CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa DAÑO ANTIJURÍDICO-definición-;
VINCULACIÓN A ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – de forma general, no dan lugar a un daño sobre el debido proceso-; DILACIÓN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – para considerarse un daño debe verificarse si no se agotaron en un plazo razonable—; PLAZO RAZONABLE-debe consultar las calidades precisas de la actuación administrativa-. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTIVIDAD REGISTRAL –implica para la autoridad de registro calificar si los instrumentos que les son confiados, en el ejercicio de sus funciones, reúnen «las exigencias formales de ley» para su inscripción, no si se adecuan a la finalidad de su autor-.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se accedió parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez, propietario de un inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 156-16807, en el municipio de Facatativá, planeó construir varios proyectos inmobiliarios, sobre este lote de terreno. Persiguiendo dicho fin, por Escritura Pública No. 2442 del 17 de octubre de 2013, inscrita en el referido folio de matrícula inmobiliaria, el 17 de octubre de 2013, se elaboró el reglamento de propiedad horizontal del edificio «Micerinos».
Tiempo después, el señor Murcia Gutiérrez inició gestiones para la construcción de un nuevo edificio, «Micerinos II», en el mismo lote de terreno. Al momento de registrar la Escritura Pública No. 1276 del 24 de mayo de 2016, contentiva del reglamento de propiedad horizontal de este nuevo edificio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá -ahora ORIP- emitió una nota devolutiva de su solicitud, aduciendo que dicho bien, ya estaba afectado a otro reglamento de propiedad horizontal, en virtud de la E.P. 2442 de 2013.
En vista de lo anterior, el actor, Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 2 promovió actuación administrativa, tendiente a obtener la corrección del registro de la E.P. 2442 de 2013, de la cual, se aduce se originó el daño reclamado en la demanda.
Según lo expone la parte actora, dicho proceso administrativo se dilató injustificadamente, a lo que se sumó, el bloqueo de los folios de matrícula: matriz: 156-16807 (y los folios segregados en 2013), que también se prolongó como resultado de la dilación alegada.
ANTECEDENTES La demanda El 14 de julio de 20211, por intermedio de apoderado judicial, el señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez interpuso el medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los daños derivados de la(s) falla(s) del servicio originada(s) en el bloqueo de los folios de matrícula No.156-16807 – y segregados- y la tardanza en el trámite de la actuación administrativa (156-AA-2016-93 y SAJ-385-2017)-, en los siguientes términos: «(…) PRIMERA.- Se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, es responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Fray Alexander Murcia Gutiérrez, por daño antijurídico derivado tanto del bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria números 156-16807 -matriz-, 156- 128409, 156-128410, 156-128411, 156-128412, 156-128413, 156-128414, 156- 128415, 156-128416, 156-128417, 156-128418, 156-128419 y 156-128420 - segregados- y la tardanza en el trámite de la actuación administrativa - expediente número 156-AA-2016-93- ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá; como por la mora -dentro del expediente administrativo número SAJ-385- 2017- en el trámite y adopción de decisión de fondo en sede de apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el interregno comprendido entre agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 2019 -data de notificación electrónica del acto administrativo-, inclusive.(…)» Como pretensiones condenatorias, solicitó que se le imponga a la demandada, el pago del valor de los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios padecidos por el demandante.
En este sentido, solicitó el reconocimiento, como perjuicios materiales, del: i) daño emergente consolidado2; ii) del daño futuro pero cierto3; el 1 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivos: Demanda: «004ED_01Demanda» «Subsanación «023ED_202021103Subsanadem». Fecha de radicación indicada en constancia de radicación: «3_REPARTOYRADICACIÓN_003CONSTANCIA DE».
SAMAI TA 2. Derivado de los siguientes conceptos: «(…) i) la suma desembolsada por el demandante, para costear su defensa técnica, en sede de vía gubernativa; ii) la cantidad desembolsada, en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A. a título de intereses del canon de leasing, entre el 2 de agosto hasta el 20 de mayo de 2019; iii) el valor desembolsado a esa misma sociedad por concepto de “otros costos” -seguros-, por el mismo espacio de tiempo; iv) el valor desembolsado para cubrir el servicio de vigilancia de la torre Micerinos II entre el 2 de agosto de 2017 hasta el 20 de mayo de 2019; v) y el servicio de aseo de zonas comunes de la Torre «Micerinos II»; vi) el valor consignado, por concepto de impuesto predial de los años 2017 a 2019 de la «Torre Micerinos II» (…)» 3 El que se desprende de los intereses derivados del pago del canon de leasing que el demandante deberá pagar entre 2021, hasta junio de 2026.
Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 3 iii) lucro cesante consolidado4; y el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, ocasionados por la demandada. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso que el señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez, a través de Escritura Pública No. 1246 de 1995, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, adquirió de los señores Almanza Latorre y Edgar Emilio Nova Ariza5 el derecho real de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Calle número 5-202 y Carrera 7 número 7-37/96, en la jurisdicción de municipio de Facatativá, el cual fue registrado, bajo el número de folio de matrícula inmobiliaria No. 156-16807.
Se relató en la demanda, que el demandante se dispuso a construir el proyecto inmobiliario, denominado, «Micerinos I», constituido por 4 locales y 8 apartamentos, sobre el referido predio. Para lo anterior, recuenta que hizo los trámites y diligencias administrativas6 destinados a darle viabilidad, a ese proyecto, los cuales se adelantaron ante la Secretaría de Desarrollo Urbanístico de Facatativá. Efectuadas dichas diligencias, el demandante, en su condición de propietario, se dispuso a suscribir la Escritura Pública 2442 en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, contentiva de la aclaración respecto del derecho real del dominio del inmueble – en cabeza del señor Murcia Gutiérrez-, la actualización de la dirección o nomenclatura del mismo y la constitución del reglamento de propiedad horizontal del edificio «Micerinos I».
Seguidamente, dicha escritura se registró en la ORIP de Facatativá, el 17 de octubre de 2013, quedando el reglamento de propiedad horizontal del «Edificio Micerinos I» inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 156- 16807, y, de otra parte, se dio apertura a 12 folios de matrícula inmobiliaria segregados. Relató la demanda, que, posteriormente, el demandante se dispuso a adelantar las gestiones administrativas y financieras, destinadas a otorgar viabilidad a un nuevo 4 i) la diferencia del saldo dejado de percibir- indexada-, en el precio de las 6 unidades habitacionales y sus parqueaderos inherentes a los contratos de promesa de compraventa suscritos al 20 de mayo de 2019; ii) el valor de los réditos dejados de embolsar, por concepto del saldo dichas unidades habitacionales, calculada sobre el interés bancario corriente entre 2 de agosto de 2017 y el 20 de mayo de 2013; iii) en subsidio de lo anterior, el anterior monto, calculado sobre el interés legal civil.
Por último, se solicitaron 100 SMLMV por concepto de perjuicio morales. 5 En la demanda se indicó que el referido negocio, consistió en la estipulación para otro en favor de tercero, realizada por el señor Joaquín Murcia Bocachica. 6 Entre las actuaciones adelantas por la actora se mencionan: i)Por resoluciones número 389 de 1997 y 002 de febrero de 1999, la Secretaría de Desarrollo Urbanístico del municipio de Facatativá, otorgó licencia de construcción al proyecto; ii) por Resolución 775 del 31 de octubre de 2008, esa misma secretaría, aprobó el diseño aportado por el demandante y le concedió licencia urbanística, para su terminación; iii) luego esa secretaría, por Resolución 393 del 9 de septiembre de 2013, aprobó nuevamente diseños autorizó los planos de propiedad horizontal del proyecto; iv) esa Secretaría expidió boletín de nomenclatura en el sector urbano, del inmueble, el 16 de septiembre de 2013, tanto de la dirección anterior como la actual; por último, se indicó que en el formato de paz y salvo del impuesto predial, del 19 de septiembre de 2013, se certificaron las direcciones Calle 6 número 6-76 y Carrera 7 número 5-40, Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 4 proyecto inmobiliario, sobre el predio identificado con el folio de matrícula 156- 16807, que denominaría «Micerinos II».
Esta edificación se planeó para contener, en dos bloques, 15 locales comerciales y 20 apartamentos -de distintas áreas-, y su presupuesto estaba contemplado en aproximadamente $2.080.000.000 millones de pesos. Previsto lo anterior, el demandante, con el objeto de obtener un apalancamiento financiero, celebró mediante Escritura Pública número 124 del 30 de enero de 2014, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, contrato de compraventa de once (11) unidades prediales de la torre denominada «Micerinos I» por un precio de $700.000.000, con la sociedad Leasing Bolívar S.A. Con esta entidad, también celebró contrato de leasing inmobiliario número 001-03-032267 por un término inicial de 60 meses y un valor $720.540.124.
Adelantada la construcción del proyecto, en virtud del contrato de leasing celebrado, obtuvo nuevos apalancamientos financieros por las sumas de $100.000.000 c/u, el 19 de diciembre de 2014, el 25 de mayo de 2015 y el 14 de julio de 2015; y luego, un apalancamiento por $ 215.000.000 millones de pesos, de la sociedad Leasing Davivienda S.A. – sustituta contractual de Leasing Bolívar S.A.- De igual forma, celebró contratos de promesa de compraventa, en su calidad de propietario constructor entre marzo de 2015 y febrero de 2017.
Según, lo precisa el libelo introductorio, el demandante se proyectaba a pagar, de manera anticipada, la totalidad de los cánones de leasing, con la venta de 5 unidades habitacionales en obras gris del proyecto «Micerinos II», lo que le permitiría ejercer la opción de compra sobre las once unidades habitacionales del proyecto «Micerinos I».
En relación con las gestiones administrativas destinadas a darle viabilidad al proyecto «Micerinos II», se expuso, en la demanda, que existía aprobación del diseño y los planos de la propiedad horizontal, por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial, por Resolución No. 056 del 17 de mayo de 2016. De igual forma, el demandante otorgó Escritura Pública No. 1276 el 24 de mayo de 2016, ante la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, contentiva del reglamento de propiedad horizontal del edificio «Micerinos II».
Ahora, en lo que concierne, al registro de la referida escritura, se advirtió que la ORIP Seccional Facatativá, el 10 de junio de 2016, expidió nota devolutiva de la solicitud de inscripción, al considerar, que resultaba improcedente establecer un nuevo reglamento de propiedad horizontal sobre un mismo predio, máxime cuando la Escritura Pública no. 2442 de 2013, no especificó que este proyecto, se realizaría Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 5 por etapas.
Por escrito del 22 de julio de 2016, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la anterior decisión. No obstante, por memorial del 19 de agosto de 2016, el actor como propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 156-16807, radicó el 25 de julio de 2016 solicitud de corrección de la anotación número 15, y, en consecuencia, desistió de los recursos interpuestos.
En esta solicitud, el demandante expuso que la Escritura Pública 2442 de 2013, protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, únicamente para el Edificio «Micerinos I», cuya área de implantación es de 274.89 metros cuadrados, es decir el 16.3% del predio de lote de mayor extensión, con lo cual no afectó la totalidad del predio. En virtud de la solicitud de corrección, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Facatativá, mediante auto del 30 de agosto de 2016, dio apertura a la actuación administrativa, radicado bajo el número 156-AA-2016-93, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 156-16807 y los folios de matrícula segregados de este.
Se señaló, que, ante la dilación en resolver su solicitud, el demandante, por memorial del 27 de enero de 2017, radicó un impulso procesal. Luego, la ORIP de Facatativá, a través de la Resolución No. 52 del 14 de febrero de 2017, resolvió mantener bloqueados los referidos folios de matrícula y ordenó la remisión del expediente a la SNR, con el objeto de estudiar la posibilidad de ejercer la acción de lesividad, en contra de los actos/registros obrantes en las anotaciones números 14 y 15 del folio de matrícula 156-16807, es decir, los relacionados con la inscripción de la Escritura Pública 2442 de 2013.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 13 de marzo de 2017. El recurso de reposición fue desatado por la ORIP de Facatativá, a través de la Resolución número 108 de 2017, que confirmó integralmente la decisión recurrida, concedió el recurso de apelación y remitió el asunto a la Superintendencia de Notariado y Registro -decisión notificada el 10 de mayo de 2017-.
Allegado el asunto ante la SNR, el demandante radicó un impulso procesal el 20 de diciembre de 2017. Luego, por Oficio SNR 2017EE049326 del 28 de diciembre de 2017, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR, solicitó documentación a la ORIP de Facatativá y a la Notaría Segunda del Círculo, de ese mismo municipio, información que se allegó el 11 de enero de 2018.
El 26 de junio de 2018, el demandante radicó un nuevo impulso procesal. En respuesta a este Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 6 memorial, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral por Oficio SNR2018EE033621 del 17 de julio de 2018, le indicó al demandante que el recurso, junto con su complementación, estaban siendo objeto de estudio.
En vista de la dilación en resolverse la anterior actuación administrativa, en abril de 2019, el demandante, hizo ejercicio de la acción de tutela, la cual condujo a que el 2 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profiriera sentencia por la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Murcia Gutiérrez.
En consecuencia, el juez de tutela ordenó, a la SNR, resolver el recurso de apelación concedido en abril de 2017. Así, en cumplimiento de la anterior sentencia, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR expidió la Resolución 6130 de 15 de mayo de 2019. Esta decisión resolvió la situación jurídica de(l) (los) bien (es) del demandante, al revocar parcialmente la Resolución 52 de 14 de febrero de 2017 (artículo 2) y ordenar: i) incluir en el folio de matrícula inmobiliaria 156-16807 las anotaciones omitidas con la actualización de linderos y de nomenclatura; ii) el desbloqueo del referido folio y los segregados de este; y, iii) ordenó al demandante obtener escritura pública aclaratoria respecto al área y linderos descritos en la Escritura Pública 2442 de 2013, como escritura de subdivisión y/o desenglobe, sobre los mismos.
Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro7, por intermedio de apoderada judicial, radicó escrito por el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, solo aceptó, aquellos que se refirieron a la renuencia de la entidad en adelantar la inscripción de la Escritura Pública 1276, en el folio de matrícula 156-16807 y la actuación administrativa que se originó, con ocasión de la nota devolutiva de la solicitud de registro.
Por otro lado, frente a los cargos de mora injustificada y el bloqueo de los folios de matrícula, alegó que la ORIP de Facatativá y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral actuaron en cumplimiento de un deber legal, es decir, que sujetaron su conducta a la normatividad que rige al servicio registral. Refirió que la causa del posible daño proviene de la omisión del demandante, consistente en no verificar que, en la Escritura Pública No. 2442 del 21 de septiembre de 2013, se indicaran con claridad los linderos del proyecto perseguido por el demandante.
De allí que, en 7 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «23_Recibememoriales _CONTESTADEMANDAAPO» Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 7 la Resolución No. 52 del 14 de febrero de 2017 de la ORIP de Facatativá, se concluyera que la Escritura Pública No. 1276 del 24 de mayo de 2016, no era susceptible de registro, al no existir claridad sobre su ubicación. Explicó que la Resolución No. 6130 del 15 de mayo de 2019 -que desató la alzada-, revocó la decisión impugnada de forma parcial, pues desbloqueó los folios, pero se insistió en la falta de claridad en los linderos y área de los inmuebles y por ello, le solicitó al demandante subsanarlas, mediante escritura de corrección y/o aclaración. Precisó que el procedimiento administrativo se sujetó a los lineamientos indicados en la Circular No. 123 de 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que prevé el bloqueo de folios como medida preventiva, que garantiza – entre otros- los principios de fidelidad e identidad de la información registral, y cuya aplicación, se predica de todos los casos en los que se radica una solicitud de corrección. Por ende, descartó que las circunstancias fácticas del caso tengan el mérito suficiente para revestir un daño especial.
Agrego, que no existe una norma, a partir la cual pueda tenerse la extensión de una actuación administrativa, como susceptible de configurar un daño antijurídico, al deberse apreciar las circunstancias particulares de cada caso. Adujo que los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, los cuales establecieron el procedimiento para corregir errores en el registro, no dispusieron reglas especiales, para el trámite de los recursos de reposición y apelación. En este sentido, expuso que, tratándose de las pruebas y el trámite, resultaban aplicables las disposiciones del Título III del CPACA, en las cuales se previó la posibilidad de practicar pruebas de oficio, sin necesidad de notificar esta decisión– art. 40 CPACA-.
Igualmente, refirió que solo se deben notificar personalmente las decisiones que pongan término a la actuación administrativa – art. 67 CPACA-, y no se estableció un plazo máximo dentro del cual deba agotarse el término probatorio o resolverse los recursos administrativos -79 y 86 CPACA-. Estimó que los perjuicios perseguidos no tienen el carácter de ciertos, pues la venta de los inmuebles no estaba protocolizada en escrituras públicas -únicamente constaban en promesas de compraventa-—.
Como excepciones de mérito, propuso el obrar en estricto cumplimiento de un deber legal; el hecho exclusivo de la víctima; y, la inexistencia de un daño antijurídico. Sentencia de primera instancia Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 8 Por sentencia del 16 de mayo de 20248, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, del daño derivado de la indefinición de la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 156-16807, por un periodo de 2 años y nueve meses; y en consecuencia, la condenó al pago de 25 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
Como problema jurídico propuso establecer sí, la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable de la mora administrativa, en la definición de la situación jurídica del inmueble de propiedad del señor Murcia Gutiérrez, así como, del periodo en el que se mantuvo el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 156-16807 y sus folios segregados.
Enseguida, se analizó la acreditación de los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo, acápite, donde concluyó que el medio de control interpuesto resultaba el procedente para perseguir la declaratoria de responsabilidad derivada de la mora o retardo injustificado, que se le imputa a la SNR. De igual forma, concluyó que la demanda se interpuso oportunamente, al computar, el término de caducidad, desde la notificación de la Resolución Nro. 6130 del 15 de mayo de 2019, al considerar que, el dañado alegado tenía el carácter de continuado y con dicha decisión administrativa cesó su configuración. A continuación, al descender al caso concreto, se refirió a los medios de prueba relevantes, y luego, analizó, uno a uno, los elementos de la responsabilidad patrimonial.
Frente al análisis del daño antijurídico, aclaró que no sería objeto de análisis la posible afectación como consecuencia de la decisión administrativa que concluyó el procedimiento de registro. Pero, estimó que se acreditó la lesión a los derechos de propiedad y al debido proceso del actor9, en virtud del bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria y la falta de definición, de la situación jurídica de sus bienes, al interior de la actuación administrativa adelantada por la SNR, por más de 2 años y nueve meses.
En relación con el carácter antijurídico del daño, el a quo, precisó que, en principio, el señor Murcia Gutiérrez estaba llamado a soportar el bloqueo de los folios de matrícula, como medida preventiva, cuando se radica una petición de corrección o el registrador decide iniciar dicha actuación de oficio10. Agregó que, en principio, 8 SAMAI T.A. Índice 00068 9 Los estimó acreditados con la valoración del folio de matrícula Nro. 156-16807 – registro en el municipio de Facatativá- y los folios de matrícula 10 Punto donde la Sala se refirió a la Circular nro. 139 del 9 de julio de 2010.
Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 9 dicho deber de soportar el daño, también resultaba justificado, en la omisión del demandante, consistente en, no efectuar el desenglobe de su propiedad, para el desarrollo de los proyectos urbanísticos Micerinos I y II11: Sin embargo, advirtió la Sala, que la restricción sobre el inmueble del actor excedió la carga que este debía soportar, pues en las circunstancias expuestas, no se le otorgó al señor Murcia Gutiérrez una solución de fondo a su situación por un periodo mayor a 2 años y 9 meses.
En este sentido, la Sala se decantó por examinar si dicha dilación resultaba atribuible a la demandada, a título de falla del servicio. En este análisis, el a quo explicó que el señor Murcia Gutiérrez solicitó la corrección del folio de matrícula 156-16807, el 25 de julio de 2016, pero, la situación jurídica de su inmueble, se definió de forma definitiva hasta que se profirió la Resolución Nro. 6130 del 15 de mayo de 2019.
Si bien, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 -referente al procedimiento para corregir errores-, no previó un plazo definido, le resultaba aplicable el artículo 14 del CPACA, que estableció un término de 15 días para resolver la solicitud. Así, el a quo consideró que la dilación de la actuación administrativa resultaba atribuible a la entidad demandada, sin que en el plenario aparezcan acreditados motivos justificantes como lo sería una alta carga laboral –se invocó por la demandada-, la complejidad del asunto o dicha demora sea atribuible a la conducta del señor Murcia Gutiérrez.
En este último aspecto, precisó que la actuación del demandante fue diligente, al tenerse que, en cuatro oportunidades, solicitó el impulso procesal del trámite y la decisión que resolvió la apelación, fue a raíz de una tutela que este interpuso. En relación con los perjuicios, únicamente encontró configurados los morales. Sobre la petición de lucro cesante, estimó que las sumas que dejaron de ingresar al patrimonio del demandante – por concepto de contratos de promesa de compraventa incumplidos-, resultan ajenas a la mora administrativa y el registro, en otras palabras, el incumplimiento no guardaba conexidad con las circunstancias del caso.
De igual forma, se señaló frente a las promesas de compraventa que recaían sobre el proyecto Micerinos II, que no se acreditaron las circunstancias particulares de dichos negocios jurídicos, lo que impedía tener por ciertos los perjuicios derivados de los mismos. 11 De conformidad a los señalado por la Superintendencia de Notariado y Registro en resolución nro. 6130 del 15 de mayo de 2019- acto administrativo que indicó tenía firmeza-.
Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 10 Por último, en relación con el daño emergente, la decisión no accedió al reconocimiento de: los honorarios de la defensa técnica del demandante; ni a los costos de servicio de vigilancia y aseo incurridos entre agosto de 2017 y mayo de 2019; ni a los pagos que se predican de un negocio jurídico -leasing- que celebró el demandante con la sociedad Leasing Bolívar SA; ni el pago de impuestos prediales -años 2017,2018 y 2019-.
Sobre el perjuicio derivado del pago de honorarios, la Sala consideró que los documentos aportados no cumplen los requisitos legales previstos en el estatuto tributario ni en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, para acreditar dichas afectaciones. Frente a los demás perjuicios alegados, la Sala consideró que varios resultaban inherentes a la calidad del dueño del predio -costos vigilancia y aseo-, del demandante; no resultaban ciertos o no tenían relación de causalidad con las circunstancias del caso, con lo cual no podía derivarse responsabilidad patrimonial de los mismos.
Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso el recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda12. Subrayó que, en el plenario, obra el Oficio del 28 de diciembre de 2017 emanado de la Dirección de Apoyo Jurídico Registral, donde se informó al demandante que existían retrasos en la sustanciación de los expedientes, dado que, la referida dependencia, debía tramitar recursos y solicitudes de revocatoria de 195 oficinas de registro del país, entre los que existían asuntos de naturaleza compleja y especializada.
De igual forma, relató que dicha dependencia, en la actuación administrativa, se vio en la necesidad de solicitar tanto a la ORIP de Facatativá, como a la Notaría Segunda del mismo círculo, documentación relativa a la situación del (los) inmueble(s) del actor. En este sentido, sugirió que el a quo, en su decisión, no tuvo en cuenta que la actuación administrativa que implicó el bloqueo de los folios, que motivaron la demanda, obedeció al estricto cumplimiento de un deber legal.
Adicionalmente, consideró que, en el sub lite, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, al apreciarse que el demandante, pese a su corta experiencia en construcción, de obras civiles en el sector privado decidió asumir el riesgo frente al proyecto constructivo, sin contar con asesoría legal y financiera 12 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo: «064ED_6120240614RecursodeA.» Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 11 idónea.
Por último, refirió que la causa eficiente del supuesto daño fue la falta de documentación requerida para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá lograra establecer con claridad la cabida del terreno, linderos, licencia de aprobación de planos, y similares. Se insistió, en que el actor, empleó el trámite de la apelación- en el marco de la actuación administrativa- para subsanar las omisiones documentales en las que incurrió al momento de preparar los instrumentos públicos destinados a darle viabilidad al proyecto «Micerinos I» y «Micerinos II».
Trámite en la segunda instancia El 12 de agosto de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada13, el cual fue admitido en esta corporación en providencia del 2 de diciembre de 202414. Antes de configurarse la ejecutoria de la anterior providencia15, el 13 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte demandante elevó memorial en el cual se pronunció sobre el recurso de apelación. Alegatos de conclusión de la parte demandante Se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, al considerar que este pretende justificar la dilación de la SNR, en la definición de la situación jurídica del bien al que le corresponde el folio matrícula 159-16807, sin que los reparos de la SNR sean convincentes.
En relación con la alegada congestión de SNR, desestimó que haya algún medio de prueba que confirme dicha circunstancia, ni consideró que los oficios que se debieron remitir a la ORIP de Facatativá o a la Notaría Segunda del Círculo de ese municipio, hayan tenido gran incidencia en la tardanza de la actuación administrativa. Este razonamiento lo extendió a los argumentos tendientes a sustentar el eximente de responsabilidad: “hecho de la víctima”.
Al respecto, dijo que los reparos sobre la conducta del señor Murcia Gutiérrez, recaen en hechos que, no podían incidir en «(…) los tiempos de resolución de los trámites adelantados ante la Superintendencia de Notariado y Registro (…)» 13 Índice SAMAI 0074 TA de Cundinamarca archivo: « 61AUTO QUE CONCED_20210029301ConcedeAp(.docx)» 14 SAMAI índice 0004. 15 Se notificó por estado del 13 de diciembre de 2024.
Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 12 CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 14 de julio de 2021, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual, conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $454’263. 000.oo millones de pesos16. Medio de control procedente 1. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.17 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2019], [$908. 526.oo], por 500 y la demanda estimó la cuantía en $ 744’718.376 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 9 de diciembre de 2013, rad: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783) [ Fundamento de derecho i], «(…) La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 13 En este caso, el medio de control de reparación directa procede, por reclamarse el daño derivado de la mora o dilación injustificada a la que fue sometido el señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez, en la actuación administrativa que se adelantó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá (expediente 156-AA-2016-93) y la Superintendencia de Notariado y Registros (expediente SAJ-385-2017), lo que comprende el bloqueo de los folios de matrícula 156-16807-matriz y segregados-, durante ese procedimiento administrativo.
Se aclara por la Sala, que examinado el libelo introductorio no se elevaron reproches relativos a la validez o legalidad18 de los actos administrativos, proferidos en el desarrollo de la actuación administrativa adelantada ante la ORIP de Facatativá y la Superintendencia de Notariado y Registro, en especial, contra la Resolución 6130 del 15 de mayo de 2019, que concluyó dicho procedimiento.
En este sentido, no se vislumbran asuntos que debieran encausarse, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho19, y, por el contrario, la demanda se circunscribió a identificar como hechos generadores del daño, la mora o tardanza administrativa y el bloqueo de los folios de matrícula, por lo cual se concluye por esta Subsección – con consulta del antecedente de la corporación20- que el medio de control de reparación directa resulta el adecuado, para analizar las pretensiones de la demanda.
Demanda en tiempo 4. De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A 16., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata, rad. 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) [ Fundamento de derecho 46].
Sobre la distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos ver Subsección A, Sentencia del 25 de agosto 2011, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad. 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [ Fundamento de derecho 2.3 18 Así, no son susceptibles de conocerse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los casos en donde se invoque la responsabilidad por un acto administrativo legal, bajo el sustento del daño especial – por desequilibrio en las cargas públicas-, sobre los cuales la jurisprudencia admite la procedencia del medio de control de reparación directa.
Al respecto ver: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 30 de julio de 2008, Rad: 08001-23-31-000-1992-07209-01(16637). 19 Al respecto ver otros eventos en los que se adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, al verificarse una notificación por conducta concluyente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2021, radicado: 41001-23-33- 000-2013-00134-02(64401), CP Marta Nubia Velásquez Rico [ Fundamento de derecho 2];
Subsección A, Sentencia del 5 de febrero de 2024, CP José Roberto Sáchica, rad: 73001-23-33-000-2017-00515-01 (66.415) [ Fundamentos de derecho 48 ] 20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: William Barrera Muñoz, Sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2024, rad: 25000-23-36-000-2015-01267-02 (68408).
Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 14 u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)». 5.
En relación con los eventos previstos como hechos dañosos, se identifica que tanto la actuación administrativa promovida por el señor Fray Alexander Murcia, como el bloqueo de los folios cesaron con la adopción y ejecutoria de la Resolución No.6130 del 15 de mayo de 201921, acto administrativo de carácter definitivo, que definió la situación jurídica de los inmuebles que motivaron el litigio y en su numeral tercero22 ordenó su desbloqueo.
La anterior decisión adquirió ejecutoria el 21 de mayo de 201923, por ende, la demanda se interpuso oportunamente el 14 de julio de 2021, pues el cómputo de la caducidad del medio de control estuvo suspendido entre el 14 de mayo y el 12 de julio de 202124, mientras se agotó el trámite de la conciliación extrajudicial. Legitimación en la causa 6.
En el presente caso, se acreditó la legitimación en la causa por activa del señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez, como propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 156-1680725, con copia del referido registro de matrícula inmobiliaria, del 28 de abril de 2021, donde se verifica que él adquirió el derecho de dominio sobre ese inmueble por Escritura Pública No. 1246 del 7 de julio de 1995 - registrada el 11 de julio 1995-.
De igual modo, se tiene que, en su condición de propietario del anterior inmueble, promovió ante la ORIP de Facatativá, solicitud de corrección de registro, fechada 25 de julio de 2016 26, que dio lugar, al inicio actuación administrativa de la cual se predica el daño. Esta actuación inició por auto del 30 de agosto de 2018 del registrador de Instrumentos Públicos Seccional de Facatativá, y finalizó con la expedición de la Resolución No.6130 del 15 de mayo de 2019. 7.
Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro, cuenta con legitimación en la causa por pasiva, al verificarse que esta, por sí misma, y a través de las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos Seccionales, le compete el servicio administrativo de registro en los términos de la Ley 1579 de 2012, además 21 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «00030ED_27020220407ContestaDe».pp. 140-155. 22 (…)
TERCERO: DESBLOQUEAR los folios de matrícula números 156-16807 y sus segregados 156-12809; 156-128410; 156-1284111 (…); 23 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «00030ED_27020220407ContestaDe» página 22 – Constancia de ejecutoria del 7 de junio de 2019. 24 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «017EDPruebas» pp. 33-35, según la Constancia No. 086 de 2021 de la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos. 25 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «005ED_02Pruebaspdf» pp.19-23 26 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «00030ED_27020220407ContestaDe» página 162 Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 15 de ser las autoridades que conocieron la solicitud elevada por el señor Murcia Gutiérrez.
II. Problema jurídico 8. Vista la demanda y el recurso de apelación, le compete a la Sala analizar, si, el daño alegado por el demandante se acreditó. Análisis donde se deberá examinar, por la Sala, si el plazo al que fue sometido la adopción de la decisión administrativa, que aclaró la situación jurídica del (los) inmueble(s) del demandante y durante la cual, se extendió el bloqueo de los folios de matrícula objeto del proceso administrativo, es susceptible de constituir una dilación injustificada, mismo estudio que deberá realizarse, en relación con el bloqueo de los folios de matrícula.
III. Análisis de la Sala De la ausencia de la configuración de un daño, en relación con la actuación administrativa que resolvió la solicitud del señor Murcia Gutiérrez. 9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión, de las autoridades públicas.
En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 10.
De esta manera, entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito27 28 es el primer elemento que debe quedar 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 28 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 16 certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido, la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil29. 11.
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto30, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación31. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: «(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)».
De ahí que no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio 32. 12. En lo que se refiere a los casos, donde se discute la posible configuración de un daño derivado de la mora o retraso de las actuaciones administrativas, tanto en el antecedente de la Corte Constitucional33, como el de esta corporación34, se todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 29 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 31 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 33 Al respecto ver.
Corte Constitucional sentencia del 4 de junio de 2021 T -177 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar, [Fundamento de derecho E] y sentencia T-297/06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de marzo de 2024, rad: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) [ Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 17 precisó que todo procedimiento judicial o administrativo está sometido a resolverse en un «plazo razonable», esto es sin «dilaciones injustificadas», garantía que el alto tribunal constitucional, identifica como un componente del derecho al debido proceso (art. 29 C. Política35).
La apreciación de este elemento se hace teniendo en cuenta, la duración total de la actuación hasta que se dicta una decisión definitiva, donde la principal herramienta para calificar jurídicamente un plazo como irrazonable, resultan los términos o plazos establecidos por el legislador, para agotarse cada actuación36. 13. Sin embargo, la anterior reflexión, no puede tenerse por absoluta, pues, la prolongación de una actuación administrativa, más allá, de los términos previstos para adelantarse, por sí sola, no constituye un evento susceptible de constituirse como la causa de una lesión sobre el derecho al debido proceso.
Ello comoquiera que primero debe acreditarse que esa dilación, resulta susceptible de calificarse como una mora injustificada o irrazonable 37, consideración que no puede adelantarse desde la óptica de un estado ideal38. 14. En efecto, la jurisprudencia de esta corporación, como la del alto tribunal constitucional, han admitido que existen particularidades, en cada caso, que conllevan a que la persecución de los fines de la función administrativa y la realización de los derechos materiales de los administrados pueda demandar mayores plazos o recursos, eventos en los cuales (…) el vencimiento de los términos procedimentales no implica que se esté ante una afrenta a la ley, pues dependiendo de las particularidades de cada actuación podrán ser necesarios mayores tiempos(…)39. 15.
Por consiguiente, en la valoración de lo que constituye un plazo razonable, frente a una actuación administrativa, la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa, enseña que debe apreciarse, en cada situación particular, factores Fundamento 27-33]; Subsección C, CP: Enrique Gil Botero, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Rad: 08001- 23-31-000-2000-01823-01(27335) [Fundamento jurídico 4]. 35 ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 36 Ib.T-177 de 2021 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de marzo de 2024, rad: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106) [ Fundamento 27-33];
Subsección C, CP: Enrique Gil Botero, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Rad: 08001- 23-31-000-2000-01823-01(27335) [Fundamento jurídico 4]. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322), C.P.- Ruth Stella Correa Palacio [ Fundamento de derecho 2], criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2015, exp. 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 14 de septiembre de 2017 exp. 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de marzo de 2024, rad: 68001-23-33-000-2016-00686-01 (67.106), CP.
José Roberto Sáchica [ Fundamento de derecho 33]. Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 18 como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del administrado, la conducta de la autoridad, la situación jurídica de la persona interesada, los términos de su tramitación, entre otros.
Ello en reconocimiento que, según las particularidades de cada caso, la realización de los fines de la función administrativa y la realización de los derechos materiales de los administrados, podrán demandar mayores plazos o recursos. 16. En el presente proceso, se acreditó que el señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez, como propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 156-1680740, compareció ante la Notaría segunda del Círculo de Facatativá, para suscribir la Escritura Pública No. 2442 del 21 de septiembre de 2013, por la cual: i) aclaró la escritura pública 1246 del 7 de julio de 1995; ii) constituyó el reglamento de propiedad horizontal del inmueble de su propiedad, que en los términos del artículo 5 numeral 2 de la Ley 675 de 2001, denominó «Micerinos I»41.
Dicho instrumento público se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-16807, en las anotaciones 14 y 15, el 17 de octubre de 2013, y con base en dicha escritura, se abrieron 12 folios de matrícula segregados, numerados del 128409 al 128420. Luego, en la Escritura Pública No.1273 del 24 de mayo de 2016, consta que el demandante compareció nuevamente ante la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá con el objeto de constituir el reglamento de propiedad horizontal, del inmueble «Micerinos II», que también tenía sus linderos sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-16807 42.
Allegado este instrumento para su inscripción, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, esa dependencia emitió una nota devolutiva de la anterior escritura, notificada al demandante el 7 de julio de 201643, donde explicó: «(…) Sobre el predio se encuentra limitación al dominio (art. 793 del Código Civil), se debe tener en cuenta que por medio de Escritura Pública de N. 2442 del 21-09-2013 de la Notaría Segunda de Facatativá se constituyó reglamento de propiedad horizontal en el cual no se estableció si dicho proyecto se realizaría por etapas; por tal motivo no es procedente realizar de nuevo P.H. sobre el mismo predio (art. 7 Ley 675 de 2001).
(…)» Contra la anterior nota devolutiva, el señor Murcia Gutiérrez interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 22 de julio de 201644,del cual desistió por memorial del 19 de agosto de 201645. Se anota que, por memorial del 25 de julio de 40 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «005ED_02Pruebaspdf» pp.19-23 41 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «005ED_02Pruebaspdf» pp.43-50; 006ED_02Pruebaspdf» pp.1-39; 007ED_02Pruebaspdf»pp.1-11. 42 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo «00030ED_27020220407ContestaDe» pp. 58-128 43 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: «00030ED_27020220407ContestaDe»pp- 52-53. 44 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital» Archivo «012ED_02Pruebaspdf» folios. 437 y 438; y pp. 69-70. 45 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital» Archivo «013ED_02Pruebaspdf» página 3.
Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 19 201646, el demandante dirigió petición, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, en el sentido de «solicitar la respectiva corrección» del folio de matrícula No. 156-16807, donde expuso que la Escritura No. 2442 del 21 de septiembre de 2013, se circunscribió al área del predio donde se edificó el proyecto «Micerinos I», un 16,63% del predio de mayor extensión, del cual señaló no era un proyecto por etapas.
En virtud de la anterior solicitud, por auto del 30 de agosto de 201647, el registrador de instrumentos públicos de la seccional de Facatativá dio inicio a la actuación administrativa EXP-156-AA-2016-93, cuyo objeto era definir la situación jurídica del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 5-37/95 y Calle 6 No. 5-202 del municipio de Facatativá, identificado con los folios de matrícula 156-16807 y sus folios segregados.
Esta decisión se ordenó notificar personalmente al señor Murcia Gutiérrez, al señor Carlos Chaves Cuellar y al representante legal de la compañía de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento y publicar en un diario de amplia circulación. Decisión que se notificó el 13 de septiembre de 201648, al demandante. Por memorial del 27 de enero de 201749, dirigido a la ORIP de Facatativá, el actor solicitó que se le impartiera impulso procesal a la actuación administrativa identificada con el radicado EXP-156-AA-2016-93.
Dicha autoridad, por Oficio del 9 de febrero de 201750, dio respuesta a esa solicitud, en donde, negó que haya contravenido los principios administrativos de legalidad, igualdad y celeridad. Además, precisó que el asunto se encontraba en despacho para decisión, la cual anunció que se adoptaría en los (15) días siguientes a esa comunicación. En este sentido, la ORIP de Facatativá adoptó la Resolución No. 52 del 14 de febrero de 2017, EXP-156-AA-2016-9351, la cual se notificó el 27 de febrero52 al demandante, donde se resolvió: «(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Dejar en el estado actual y mantener bloqueados los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 156-16807 y 156-128410, 156-128411, 156-128412, 156- 128413, 156-128414, 156-128415, 156-128416, 156-128417, 156-128418, 156- 128419 y 156-128420.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase las diligencias del Acto Administrativo junto con sus antecedentes a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que inicie ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el proceso de 46 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital» Archivo «012ED_02Pruebaspdf» p. 71 y archivo «013ED_02Pruebaspdf» p. 1 y 2 47 Ib pp. 5-6 48 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital» Archivo «013ED_02Pruebaspdf» página 7. 49 Ib.
Pp.8 y 9 50 Ib. Pág. 10 51 Ib. 11-14 52 Constancia a Ib.P.15 Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 20 nulidad del registro de la escritura No. 2442 de fecha 21 de septiembre de 2013, otorgada en la Notaría Segunda de Facatativá, la que constituye las anotaciones No.s14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-16807 y la anotación No.1 de los folios de matrículas inmobiliarias Nos 156-128410, 156-128411, 156-128412, 156- 128413, 156-128414, 156-128415, 156-128416, 156-128417, 156-128418, 156- 128419 y 156-128420.
(…) » Para adoptar esta decisión, el registrador anotó que: i) existían inconsistencias entre la Escritura Pública 2442 del 21 de septiembre de 2013 y sus anexos. De igual forma, aseguró que la escritura no era registrable, pues no había certeza sobre la ubicación y nomenclatura del predio donde se constituyó la propiedad horizontal, habida cuenta de que: ii) en dicho instrumento no se tuvo en cuenta la actualización de linderos efectuada en la Escritura Pública 2293 del 29 de octubre de 1988; iii) hizo falta presentar la Resolución 775 de 2002 de la Secretaría de Desarrollo Urbanístico; y, iv) la cabida del inmueble registrada en la escritura no tiene ningún soporte en los anexos que se le adjuntaron, con lo cual no era claro si la afectación a la propiedad horizontal era total o parcial.
Contra esa decisión, el señor Murcia Gutiérrez interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, por memorial del 13 de marzo de 201753. Por Resolución No. 108 del 7 de abril de 201754, decidió no reponer la resolución No. 52 del 14 de febrero de 2017, y, concedió el recurso de apelación, acto administrativo que se notificó personalmente al apoderado del actor, el 10 de mayo de 201755.
Luego, por escrito, radicado 24 de mayo de 201756, el actor adicionó el recurso de apelación, en el sentido de aportar pruebas del perjuicio material ocasionado por la decisión de la ORIP Facatativá.57 A la anterior solicitud, se dio respuesta por Oficio SNR2017EE04049326 del 28 de diciembre de 201758, en el cual el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, de la Superintendencia de Notariado y Registro, le indicó al actor: «(…) Es menester señalar que se han presentado algunos retrasos en la substanciación de los Expedientes, por cuanto esta Segunda Instancia debe tramitar y decidir recursos de queja, recursos de apelación y solicitudes de revocatorias directas, provenientes de las 195 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, actualmente existentes en el país entre los cuales hay casos que revisten una naturaleza compleja y especializada.
Con relación al Expediente Administrativo distinguido en Segunda Instancia con el Nro. SAJ-385-2017, le informo que esta Subdirección le ha solicitado tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, así como a la Notaría Segunda de Facatativá, documentación obrante en sus archivos y protocolo respectivamente, 53 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital» Archivo «013ED_02Pruebaspdf» pp. 21-33 54 Ibidem pp. 36- 41 55 Ibidem página 42 56 Ib.
Pp. 43-45 57 Ib. Página 48. 58 Ib pp. 49-50 Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 21 mediante los Oficios SNR2017EE0049302 y SNR2017EE049309 del 28 de diciembre de 2017(…)» Previsto lo anterior, por memorial del 8 de febrero de 201859, el demandante le solicitó copia del acto administrativo de pruebas en segunda instancia y de los oficios citados por subdirector de Apoyo Registral en su comunicación. Esta solicitud fue atendida por Oficio SNR2018EE007411 del 26 de febrero de 201860.
Luego, el 26 de junio de 201861, el señor Murcia Gutiérrez elevó un nuevo impulso procesal, donde señaló que el recurso de apelación llevaba un año sin resolverse, pese a que la prueba documental solicitada había sido recaudada. En respuesta a la anterior solicitud, por Oficio SNR2018EE033621, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, expuso que la misma está siendo objeto de estudio y examen, cuyo resultado sería la adopción de la correspondiente decisión. En vista de lo anterior, el señor Murcia Gutiérrez promovió acción de tutela, solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, la cual fue admitida por auto de 23 de abril de 201962 y resuelta por sentencia del 2 de mayo de 201963,la cual amparó el referido derecho.
En la sentencia se consideró que había pasado un tiempo prudencial desde que finalizó el recaudo probatorio (1 de junio de 2017), y, en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Murcia Gutiérrez, y en consecuencia ordenó: (…).al SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a decidir y notificar a la parte actora el acto a través del cual desata el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2017(…) En obedecimiento de lo anterior, el subdirector de Apoyo Registral profirió la Resolución 6130 del 15 de mayo de 201964, que resolvió el recurso de apelación, dentro del expediente No. SAJ-385-2017, en la cual se decidió: «(…)
PRIMERO: REVOCAR el artículo Segundo de la Resolución No. 52 del 14 de febrero de 2017, que dispone remitir el acto administrativo junto con sus antecedentes a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de intentar demanda Lesividad (sic) contra las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula No. 156-46807.
SEGUNDO: ORDENAR a la ORIP de Facatativá, que incluya en el folio de matrícula 156-16807, mediante el procedimiento legal, las anotaciones omitidas en relación con la Actualización de Linderos- Escritura 2293 del 29 de octubre de 1988 y la Actualización de Nomenclatura, en los términos de la escritura 2442 del 21 de septiembre de 2013. 59 Ib.
Página 51. 60 Ib. Página 52 61 Ib. Página 60 62 Ib. Páginas 62 y 63 63 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital» Archivo «014ED_02Pruebaspdf» pp. 1-13. 64 Ibidem, pp 14-29. Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 22 TERCERO: DESBLOQUEAR, los folios de matrícula números 156-16807 y sus segregados 156-128409;156-128410;156-156-128411; 156-128412; 156-128413; 156-128414; 156-128415; 156-128416; 156-128417; 156-128418; 156-128419 y 156-128420.
CUARTO SOLICITAR al señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía CC.11.441.787 de Facatativá, en su calidad de propietario del inmueble identificado con la matrícula 156-16807, que mediante escritura de corrección y/o aclaratoria, subsane los yerros incurridos en la Escritura No. 2442 del 21 de septiembre de 2013, en cuanto al área y linderos allí descritos, de conformidad a la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: SOLICITAR al señor FRAY ALEXANDER MURCIA GUTIÉRREZ, identificado con C.C. 11.441.787 de Facatativá, el otorgamiento de escritura de Subdivisión y/o desenglobe, con el fin de obtener la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el área remanente del predio con matrícula 156-16807, debidamente sustentada con las respectivas Licencias o Actos Administrativos proferidos por la autoridad competente de la localidad, sin perjuicio de que este y el acto solicitado en el ordinal anterior se materialicen en un mismo instrumento público.
(…)» En esta decisión, el subdirector de apoyo registral de la SNR se refirió, de forma general, a las normas que rigen la acción registral, para argüir que les compete a los registradores de instrumentos públicos, salvaguardar la fidelidad e integridad de la información reflejada en los folios de matrícula. A continuación, descendió su análisis a los cargos de apelación del señor Murcia Gutiérrez.
En lo que toca la nomenclatura del predio identificado con el folio de matrícula No. 156-16807, reconoció que la ORIP de Facatativá omitió actualizarla, pese a que el usuario se lo había solicitado, en la escritura pública. Por ende, estimó que este motivo de devolución se sustentó sobre su propio yerro, y, por tanto, era procedente ordenar esa actualización. En relación con los linderos, anotó que en la Escritura 2442 de 2013, el suscribiente se refirió a los linderos anteriores, a los actualizados en escritura No. 2293 del 29 de octubre de 1988, en este sentido, juzgo que el señor Murcia Gutiérrez como la ORIP de Facatativá, incurrieron en omisiones al momento de suscribir la minuta 2442 de 2013, que en los términos de los artículos 103 del Decreto Ley 960 de 1970 y del artículo 49 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, se debían corregir, a través de la suscripción y posterior registro de una escritura pública aclaratoria.
En lo que respecta a las licencias aportadas con la Escritura 2442 de 2013, estimó que la falta de la Resolución 775 de 31 de octubre de 2005, por sí sola, constituía una circunstancia que podía justificar la devolución de la solicitud de registro, al considerar que dicha decisión administrativa se percataba como necesaria «(…) para establecer si efectivamente correspondía al proyecto en la escritura No. 2442 de 2013(…)».
En este punto, dicha resolución se sirvió aclarar lo siguiente: Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 23 «(…) Considera esta instancia que, si lo pretendido por el recurrente era el aprovechamiento económico del predio con matrícula inmobiliaria 156-16807, mediante la construcción de dos edificaciones y someter cada una de ellas al régimen de propiedad horizontal con sus respectivos reglamentos, lo lógico hubiera sido tramitar ante la autoridad competente de la localidad, una Licencia de Subdivisión y/o desenglobe, para que mediante escritura pública, la ORIP de Facatativá, procediera a la apertura de sendas matrículas inmobiliarias, para el desarrollo de los proyectos “Micerinos I” y “Micerinos II”.
Por su parte, el operador de la ORIP de Facatativá al realizar la calificación del instrumento, escritura No. 2442 de 2013, además de no solicitar el aporte de la Resolución No. 775 de 31 de octubre de 2005, también incurrió en el error de asentar en el folio de matrícula el Reglamento de Propiedad Horizontal, sin percatarse de que este solo se llevó a cabo sobre una porción del predio de mayor extensión, sin que en la misma escritura se aclarara en que situación quedaba el área remanente, ni su destinación, etc., amén de haber omitido el acto de aclaración de la nomenclatura que también venía explícito en la escritura.
No obstante, la inscripción de la escritura 2442 de 2013 sobre el folio de matrícula 156- 16807 es un hecho cumplido, con el ingrediente de la apertura de 12 folios de matrícula, derivados de la Constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal, sobre algunos de los cuales, incluso, existen contratos de promesa de compraventa que de no cumplirse generarían al vendedor (hoy recurrente) posibles perjuicios económicos.
Resulta procedente entonces desatar el recurso de forma tal, que la situación no se haga más gravosa para el usuario ni produzca efectos adversos para la oficina de registro en cuanto a la real situación jurídica del folio matriz y sus segregados. (…)» Más adelante, en relación con las discrepancias, frente al área de los predios, consideró que, por escritura pública aclaratoria, con fundamento en documentos o certificados idóneos, se podía superar este asunto.
Sin embargo, en este punto, aclaró que la inscripción de la Escritura Pública No. 2442 de 2013, contentiva del reglamento de propiedad horizontal, y de la cual, surgieron otras (12) matrículas, constituye una situación legal de carácter particular, que no resulta susceptible de corregirse, a través de una actuación administrativa, salvo por el ejercicio de la acción de lesividad o la revocatoria directa – con el consentimiento del particular beneficiado-.
Pero, la administración tuvo en cuenta la situación particular del usuario, para concluir que la acción de lesividad, por lo extenso y desgastante que podía ser, sería susceptible de ocasionarle mayores perjuicios al patrimonio económico del señor Murcia Gutiérrez. Por ende, confirmó la devolución de la Escritura Pública No.1276 del 24 de marzo de 2016, no sin ordenar el desbloqueo de los folios de matrícula, a fin de que el propietario obtuviera las aclaraciones sugeridas y obtuviera licencia de subdivisión y/o loteo que permita individualizar el área remanente del inmueble. 17.
Previstos los anteriores antecedentes, precisa la Sala, que las pretensiones de la demanda recayeron sobre una actuación administrativa, promovida por la solicitud de corrección, elevada por el ahora demandante, por memorial 25 de julio de 2016, que, en primera instancia, fue conocida bajo el expediente EXP-156-AA- 2016-93; y el conocimiento del recurso de apelación, contra la Resolución No. 52 Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 24 del 14 de febrero de 2017, se identificó con el número de expediente No. SAJ-385- 2017.
En lo que toca a estos procesos administrativos, tienen su regulación especial en los artículos 5965 y 6066 de la Ley 1579 de 2012. Cabe precisar que, en relación con la corrección de errores «que modifiquen la situación jurídica del inmueble», el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, ordena la apertura de un procedimiento administrativo, con sujeción al proceso determinado en el CPACA, textualmente, refirió esta norma: «(…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.(…) » (negrilla por fuera del original) 18.
Ahora bien, examinadas las anteriores disposiciones, se evidencia que, en relación con el plazo en el que debían agotarse las anteriores actuaciones, resultaba aplicable el término de (15) días, previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, - término general para resolver peticiones de carácter particular-. Al respecto, se evidencia que, entre la solicitud de corrección y la primera decisión administrativa definitiva, transcurrieron: 7 meses y dos días; entre la interposición del recurso de reposición y la decisión que lo desató: un mes y 19 días; entre la anterior decisión y la que resolvió la alzada: 2 años; previsto lo anterior, salta a la vista que, formalmente, la solicitud de corrección del demandante se resolvió por fuera de los plazos establecidos por la ley. 65 (…) Artículo 59.
Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro.
A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.(…) 66 (…) Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro (…) Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 25 19.
Ahora bien, en la valoración de la antijuridicidad del daño, el a quo, concluyó que la dilación, que se acabó de exponer, tornó en injusto, el daño derivado del bloqueo de los folios de matrícula No. 156-16807- y segregados-, así como, la lesión con origen en el plazo al que se vio sometió el actor, a que se resolviera su solicitud, en relación con la situación jurídica de los inmuebles objeto de litigio Conclusión, que el a quo, consideró que no resultaba desvirtuada, aún en apreciación de las omisiones incurridas por el demandante, en la elaboración de la Escritura Pública 2442, ni de la de los razonamientos depositados Oficio SNR2017EE04049326 del 28 de diciembre de 2017(ver ut supra), para tal dilación. 20.
En efecto, la decisión de primera instancia al referirse a los razonamientos expresados en el referido oficio consideró, no se aportó un medio de convicción67 representativo de la carga laboral asumida por la demandada. De igual forma, concluyó que el requerimiento efectuado a la ORIP de Facatativá y a la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, tampoco era susceptible de justificar la dilación del SNR en resolver la actuación administrativa, pues dichas autoridades enviaron lo pertinente el 12 y 15 de enero de 2018.
Al igual que la decisión de primera instancia, a juicio de esta Subsección la parte demandada no acreditó, en los términos del artículo 167 del CGP, que ni los requerimientos a otras entidades ni la carga laboral o congestión a la que pudo verse sometida la SNR constituyeran circunstancias, para tener por razonable el plazo de la actuación administrativa a la que se sometió el demandante.
Pese a que los argumentos de la alzada se apoyaron sobre el referido oficio del 28 de diciembre de 2017, este no aportó información concreta que permita a la Sala apreciar la magnitud de la congestión de la demandada, salvo por la cantidad de oficinas de registro de las cuales conoce asuntos para substanciación. De igual forma, en el expediente se verifica que los requerimientos hechos por la SNR se atendieron en enero de 201868. 21.
No obstante, la Sala discrepa de la consideración relativa a la complejidad del asunto, como motivo insuficiente para justificar tal dilación al considerar que el 67 Expresamente el a quo refirió: «(…) Une vez más no se evidencia que la demora de la administración aparezca justificada, pues, aunque se invocó la alta carga laboral de la entidad, en este proceso no se aportó prueba que validara lo dicho.
De igual modo, si bien se solicitó la colaboración de la ORIP de Facatativá y de la Notaría Segunda de dicho Círculo para que remitieran los documentos necesarios para resolver lo pertinente, ello no justifica que la entidad haya tomado dos(2) años para resolver el recurso de apelación del demandante, lo que se insiste ocurrió solamente después de que se interpuso acción de tutela por violación del derecho fundamental de petición y de que el juez de tutela amparó tal precepto constitucional(…)» 68 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: «00030ED_27020220407ContestaDe».
Oficio Notaria Segunda de Facatativá del 11 de enero de 2018 (radicado 15 de enero de 2018) página.30; Oficio ORIP Facatativá del 11 de enero de 2018, radicado el 16 de enero de 2018 pagina 46. Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 26 tribunal le restó mérito al efecto de las omisiones del señor Murcia Gutiérrez (en la elaboración de instrumentos públicos y su registro), pues estas revistieron una mayor complejidad en la resolución de la actuación administrativa promovida por éste.
De igual forma, el Tribunal no examinó que, frente a la situación del demandante, la administración adoptó motivaciones de oportunidad 69, en la Resolución No. 6130 del 15 de mayo de 2019, con la finalidad de disminuir la posible lesión en los intereses subjetivos del demandante, derivada de la situación irregular de los inmuebles que impidió el registro de un nuevo reglamento de propiedad horizontal.
A juicio de esta Sala, dichos elementos debían apreciarse al momento de calificarse si la dilación y/o el bloqueo asociado a la actuación administrativa, a cargo de la demandada, resultaban injustificados o irrazonables, a efecto de concluir si se configuró un daño sobre el derecho al debido proceso del demandante. 22. Sobre el primer punto, no se desconoce, frente a la conducta procesal del demandante, que este se vio abocado a solicitar el impulso procesal e interponer la acción de tutela, para provocar un pronunciamiento sobre la situación jurídica de su inmueble; pero a juicio de la Sala, a través de la solicitud de corrección, el demandante pretendió trasladar a la ORIP de Facatativá y a la Superintendencia de Notariado y Registro, la carga que este tenía de elaborar cuidadosamente los instrumentos públicos, a efecto de que los mismos sean regulares y adecuados para cumplir las finalidades de sus suscribientes.
Según lo dicho, en principio, la infracción de dicha carga reposaba sobre el demandante, quien debía soportar en su condición de constructor, las consecuencias de no haber adecuado los instrumentos públicos a la finalidad que este pretendía asignarles. En el marco del sub lite, la infracción de dicha carga redundó en una mayor complejidad del asunto, y justificó, en gran medida, la dilación de la actuación. 23.
Cabe precisar que, como principios rectores, el sistema registral está gobernado, entre otros, por los principios de rogación y legalidad70 (art. 3 L. 1579 de 2012), que le implican a quienes adelantan este servicio público una discrecionalidad limitada. Por un lado, en los asientos, no se pueden registrar asuntos que no hayan sido solicitados por los interesados u ordenado por las 69 Sobre este concepto, Jaime Vidal Perdomo, en Derecho Administrativo, octava edición 1985, editorial Temis, Bogotá- Colombia, p. 287, refirió: «(…) Este examen lo hace el juez de los casos de competencia reglada, pero no en los de poder discrecional, porque precisamente en estos últimos la administración es juez de la oportunidad de la medida, ella aprecia de manera exclusiva si determinados hechos hecho motivan tal proceder y el juez no puede corregir su facultad de apreciación, porque la ley así lo ha querido.
Esta es la diferencia más importante entre competencia reglada y el poder discrecional (…)». 70 (…) a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice;(…) d) Legalidad.
Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;(…) Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 27 autoridades (administrativas o judiciales), sin embargo, ello no reviste sobre las autoridades registrales el actuar como un «refrendatario sin juicio».
En efecto, el registrador de instrumentos públicos, en virtud de su labor, le corresponde calificar los instrumentos, puestos a su consideración, para su registro. Sobre el alcance de estos deberes, preceptuó la Corte Constitucional: «(…) al respecto, es necesario precisar que la labor del registrador constituye un auténtico servicio público[155] que demanda un comportamiento sigiloso. en esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, según el cual “¨[s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción” (…) »71(negrilla por fuera del original) 24.
En este sentido, la sujeción de los registradores de instrumentos públicos, al principio de legalidad, les implica calificar si los instrumentos que les son confiados, en el ejercicio de sus funciones, reúnen «las exigencias formales de ley», a efecto de inscribirlos y otorgarles publicidad. Por ende, no es del resorte de los registradores, verificar si un instrumento público se adecúa a las finalidades perseguidas por su autor, sino que, al calificar dicho instrumento el examen del registrador se limita a examinar su regularidad- frente a la ley- y que su contenido sea fiel, a los soportes que lo deben acompañar. 25.
Por consiguiente, el control de legalidad efectuado por los registradores, al calificar los instrumentos públicos, no excusaba al señor Murcia Gutiérrez de sujetarse a la carga, de adecuarlos a sus finalidades, como lo era, darle viabilidad jurídica a sus futuros proyectos, como constructor. Esto implica que él era responsable por obtener los permisos y licencias, requeridos – aun en ausencia de sugerencia del registrador- y adecuar los instrumentos públicos que elabora y desea registrar a dichos soportes.
En este sentido, cobran relevancia los argumentos de la alzada, cuando le reprochan al actor, la falta de asesoría jurídica, en la preparación de los instrumentos públicos, que recayeron sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 156-16807. De igual forma, resultan importantes las consideraciones expresadas en la Resolución N°6130 del 15 de mayo de 2019, por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral – la cual está revestida de la presunción de legalidad—, frente a las inconsistencias de la Escritura Pública 2442 de 2013 y cuyo contenido no fue objeto de reparos-. 71 Corte Constitucional, Sentencia del 9 de julio de 2014, T-488 de 2014.
Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 28 Véase que dicha decisión administrativa es clara en identificar los yerros incurridos por la Escritura Pública 2442 de 2013, de los cuales se derivó, no solo, la nota devolutiva de la Escritura Pública No.1273 del 24 de mayo de 2016, sino también la conclusión de que la totalidad del predio identificado con el folio de matrícula 156- 16807, resultó afectado, por la propiedad horizontal «Micerinos I», y que resultan atribuibles a la indebida preparación de instrumentos públicos, por parte del señor Murcia Gutiérrez.
Entre las principales omisiones del ahora demandante, se denota que este no desenglobó el predio de mayor extensión No. 156-16807, previo a constituir la propiedad horizontal del edificio «Micerinos I»; tampoco precisó ni diferenció en la Escritura Pública 2442 de 2013, los linderos del predio de mayor extensión, de aquellos que quiso afectar al régimen de propiedad horizontal; ni aportó la Resolución 775 de 31 de octubre de 2005, que habría servido para distinguir, el área real que se destinaría a la edificación «Micerinos I».
En este sentido, pese a que formalmente el señor Murcia Gutiérrez solicitó, mediante memorial del 25 de julio de 2016, la corrección del registro de la Escritura Pública 2442 del 2013 en el folio de matrícula No.156-16807, materialmente, su solicitud buscaba subsanar los yerros en la elaboración de dicho instrumento público, a través del procedimiento reglado por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, sin que esa sea, la destinación de ese procedimiento administrativo.
En efecto, el referido proceso está destinado a la corrección de los errores en la calificación y/o en la inscripción, lo que en ningún caso permite modificar el contenido de una escritura pública -art. 49 Decreto- Ley 960 de 197072-. En este sentido, el asunto sometido a las demandada revestía una alta complejidad, en la medida que, a fin de resolver esa solicitud, la administración se vio obligada a identificar los yerros dentro de la escritura pública y a considerar el posible ejercicio de la “acción de lesividad”, contra el registro de la escritura pública 2442 de 2013, reflexiones que, normalmente, no se efectúan en una petición de corrección de instrumentos públicos.
En segundo lugar, la decisión de levantar el bloqueo que pesaba sobre los folios de matrícula obedeció a motivaciones de oportunidad, con el fin de evitar agravar las posibles afectaciones, a los intereses subjetivos del actor, al ejercerse la acción de lesividad. En este sentido, la resolución estuvo destinada a que, el ahora 72 «Decreto 960 DE 1970: Artículo 49.
La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública se hará por el titular del derecho, en otra escritura.» Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 29 demandante, a través de sus propios medios, obtuviera escritura pública aclaratoria (Artículo 2.2.6.1.3.2.2.
D.1069 de 201573) y/o escritura de desengloble (Artículo 2.2.6.1.2.11.2 del Decreto 1069 de 201574), a efecto de superar, la compleja situación -a la que dio lugar, con sus propias omisiones, al estructurar y registrar la escritura pública 2442 de 2013-, sin tener que acudir ante las autoridades judiciales. Por otro lado, dicha medida preventiva, resultaba inherente a toda solicitud de corrección, pues estaba destinada a dotar de seguridad jurídica, y, por ende, a proteger los intereses de terceros75.
Adicionalmente, su decreto y prolongación, se vieron justificados, en la compleja situación jurídica creada, en gran parte, por la conducta del actor, la cual prolongó la actuación administrativa, donde se ordenó el referido bloqueo. En todo caso, a juicio de la Sala, también debe valorarse que la conducta de la administración estuvo dirigida a disminuir las posibles afectaciones económicas del demandante, pues se desistió de acudir a la vía judicial para que él, a motu propio, resolviera la situación jurídica compleja, que el mismo propició. Este elemento, valorado conjuntamente con las demás circunstancias fácticas y jurídicas del caso, convence a la Sala de que, en el sub-lite no se configuró un daño antijurídico.
En consecuencia, a juicio de esta Sala de Decisión, el daño deprecado en la demanda, esto es el derivado de la dilación de la actuación administrativa que finalizó con la Resolución N° 6130 del 15 de mayo de 2019, no se acreditó. Ello atendiendo que, en virtud de la complejidad que revestía la solicitud del actor, en el caso concreto, el plazo al que fue sometida actuación administrativa.
Esta última consideración, puede extenderse al bloqueo de los folios de matrícula, como hecho dañoso, habida cuenta se trataba de una medida preventiva para garantizar la seguridad jurídica mientras se resolvía la situación que propició la conducta del actor, como ya se explicó. Además, que esta medida – el bloqueo de los folios- se levantó por la administración, con la finalidad de que el actor solucionara la falta de 73 ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.2.
Errores de nomenclatura, denominación o descripción del inmueble. Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.
El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige. 74 ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.3.
Protocolización del plano en la escritura de aclaración. Cuando la identificación del predio se haya realizado con el plano expedido por la autoridad catastral, la escritura pública de aclaración y/o actualización de los linderos requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral Correspondiente. 75 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, CP: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia de tutela del 27 de febrero de dos mil diecisiete 2017, Rad: 25000-23-42-000- 2016-05618-01 (AC).
Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 30 claridad y adecuación en los instrumentos públicos que él elaboró, a través de sus propios medios, y no agravarse la situación del señor Murcia Gutiérrez, al acudir a la vía judicial.
En virtud de lo anterior, para esta Sala de Subsección, se desvirtuaron los razonamientos de la condena proferida el 16 de mayo de 202476, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Por lo cual, hay lugar a revocar esta decisión y en su lugar, se dispondrá a negar las pretensiones de la demanda. Costas 26.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En este sentido, al haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandada, se condenará en costas en ambas instancias, a la parte demandante. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 10554 de 201677, del Consejo Superior 76 SAMAI T.A. índice 00068 77 «(…).“Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…) Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En primera Instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 31 de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que están a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 1 SMLMV, la cual se reconocerá, en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 202478, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en ambas instancias, y FÍJESE las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de a cargo de la parte actora, el monto de 1 SMLMV, la cual se reconocerá, en favor de la demandada, la Superintendencia de Notariado y Registro TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.(…)» 78 SAMAI T.A. índice 00068 Radicación: 25000-2336-000-2021-00293-01 (71.833) Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación Directa 32 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.