desarrollo del proceso, y una vez se hayan decretado y practicado las pruebas en debida forma, sin perjuicio de lo demostrado en esta etapa del proceso y de la constatación de que no incurrió en la doble militancia que le atribuye la parte actora. 1.5.2 Ministerio Público7.

La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 8 de junio de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente: Comenzó por hacer un repaso legal y jurisprudencia frente a tópicos como las calidades y requisitos para ser representante a la Cámara; la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos; la prohibición de doble militancia y sus modalidades.

Efectuado lo anterior, procedió a analizar las pruebas allegadas con el libelo inicial frente a las cuales concluyó que resultan insuficientes comoquiera que no fue aportado el documento contentivo del aval otorgado por el Partido Alianza Verde al demandado, que permita verificar la fecha de expedición del mismo en contraste con la renuncia presuntamente radicada ante el Partido Cambio Radical, así como tampoco obra copia de los 7 Actuación No. 20 del sistema de consulta SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 formularios E-6 y E-8 que den fe de las fechas y nombres de los candidatos inscritos por ese partido a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en comparación con los anteriores documentos.

Acorde con lo anterior, reiteró que tal y como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se postula a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad.

De esta manera, indicó que dicho documento – el aval – se torna necesario para el debido estudio del presente caso, el cual debe ser contrastado con otros medios de prueba que permitan realizar un adecuado análisis de la modalidad de doble militancia de los ciudadanos en relación con los movimientos y partidos políticos, la cual tiene los siguientes elementos: i) Sujeto activo: los ciudadanos, que para el caso sería el demandado. ii) Conducta prohibitiva: consiste en que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Frente a lo cual, advierte que no se cuenta con la constancia debidamente radicada de la solicitud de desvinculación del Partido Cambio Radical, con el fin de contrastarla con la solicitud de afiliación y/o aval al Partido Alianza Verde y su correspondiente otorgamiento. iii) Elemento temporal: el cual no es posible trazar en la línea del tiempo por la ausencia de la documental referida en el numeral anterior.

En este orden, evidencia que en este momento procesal, no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la solicitud de la suspensión del acto de elección demandado, por lo que solicita a la Sala no acceder a esta pretensión, comoquiera que, no es posible emprender el análisis de fondo a partir de las pruebas que obran preliminarmente, siendo infructuoso indagar si en el caso bajo estudio efectivamente se violan los artículos 107, 108 y 177 de la Constitución Política, al igual que de los artículos 2º y 28 de la Ley 1475 de 2011, que lleven eventualmente a tener por configuradas las causales de anulación del acto electoral consagradas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Santander, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto8 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20209, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: 8 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso10;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA11. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde 10 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 11 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante acreditó el envío de una copia de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en anotación número 3 del sistema de consulta de procesos SAMAI.

Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 22 de marzo – tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental12 –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 10 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 5 de mayo del presente año13. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Cristian Danilo Avendaño Fino como demandado. 12 Actuación No. 10 del sistema de consulta SAMAI. 13 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201915, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (16) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 16 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem17.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar18. 2.4 Caso concreto.

En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, mediante el cual la comisión escrutadora departamental de Santander, declaró la elección del señor Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara de esa circunscripción territorial, por cuanto considera, de una parte, que el demandado incurrió en doble militancia en razón a que para el 13 de diciembre de 2021 todo ciudadano que aspirara ser candidato por el Partido Alianza Verde debía pertenecer a dicha colectividad, no obstante, para dicha fecha el señor Avendaño Fino todavía hacía parte del Partido Cambio Radical.

De otro lado, se aduce que el accionado no cumplió con los requisitos exigidos por la colectividad política para ser candidato y posteriormente elegido como representante, toda vez que: i) no tenía la condición de militante del Partido 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Alianza Verde en los términos de las normas estatutarias, sino que fungía como simpatizante de dicha organización, desconociéndose que solo bajo el amparo de la primera calidad podía ser avalado como candidato; ii) no cumplió con la exigencia de manifestar, a través de la página web dispuesta para el efecto, su interés de ser aspirante de dicho colectivo, lo que hizo tan solo hasta el 17 de enero de 2022; de igual forma, desatendió el deber de haberse afiliado al partido mediante el citado recurso digital; iii) no se sometió al trámite de “aprobación o negación de las solicitudes de aval”.

Ahora bien, en forma previa a abordar el asunto sometido a examen se torna necesario hacer unas breves precisiones en relación con la doble militancia que tiene origen en los ciudadanos, para posteriormente entrar a analizar el mérito de la solicitud cautelar alegada. 2.4.1. La prohibición de doble militancia que recae sobre los ciudadanos. Resulta menester recordar que esta Sección ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades que ha permitido analizar en diferentes casos la configuración de las conductas proscritas en la constitución y en la ley19, distinguiéndose cinco (5) hipótesis cuyos elementos característicos varían conforme al sujeto calificado a quien va dirigido el mandato prohibitivo: (…) i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) 19 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000- 2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)20.

Descritos así los supuestos conforme a los cuales se erige la doble militancia, la Sala advierte que el evento que ocupa la atención de esta colegiatura encaja en el numeral i), que corresponde al inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, según el cual, ningún ciudadano puede pertenecer, simultáneamente, a más de un partido o movimiento político, habida cuenta que ello iría en contravía de la necesaria identidad que reclama la pertenencia a un partido político y la coherencia que debe existir entre los electores, quienes tienen libertad de pertenecer al partido o movimiento de su preferencia y la ideología que se supone deben profesar.

Así entonces, la jurisprudencia ha buscado organizar los elementos constitutivos de este tipo de modalidad, indicando que debe existir: i) un sujeto activo, esto es, el ciudadano; ii) una conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y, iii) el elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, que es la situación fáctica planteada en el caso que ocupa la atención de la Sala. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia 13 de enero de 2017.

Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. Demandado: Francisco Fernando Ovalle Angarita - gobernador del departamento del Cesar. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En este orden de ideas, a efectos de determinar la incursión en la doble militancia cobra suma importancia distinguir las dos manifestaciones políticas que delimitan en el tiempo los derechos y deberes inherentes a este tipo de responsabilidades, a saber, la inscripción y la renuncia. Estas expresiones de voluntad, cuya exteriorización debería estar presidida de una convicción ideológica libre de todo vicio volitivo, materializan el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a afiliarse o a retirarse de este tipo de agrupaciones, tal como lo permite el artículo 107 constitucional.

En este punto, vale la pena destacar que la Sala21 ha sido enfática en precisar que la sola manifestación de renuncia a la militancia ante el partido o movimiento surte plenos efectos jurídicos, por consiguiente, no requiere que por parte de la organización se emita una contestación, aceptación, autorización o respuesta similar para que el partidario dimitente retorne al estado libertario original que le permite escoger cualquier otra opción política que se acompase con sus ideales.

Así entonces, para efectos procesales, basta la acreditación efectiva de la dimisión ante el partido para que se desarticulen los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad estudiada. 2.4.2. Estudio de la medida cautelar. De conformidad con las precisiones efectuadas en el numeral anterior, resulta notorio que la concomitancia partidaria puede ser desvirtuada una vez se demuestre que el ciudadano renunció a la agrupación política de la que hacía parte con antelación a su nueva afiliación o inscripción22.

Conforme a esto, el escrito de dimisión presentado ante la colectividad correspondiente se ha erigido como la prueba más conducente y piedra angular para resolver este tipo de casos. En el sub examine, se advierte que el demandante allegó diferentes medios documentales que bien vale la pena referenciar en aras de tener claro el espectro probatorio en esta temprana etapa del proceso.

Así entonces, tenemos como tales las siguientes23: 21 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, sentencia del 3 de noviembre de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 20001-23-39-000-2016-00591-02. 22 Se ha dicho, por parte de esta Sección, que: “para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político (…)” (Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo de 2021, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 08001-23-33-000-2019-00820-01) 23 Actuación No. 3 del sistema SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 - Documento en formato Word sin firma, titulado “Solicitud de información”, en el cual se enlistan 31 peticiones de información y documentales relacionadas con el Partido Alianza Verde, tales como: “cual (sic) es el acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral otorgó o reconoció personería jurídica al partido Alianza Verde”;

“si desde la expedición del acto administrativo que reconoció personería jurídica al partido Alianza Verde y hasta el día 13 de diciembre de 2021 hubo modificaciones al artículo 52 de los Estatutos del Partido Alianza Verde”, entre otras. - Documento en formato Word que el demandante describe como “pantallazo tomado de la página oficial del partido Alianza Verde donde se logra determinar que el demandado se inscribió en la página solo hasta el 17 de enero de 2022 en calidad de simpatizante”. - Estatutos del Partido Alianza Verde. - Oficio del 3 de mayo de 2022, mediante el cual, el representante legal del Partido Alianza Verde, otorga al señor Julio César Cáceres Corzo una respuesta frente a una petición interpuesta el 3 de abril del citado año cuyos interrogantes se desconocen.

Allí se precisan aspectos como la referencia del acto administrativo que reconoció personería jurídica a la citada colectividad y la vigencia de algunas normas estatutarias, entre otros aspectos. - Formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, que contiene la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander. - Resolución No. 003 de 12 de noviembre de 2021, expedida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde “Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de listas de Senado y Cámara de Representantes para las elecciones al Congreso de la República, en las elecciones que se llevarán a cabo 13 de marzo de 2022 para el período constitucional 2022-2026.”. - Escrito con fecha de 15 de diciembre de 2021, suscrito por el señor Cristian Danilo Avendaño Fino – aquí demandado – y dirigido al partido Cambio Radical, en el cual manifiesta renunciar a dicha colectividad a partir de la misma fecha del memorial.

De las pruebas enlistadas, para efectos de estudiar la censura atinente a la doble militancia cobra vital importancia el escrito fechado el 15 de diciembre de 2021 al cual se le insertó la firma digitalizada del demandado, mediante el cual renunció al partido Cambio Radical, en los siguientes términos: Bucaramanga 15 de diciembre de 2021 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Señores Partido Cambio Radical afiliaciones@partidocambioradical.org cambioradical@partidocambioradical.org ASUNTO: Renuncia voluntaria, inmediata e irrevocable Yo, Cristian Danilo Avendaño Fino, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cedula de ciudadanía número 1.020.786.403 de Bogotá, me permito expresar mi deseo de renunciar de manera inmediata e irrevocable a la militancia del partido la cual vengo desempeñando desde agosto de 2015 La renuncia la hago efectiva a partir del día 15 de diciembre de 2021 Solicitud que presento por correo electrónico conforme al artículo 54 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y las disposiciones de la ley 527 de 1999 y las normas que sustituyan, adicionen o la modifiquen.

El artículo 56 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establece la posibilidad de notificar actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Puedo ser notificado de las actuaciones en Correo electrónico: crisiand1019@gmail.com Teléfono móvil: 3176875717 Atentamente Cristian Danilo Avendaño Fino De la anterior transcripción se observa prima facie la voluntad del demandado de cesar el vínculo que lo une con el partido Cambio Radical a partir del 15 de diciembre de 2021.

Sin embargo, la Sala debe hacer énfasis en que, pese a que se anuncia que la solicitud se presenta a través de correo electrónico, para este momento del proceso no existe prueba alguna que dé cuenta del envío efectivo del mensaje de datos a las direcciones que se precisan en el mismo escrito. Contrario sensu, lo que si está acreditado es que el demandado fue inscrito por el Partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander con posterioridad a la fecha del oficio anteriormente citado, tal como consta en el formulario E-8 expedido por la Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Registraduría Nacional del Estado24, cuya fecha de generación es del “2021-12- 21 12:16:39 p.m”.

Por consiguiente, hasta este momento existe un claro indicio de la segunda militancia del señor Cristián Danilo Avendaño, independientemente de las irregularidades que advierte el demandante frente al trámite de concesión del aval. Pese a lo anterior, resulta imposible para la Sala – para esta etapa del proceso – analizar si en el presente caso se configuran los elementos constitutivos de doble militancia en la modalidad que aquí se estudia, pues, al menos en lo referente al componente temporal, no es posible determinar el extremo final de la militancia del demandado en el partido Cambio Radical.

Consecuencialmente, tal déficit probatorio releva transitoriamente a este colegiado de abordar el alcance de las exigencias formales que la parte actora pretende erigir frente a la situación particular del demandado. De otro lado, en punto a las censuras tendientes a desvirtuar el cumplimiento de requisitos del señor Cristian Danilo Avendaño Fino, en cuanto se pone en tela de juicio su calidad de militante del Partido Alianza Verde por presuntamente haberse incumplido con los rigores que dictan las normas estatutarias de la colectividad señalada, la Sala nuevamente debe advertir la evidente falencia probatoria, en razón que en este momento no se cuenta con las documentales que permitan verificar de principio a fin el proceso de otorgamiento del aval que el demandado debió tramitar de forma previa a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes.

En este sentido, no se puede tener por desvirtuada su condición de militante del Partido Alianza Verde ante tal ausencia de pruebas, mucho menos teniendo como sustento para ello el documento que fue enlistado en párrafos precedentes y es referenciado por el demandante como “pantallazo tomado de la página oficial del partido Alianza Verde donde se logra determinar que el demandado se inscribió en la página solo hasta el 17 de enero de 2022 en calidad de simpatizante”, en el cual se precisan los siguientes datos: 24 Actuación No. 18 del sistema SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Claramente, este solo documento no colma los vacíos probatorios anunciados, toda vez que, si bien brinda una información básica del demandado, destacando su calidad de simpatizante, no da cuenta de la fecha de generación de ese reporte o la data desde y hasta la cual el señor Avendaño Fino fungió como “simpatizante”.

En todo caso, no hay pruebas que acrediten la forma en que se llevó a cabo tanto el proceso de inscripción del accionado al partido como aquel que finalizó con el otorgamiento del aval, deficiencia que deberá ser colmada en la etapa pertinente. En suma, no se cuenta con los elementos probatorios que permitan esclarecer los puntos oscuros que se han advertido en los párrafos precedentes, razón por la cual, la Sala negará la medida cautelar deprecada. 2.5 Conclusión. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Carlos Leonardo Hernández contra el acto de elección de Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por el departamento de Santander. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Cristian Danilo Avendaño Fino, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Requerir al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección acusado que resultan pertinentes para estudiar las causales subjetivas de nulidad formuladas por la parte actora. 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E26 CAM del 22 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por el departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-28-000-2022-00082-00 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.