Micelio
11001031500020240076201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elio Roman Torres Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 Demandante: ELIO ROMÁN TORRES ORTIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 14 de marzo de 2024, por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Elio Román Torres Ortiz, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 15 de febrero de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa material y al que denominó «imperio de la ley».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 13 de septiembre de 2021, del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y de 13 de septiembre de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión de primer grado, dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual se identificó con el radicado 11001-33-42- 046-2017-00177-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada. 2. Se anule la actuación judicial de Primera y Segunda Instancia sentencias del 13-09- 2021 (Anexo No. 2) y 24-08-2023 (Anexo No. 3), respectivamente, aquí demandadas.

Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba. 4.

Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.1 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.

El señor Elio Román Torres Ortiz ingresó al Ejército Nacional en el grado subteniente mediante la Resolución N.° 1204 de 2 de diciembre de 1999. 1.3.2. En el año 2016, el señor Torres Ortiz no fue llamado para el curso de Estado Mayor para ascenso al grado de teniente coronel, según se dispuso en el Acta No. 42176 de 12 de octubre de 2016 y en la Resolución No. 017 de 10 de febrero de 2017. 1.3.3.

En atención a lo anterior, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que decidieron no llamarlo al curso de ascenso. 1.3.4.

Del referido asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 13 de septiembre de 2021, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que el acto acusado que dispuso no considerar el nombre del demandante para el curso de ascenso cumplió con los procedimientos y formalidades previstos en la ley para la selección del personal a tener en cuenta para dicha situación, además que estuvo ajustado a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.3.5.

Contra la anterior decisión la parte activa interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 24 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. La corporación concluyó que no se configuró ninguno de los cargos de nulidad endilgados a los actos acusados. 1.3.6.

La anterior decisión se notificó el 7 de septiembre de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa material y al que denominó «imperio de la ley», al incurrir en auténticas vías de hecho. 1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia, y de advertir el cumplimiento de estos en su caso, alegó que en las providencias censuradas se había incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. En relación con los dos primeros yerros, el tutelante los desarrolló en conjunto en 6 extensos acápites, en los cuales, hizo referencia a la indebida interpretación de la Directiva Transitoria No. 0155 de 4 de marzo de 2016 y de las Directivas Permanentes Nos. 0188 de 2009 y 0599 de 2010, las cuales, diferente a lo concluido por las accionadas, eran contrarias a la ley y a la Constitución. En este punto indicó que los referidos documentos crearon un sistema especial de evaluación opuesto al establecido en el Decreto 1799 de 2000.

De igual forma, deprecó que no se había realizado una valoración integral y bajo el criterio de la sana crítica de las pruebas que establecían que el Comité de Evaluación era ilegal en su creación y carecía de competencia para emitir la recomendación de no selección para el curso de ascenso; también hizo referencia a que se acreditó que la evaluación que le fue efectuada para ser considerado al curso no se acompasó con las evaluaciones y clasificaciones previamente realizadas en las cuales estaba con un puntaje por encima de otros oficiales que sí fueron llamados al curso de ascenso.

Aseveró igualmente que se ignoró su buen desempeño, lo cual fue acreditado tanto con la prueba documental como la testimonial recaudada en el proceso, entre estas, la hoja de vida y las evaluaciones y clasificaciones realizadas durante su trayectoria. Frente al desconocimiento de precedente, el actor trascribió extensos fragmentos de varias providencias, las cuales identificó, para finalmente concluir que: Así las cosas, resulta que en el proceso traído a cita Constitucional, más allá del MERITO, se demostró que el Oficial agraviado con la actuación administrativa que fuere demandada en nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la confianza de sus mandos, poseía un despeño profesional militar excepcional superior al de sus compañeros que incluso si fueron seleccionados al CEM, y ascendidos, sus cualidades personales y profesionales siempre fueron superiores y, claro, NO existía ningún tipo de factor que sustentase que su selección, ascenso y permanencia en el servicio activo lo desmejoraría, por el contrario, lo probado es que ese servicio NO podía mejorarse al NO seleccionar a un Oficial de tan altas calidades y cualidades y así impedir su ascenso, es decir que la decisión de NO selección al curso CEM que causó el NO ascenso configura el ejercicio de una facultad en forma discrecional y arbitraria, desproporcionada e irracional cuya demostración fue ignorada en las sentencias de Primera y Segunda Instancia desobedeciendo, por ese camino, los precedentes Jurisprudenciales relativos al caso. 2 Finalmente, iteró que la actuación de las autoridades accionadas, al omitir sujetarse a las normas aplicables y a las pruebas recaudadas, con lo cual se acreditaba la ilegalidad, la falsa motivación y la desviación de poder del acto acusado, se vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 217, 228 y 230 de la Constitución Política. 2 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de febrero de 2024, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionados.

Como tercero vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como reconoció al abogado Nelson Iván Zamudio Arenas como apoderado del actor. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1.

Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del referido despacho judicial, después de hacer un recuento del análisis realizado en la sentencia de primera instancia, indicó que lo pretendido por el tutelante era agotar una tercera instancia, comoquiera que los argumentos expuestos en este escenario fueron ampliamente debatidos en el proceso ordinario.

En ese orden, solicitó que se denieguen las pretensiones de amparo dada la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La mentada cartera deprecó su desvinculación del presente trámite, para lo cual alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existía un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y las actuaciones del Ejército Nacional. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor era reabrir un debate ya zanjado por el juez natural. Así entonces, después de referirse al marco legal y al desarrollo jurisprudencial de los derechos fundamentales alegados como conculcados, al igual que citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, en especial sobre el de la relevancia constitucional, de lo cual hizo énfasis en la hipótesis referida a evitar que el mentado mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional, advirtió que en el presente caso, el asunto puesto en controversia fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas.

En ese mismo sentido, señaló que la presunta afectación a las prerrogativas superiores del actor tenía origen en un debate estrictamente legal y probatorio analizado en su oportunidad en las dos instancias del proceso ordinario y, por lo tanto, lo pretendido era Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez constitucional realizara un nuevo y distinto estudio sobre un tema que ya fue resuelto al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en atención a que su vinculación a este trámite fue como tercero dado el interés que le asistía en las resultas del proceso, al ser la demandada en el asunto en comento, donde se dictaron las providencias censuradas. 1.8.

Impugnación3 Mediante escrito radicado el 1 de abril de 2024, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales invocados. Así, precisó que, contrario a lo manifestado por el a quo, en la tutela se había determinado de manera precisa la relevancia constitucional del caso, así como de explicarse la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución en que incurrieron las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario.

Alegó que, «la decisión recurrida confundió de manera inexplicable, claramente reprochable al tratarse de la necesidad de proteger derechos fundamentales evidentemente violentados y la de restablecer el orden Constitucional, el requisito general de procedencia de la acción de tutela signado como relevancia constitucional, con los requisitos específicos de defectos fácticos, defectos sustantivos, desconocimiento del precedente Jurisprudencial y violación directa de la Constitución».

Aseveró que la decisión de primer grado era «espuria» por cuanto existía falsa motivación comoquiera que «el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela consistente en la relevancia Constitucional del caso NO corresponde al cumplimiento de los requisitos específicos de defectos fácticos, defectos sustantivos, motivación insuficiente, violación directa de la Constitución».

De igual forma indicó que era elemental que si en el proceso ordinario el objeto fue el estudio de legalidad de la decisión administrativa, en la tutela el análisis es sobre las sentencias que definieron el asunto, pero ya no desde el control de legalidad del acto sino desde la óptica constitucional ante la configuración de los yerros señalados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 3 La sentencia fue notificada el 22 de marzo de 2024.

Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de marzo de 2024, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Elio Román Torres Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.4.2.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Elio Román Torres Ortiz, como lo señaló el a quo, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, el asunto planteado en este escenario ya fue analizado y zanjado en el proceso ordinario y, en segundo término, porque las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, para esta colegiatura los yerros en mención se circunscriben en señalar, que las autoridades judiciales accionadas dejaron de aplicar la normatividad y de valorar adecuadamente las pruebas que, en sentir del actor, le daban el derecho a ser llamado al curso de acenso. Al respecto, las autoridades judiciales del proceso ordinario, señalaron con suficiencia, entre otros aspectos, la aplicación objetiva de las directivas transitorias y permanentes a todos los aspirantes a ser llamados al curso de ascenso, así como de concluir que la excelente hoja de vida del señor Torres Ortiz no resultaba ser suficiente para que fuera convocado a este.

Así, es claro que el actor sí pretende convertir la tutela en una instancia adicional, pues, las inconformidades y reparos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, corresponden a los que planteó en este escenario constitucional. Asimismo, si bien se alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa material y al que denominó «imperio de la ley», no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a las decisiones de primera y segunda instancia a partir de la configuración de los yerros señalados en precedencia, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

La parte accionante busca en esta instancia judicial que el operador constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través de la presente acción obtener una decisión favorable.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al administrador de justicia de este escenario inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de connotación constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por los falladores del proceso ordinario, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró Demandante: Elio Román Torres Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00762-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»