Micelio
11001031500020230325400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 5045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Bautista Jaramillo Rudas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: JUAN BAUTISTA JARAMILLO RUDAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso / defecto sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente / medio de control de reparación directa / privación injusta de la libertad / principio de congruencia / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 15 de diciembre de 2020 y del 6 de julio de 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33-33- 002-2016-00112-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Juan Bautista Jaramillo Rudas. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que, por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, a través de providencia del 6 de julio de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual consagra el principio de congruencia. Sostiene que la decisión de segunda instancia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 no va en consonancia con el fundamento del recurso de apelación, toda vez que la Fiscalía General de la Nación en su escrito indicó: «[…] la investigación y la posterior privación de la libertad del hoy demandante, obedeció al resultado del análisis y la apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad del investigado, si hacia imperiosa su vinculación en los términos que fue ordenada por mi representada, sin que resultase injusta o desproporcionada».

Por ello, considera que la autoridad judicial accionada debió pronunciarse sobre dicho postulado, teniendo en cuenta que si no había certeza en la responsabilidad del investigado no era posible que hubiese indicios graves de responsabilidad penal por su conducta, lo cual deriva en una responsabilidad administrativa del Estado por la privación injusta de su libertad.

Asimismo, señala un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en providencia del 15 de noviembre de 2019 que establece que la exigencia de verificar actos preprocesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar que al desplegar su conducta obró «como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención, trasgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia».

De igual modo, que no se observó lo dispuesto en la sentencia SU-363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, la cual indica que el análisis de la culpa de la víctima como causal de exoneración debe efectuarse sobre la actuación del procesado al interior del proceso penal y no respecto de aspectos pre procesales, o de temas relacionados con ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la conducta sobre la cual se llevó a cabo la investigación, que son competencia del juez penal.

Por otro lado, alega que hay un defecto procedimental por una nulidad «propuesta en los alegatos de conclusión», dado que aduce que «por competencia la demanda administrativa se presentó ante el Honorable Tribunal del Magdalena, demanda que fue enviada a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, no habiendo otra oportunidad para proponer la falta de competencia, se hizo en los alegatos de conclusión, solicitud de nulidad que no fue tenida en cuenta, igualmente, el recurso de apelación que se interpuso ante el Tribunal Administrativo del Magdalena».

Finalmente, plantea que se incurrió en un defecto fáctico porque de las pruebas aportadas en el marco del proceso penal no es posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del accionante de los hechos investigados, pues la gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, sí con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma manera otras inferencias. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1.- Pretensión Principal: El amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO del actor, vulnerados en la sentencia del 06 de julio de 2022 – notificada al actor legalmente 20/04/2023 14:45:57 -, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Magistrada sustanciadora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en la que se revocó la decisión de primera instancia, emanada del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en proceso de Reparación Directa con el radicado 47 001 3333 002 2016 00112 01, sentencia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que había accedido parcialmente a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de su libertad, a la que fue sometido por varios años el actor. 2.- Consecuente con lo anterior, tener por no presentado el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de responsabilidad de primera instancia, decretar la revocatoria de la referida sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del radicado ya mencionado, 3.- Tramitar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Santa Marta de fecha15 de diciembre de 2020, con radicado 47 001 3333 002 2016 00112 01. 4.- Proferir la sentencia que corresponda. 5.-.-Alternativa: Se ordene, la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Santa Marta de fecha15 de diciembre de 2020, con radicado 47 001 3333 002 2016 00112 01, por no haberse dado trámite a la solicitud de nulidad. 6.- Segunda Alternativa: Se ordene, la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Santa Marta de fecha15 de diciembre de 2020, con radicado 47 001 3333 002 2016 00112 01, por falta de competencia en el trámite del referido proceso, profiriendo la sentencia en su remplazo como juez Constitucional, con las salvedades que considere necesarias, especialmente sobre el precedente, sobre la responsabilidad del Estado, por la pérdida injusta de la libertad por tanto tiempo. 7.- Proferir la decisión que los Señores Consejeros consideren pertinente, para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, en busca respeto de la Dignidad Humana». 4.

INFORMES Mediante auto del 22 de junio de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados, y a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Josefa María Rivaldo Guerrero, Edelma Guerrero Avendaño, Sol Mery Jaramillo Rudas en representación de su hija menor Paula Andrea Marín Jaramillo, Claudia María Jaramillo Rudas en representación de su hija menor María Camila Miranda Jaramillo, Damaris Beatriz Jaramillo Rudas, Mileidis Cecilia Alvarado Rivaldo, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 María Luisa Jaramillo Cabeza, Adriana Carolina Jaramillo Tamara, Cindy Patricia Fonseca Jaramillo Rossana Rocío Fuentes Zúñiga, y los señores Juan Bautista Jaramillo Rudas, Juan Jaramillo Cabeza, Isidro Alberto Jaramillo Peña en representación de su hija menor Laura Marcela Jaramillo Cera, Armando Alberto Jaramillo peña en representación de su hijo menor Diego Armando Jaramillo Agudelo, Juan Carlos Jaramillo Peña en representación de sus hijas menores Ena Mercedes y María José Jaramillo Fuentes, Cosme Rivaldo Padilla, Luis Eduardo Alvarado Rivaldo, Carlos Moisés Alvarado Rivaldo, Juan Manuel Fonseca Jaramillo, Roberto Carlos Silva Peña y Manuel Santiago Fonseca Brochero y, en general, a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se vulnera el precedente jurisprudencial y se pretende un reconocimiento económico.

En ese sentido, precisó que, dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en la demanda no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. Así, expuso que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es que se demuestre la existencia de una amenaza ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la actuación del juez en la protección de sus derechos, circunstancia que no se presenta en el caso sub examine. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de reparación directa para concluir que de los argumentos planteados en el escrito de tutela no se demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, indicó que aun cuando se había proferido sentencia absolutoria en favor del señor Juan Bautista Jaramillo Rudas, ello no implicaba per se que la medida de aseguramiento impuesta fuera injusta, pues la Fiscalía contaba con los requisitos legales necesarios para hacerlo, esto es, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y que el demandante se vio envuelto en situaciones de modo, tiempo y lugar de las cuales se podría predicar su incidencia en la causación del daño. Por tal razón, señaló que no podía exigírsele a la demandada en el proceso ordinario una actuación diferente a la que en efecto realizó, es decir, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida restrictiva de la libertad en contra del señor Juan Bautista Jaramillo Rudas; lo que aparejaba que las pretensiones de la demanda carecieran de vocación de prosperidad, y que en tal sentido, se dispusiera la revocatoria de la decisión recurrida que accedió parcialmente a las mismas. 4.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 control de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001- 33-33-002-2016-00112-01. 4.4.

Pese a haber sido notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la expedición de la sentencia del 6 de julio de 20221, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33-33-002-2016- 00112-01, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental y en un desconocimiento del precedente; y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 1 Si bien la acción de tutela de la referencia también se dirige en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta por la expedición de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, el estudio del caso concreto se centrará únicamente frente a la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin al proceso.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.

Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»4. 4 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

3.2. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia9. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de 5 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar10.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales11.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional12 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 10 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 12 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 a. Una dimensión negativa13, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. b. Una dimensión positiva14, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

3.4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales15, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»16. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»17.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente18.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de julio de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33-33-002- 2016-00112-01. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.

En primer lugar, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados, y que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó al hoy accionante el 20 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2023.

Asimismo, se encuentra que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, fáctico, procedimental y un desconocimiento del precedente en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Sin embargo, en cuanto a la existencia de otro medio de defensa idóneo y efectivo para efectos de estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es necesario precisar lo siguiente: 4.1.1. De conformidad con lo indicado en el acápite de fundamentos de la acción, se evidencia que la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por la violación al principio de congruencia, al no existir, según señala, consonancia entre el recurso de apelación presentado contra la decisión ordinaria de primera instancia y la sentencia de segunda.

Para resolver, se encuentra que dicha controversia encaja dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio citado, que es precisamente el argumento ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 que fundamenta este cargo, basado en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse en este momento procesal.

Asimismo, indica que se incurrió en un defecto procedimental por una nulidad «propuesta en los alegatos de conclusión», dado que aduce que «por competencia la demanda administrativa se presentó ante el Honorable Tribunal del Magdalena, demanda que fue enviada a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, no habiendo otra oportunidad para proponer la falta de competencia, se hizo en los alegatos de conclusión, solicitud de nulidad que no fue tenida en cuenta, igualmente, el recurso de apelación que se interpuso ante el Tribunal Administrativo del Magdalena».

Frente a este punto, si bien del escrito de tutela no queda clara la sustentación de dicha causal específica de procedibilidad, esta Sala de Subsección infiere que la misma trata sobre una nulidad planteada en los alegatos de conclusión que no fue resuelta en el curso del proceso ordinario. Al respecto, se tiene que, en principio, dicha etapa procesal ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 no era la instancia oportuna para solicitar una nulidad y que, en todo caso, de considerar que existía una falta de competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del medio de control, no es la acción constitucional la herramienta idónea para resolverlo, pues el legislador dispuso dentro del ordenamiento jurídico otros mecanismos dentro del proceso de reparación directa para resolver dicho planteamiento que no fueron ejercidos, como hubiese sido una nulidad después del auto admisorio de la demanda o un recurso contra la decisión que ordenó remitir a los juzgados administrativos.

Así las cosas, dado que la tutela es una vía subsidiaria que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional19 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional20 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: 19 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 20 Sentencia T-828 de 2014.

Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la acción de tutela frente a los dos cargos citados y se procederá con el estudio de fondo sobre la posible configuración de las demás causales específicas de procedibilidad alegadas. 4.1.2.

La parte accionante plantea que se incurrió en un defecto fáctico porque de las pruebas aportadas en el marco del proceso penal no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del accionante de los hechos investigados, pues «la gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, sí con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma manera otras inferencias».

Al respecto, en primer lugar, es necesario precisar que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta al señor Juan Bautista Jaramillo Rudas la ordenó el Despacho Veintidós de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 114 y 355 de la Ley 600 de 2000.

En razón a lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo estructuró el estudio de la imputación en torno a si la medida de aseguramiento resultaba ajustada a la ley penal vigente, según la cual la Fiscalía debía fundamentarse en (i) al menos dos indicios graves que existieran en contra del imputado, (ii) si este constituía un peligro para la sociedad o (iii) si se era probable que no iba a comparecer al proceso o cumpliría la sentencia. Sobre ello, cita la Ley 600 de 2000: «Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad».

De acuerdo con lo expuesto, de los argumentos de la sentencia bajo estudio se advierte que el Tribunal accionado encontró que la Fiscalía fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento en los audios encontrados en el computador personal de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias Don Antonio, quien era el comandante del bloque norte de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Autodefensas que operaba en los departamentos del Magdalena y Atlántico.

Frente a ello, en la decisión del 6 de julio de 2022 se indicó: «La acusación de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Juan Bautista Jaramillo Rudas se basó en su presunta colaboración con la incorporación de 15 kilogramos de cocaína camuflados en la parte interna de un contenedor que retornó desde el puerto de Amberes en Bélgica el 10 de diciembre de 2005, lo anterior, basados en las transliteraciones de los audios hallados en el computado incautados de alias Antonio y el acceso directo que tuvo el hoy demandante, con los contenedores donde se introdujo dicha sustancia, toda vez que, el 17 de noviembre de 2005, día en que fueron cargados los mencionados contenedores, el señor Jaramillo Rudas se encontraba de turno y era uno de los encargados de la conexión y desconexión del TRIU 836595-0.

En este sentido, para esta Corporación es evidente que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General De La Nación estuvo acorde a los lineamientos legales consagrados en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, los cuales se basaron en elementos de prueba recaudados legalmente que soportaban la imposición de una medida de aseguramiento al actor.

Si bien, las resultas del proceso resultaron favorables para el señor Juan Bautista Jaramillo, al no haberse logrado establecer con las pruebas obtenidas la certeza de la comisión del delito por parte del hoy demandante, lo cierto es que al momento de imponer la medida de aseguramiento se cumplió con los requisitos del artículo 356 del C.P.P., lo que se traduce en por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad».

De igual modo, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente del medio de control, el Tribunal encontró que la Fiscalía General de la Nación encontró, en principio, comprometida la responsabilidad del accionante con base en lo siguiente: «En los audios encontrados en la diligencia de registro y allanamiento, rotulados como GRAB.

MINTADORES DE 09-01-06, entre alias Antonio (sic), los montadores y Arturo Carlos Arturo Marulanda, pertenecientes al grupo paramilitar bloque Norte de las Autodefensas en cabeza de Jorge Cuarenta, se halló lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 VH: Que no quería allá arriba.

ARTURO: y que abajo no pagaba. ANTONIO: ¿y donde la echaron?, ¿en la del medio? VH: En la del medio. ARTURO: En la del medio echaron los el señor de refrigeración ANTONIO: Quienes ARTURO: El señor de refrigeración por autorización del señor ANCIZAR. ANTONIO: y porqué, ¿luego ustedes no son los montadores? VH: Sí, sí, pero nosotros somos que organizamos el personal de refrigeración, nosotros lo tenemos él lo conoce.

VH: dijeron que sí. ARTURO: Y él dijo que, si sabiendo de que aquí no se podía echar la mercancía, porque aquí esta tapa la quitaron y ahí escasamente cabe la cabeza, y para meter la mercancía hasta el ducto hay un paso que es obligado, ósea un brazo no alcanza a entrar al ducto que lo lleva a la del contenedor ” De otro lado, tenemos que el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas, en ampliación de su declaración, señaló que el día 15 de noviembre de 2005 llegó a prestar su turno en acopio, es decir, al llenado de contenedores de banano a las 5:00 am, pero que a las 12:00 de la noche de ese mismo día, el jefe “Noguera” lo había sacado de acopio y lo había llevado a muelle 7 a prestar el turno de monitoreo de contendedores porque no había personal que lo realizara, por lo que, hizo turno desde las 12:00 de la noche del día 15 de noviembre hasta las 12:00 de la noche del 16 de noviembre de 2005.

No obstante, lo anterior, se encuentra acreditado mediante el oficio suscrito por SESCARIBE LTDA (folio 222 del cuaderno penal N° 2) y puesto en conocimiento del Juez Penal mediante oficio 284-D8 de 9 de junio de 2007 de la fiscalía (fis.219-220 del cuaderno penal 02), que el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas cumplió turno el día 17 de noviembre de 2005 como técnico en refrigeración desde las 00:00 hasta las 20:00 horas. […]».

Por ello, la autoridad judicial accionada encontró que efectivamente existían elementos indiciarios de la responsabilidad del señor Juan Bautista Jaramillo Rudas, los cuales permitieron al ente acusador en cumplimiento de los requisitos del artículo 356 del C.P.P. imponer la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, sin que ello se traduzca en una responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por su privación injusta.

Dicho lo anterior, no es posible hablar de un defecto fáctico cuando la inconformidad de la parte accionante cuestiona la valoración efectuada por el juez de instancia y no un error, arbitrariedad o vía de hecho en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 el que posiblemente se haya podido incurrir, pues en virtud del principio de autonomía judicial y por mandato de la Constitución, la autoridad judicial accionada actuó con apego a lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso. 4.1.3.

Finalmente, la parte accionante señala que un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en providencia del 15 de noviembre de 2019 y de la sentencia SU-363 de 2021, dictada por la Corte Constitucional, lo ocasiona un quebrando en sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De acuerdo con los fundamentos de la sentencia acusada, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual ha considerado que (i) sin importar el título de imputación aplicable a cada caso en particular se debe analizar si se encuentra configurada causa extraña que exonere de responsabilidad al Estado; y (ii) en los eventos de privación injusta de la libertad, el juez debe verificar si quien fue restringido de la libertad, actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a una investigación penal, y como consecuencia, a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva.

En efecto, se tiene que la providencia bajo estudio cita precedentes fijados por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de agosto de 2013, 27 de noviembre de 2017, 9 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2018, entre otras, así como el fallo SU-072 de 2018, dictado por la Corte Constitucional; los cuales disponen que el daño no resulta antijurídico cuando la presunta víctima actuó con dolo o culpa grave y en caso de que sea imputable al Estado, deberá valorarse si la actuación configura una falla del servicio y, en el evento de que la actuación sea legal, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 deberá el juez justificar la adopción de un criterio objetivo en cada caso concreto.

De este modo, no advierte esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado un desconocimiento del precedente, pues las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en el estudio de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la acción de tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia adicional no consagrada para estudiar los argumentos ya analizados por el juez natural de la causa, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto previamente.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03254-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 III.

FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto del defecto sustantivo y del defecto procedimental. SEGUNDO.- NEGAR, en lo demás, el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con excusa JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado