CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo Temas: AUTO MEDIANTE EL CUAL SE LIBRA PARCIALMENTE MANDAMIENTO DE PAGO – Por mandato expreso del legislador corresponde dictarlo a la respectiva Sala de Decisión – No es de aquellas providencias que deba proferir el ponente / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Es improrrogable – El proveído apelado no fue emitido por el funcionario judicial competente. 1.
El despacho1 se pronuncia en relación con la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia funcional en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Proceso ordinario y sentencia condenatoria 2. Mediante sentencia de primera instancia del 27 de julio de 20202, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de controversias contractuales formuladas por el Consorcio Riego Agrosur -en adelante, Consorcio- contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -en lo sucesivo, Incoder-, para que se terminara y liquidara judicialmente el Contrato No. 272 del 29 de noviembre de 2008. 3.
En consecuencia, el Tribunal dispuso, entre otras determinaciones3: (i) declarar la terminación del referido negocio jurídico; (ii) liquidar el citado contrato, para lo cual se le entregarían al Consorcio los bienes destinados a la ejecución de la obra, y (iii) condenar a la entidad demandada a pagar $856’101.172 por concepto de daño emergente. 4.
A través de auto del 20 de abril de 20214, previa solicitud de la parte demandante, el a quo corrigió el ordinal tercero de la citada providencia y señaló que la indemnización por daño emergente quedaría así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, en cuanto no se trata de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala. 2 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 3 En el mencionada proveído también se resolvió: (i) declarar no probada la excepción planteada por la accionada;
(ii) negar las demás súplicas de la demanda, y (iii) abstenerse de condenar en costas. 4 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 2 “TERCERO.- CONDÉNASE a la parte demandada Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER al reconocimiento y pago del Daño Emergente producido dentro del Contrato No. 272 de 2008, desde el año 2011 equivalente a MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.264.039.369), suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo (…)” (se destaca). 5.
Las partes no apelaron la anterior determinación, por lo que el fallo de primer grado quedó en firme el 7 de julio de 20215. Demanda ejecutiva y trámite 6. El 20 de mayo de 20226, el Consorcio presentó demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, con el fin de que se le librara mandamiento de pago por: (i) la condena impuesta en la sentencia del 27 de julio de 2020, corregida el 20 de abril de 2021;
(ii) los correspondientes intereses moratorios causados desde la ejecutoria del mencionado fallo, y (iii) por las costas que se causen. 7. Por medio de proveído del 18 de abril de 20247, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda de la referencia, para que la ejecutante precisara la suma de dinero por la cual pide que se libre mandamiento y especificara las operaciones aritméticas que aplicó para definir el quantum de la condena8.
En cumplimiento de esta decisión, el accionante allegó memorial de subsanación9, a través del cual aclaró que el monto del débito judicial equivalía a: (i) $2.340’578.350 por concepto de capital indexado, con corte al 31 de marzo de ese mismo año, y (ii) $1.413’214.925 concerniente a intereses moratorios generados del 7 de julio de 2021 al 30 de abril de 2024. 8.
Mediante providencia del 23 de julio de 202410, el a quo remitió el expediente de la referencia a la contadora de esa corporación para que liquidara la obligación objeto de ejecución, documento que fue elaborado el 29 de julio siguiente11. Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación 9. A través de auto de ponente del 6 de noviembre de 202412, se “libró mandamiento de pago” contra la Agencia Nacional de Desarrollo Rural por 5 De conformidad con la constancia de ejecutoria que obra en el índice 2 de Samai. 6 Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 7 Previamente, mediante auto dictado el 17 de octubre de 2023, con ponencia de la entonces consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico y número interno 69.979, esta Subsección revocó la providencia del 27 de marzo anterior, por medio de la cual el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Lo anterior, en cuanto la sucesora procesal del Incoder fue la Agencia de Desarrollo Rural, por lo que era esa entidad la llamada a asumir la condena patrimonial objeto de recaudo, aspecto que el a quo debía tomar en consideración al estudiar los demás requisitos para resolver sobre el mandamiento de pago solicitado. 8 Providencia que obra en el índice 39 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 9 Escrito que consta en el índice 49 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 10 Índice 62 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Índice 66 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 12 Índice 69 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 3 $2.607’818.555,48 con corte al 14 de agosto de esa misma anualidad, para lo cual se precisó que esa era la entidad legitimada en la causa por pasiva para asumir el pago del débito judicial objeto de ejecución y se tomaron como referencia los siguientes valores13 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 10.
La magistrada sustanciadora consideró que se cumplían con los parámetros sustanciales y formales para librar mandamiento de pago, para lo cual indicó que en lo relativo al monto del débito, el ejecutante pidió los siguientes valores: “i) Capital indexado de $1.264.039.369 decretado en la sentencia debidamente ejecutoriada (título ejecutivo) con corte al 31 de marzo de 2024. ii) Intereses Moratorios causados desde el 7 de julio de 2021 hasta el 30 de abril de 2024 equivalentes a la suma de $1.413.214.925, iii) Gran Total $2.340.578.350”14 (se destaca). 11.
En ese sentido, la funcionaria judicial acogió en su integridad la liquidación efectuada por la contadora de esa corporación, según la cual: (i) la condena patrimonial por daño emergente debía indexarse desde la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo y hasta el 31 de julio de 2024; (ii) los intereses moratorios se generaron del 7 de mayo de 2022 y hasta el 1. de agosto de 2024, y (iii) los intereses a tasa por Depósito a Término Fijo operaron del 7 de julio de 2021 al 1. de mayo de 2022, de ahí que ese procedimiento fue acorde a los parámetros fijados en el fallo condenatorio.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 12. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación15, para lo cual sostuvo que la primera instancia erró al señalar que lo pedido por concepto de capital indexado era $1.264’039.369, toda vez que en el memorial de subsanación se explicó que dicho monto correspondía a 2.340’578.350 y, en todo caso, por intereses moratorios se solicitaron $1.413’214.925, por ende, el quantum de la condena ascendía a $3.753’793.275. 13 Folio 5 de la decisión apelada. 14 Folio 3 de la decisión apelada. 15 Memorial que obra en los índices 74 y 75 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 4 13. El recurrente también indicó que, a pesar de que en la sentencia condenatoria se dispuso que la indexación respecto de la indemnización por daño emergente se efectuaría desde el 1. de enero de 2011 y hasta el momento del pago efectivo, el Tribunal realizó esa operación desde la ejecutoria del referido fallo.
Aunado a ello, el Consorcio señaló que el mencionado yerro incidió en la liquidación de los intereses moratorios, en cuanto para ese procedimiento debió tomarse como punto de partida el 2011. 14. Por medio de proveído de ponente del 21 de mayo de 202516, la primera instancia: (i) dirimió de manera desfavorable la reposición, y (ii) concedió en el efecto suspensivo la apelación, en cuanto la providencia recurrida se trataba de aquella por medio de la cual se libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado.
Respecto de la reposición, la operadora judicial consideró que no debía confundirse la fecha de causación del menoscabo reconocido en el proceso declarativo y el índice inicial que tenía que tomarse como referencia para la respectiva indexación, en cuanto para este último punto lo determinante es la ejecutoria de la providencia, en consecuencia, tampoco se incurrió en irregularidad alguna frente a los intereses moratorios17.
CONSIDERACIONES 15. Encontrándose el expediente de la referencia para resolver la apelación interpuesta por la ejecutante, el despacho advierte la configuración de una nulidad procesal insanable, como se explicará a continuación. 16. Para lo anterior, en la presente decisión se determinará el alcance de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General de Proceso, en concreto, lo relacionado con la falta de competencia funcional.
Después, se verificará si, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, la decisión censurada debió adoptarse por la respectiva Sala del Tribunal a quo o, por el contrario, ello le correspondía a la magistrada que conoció el asunto de la referencia en primer grado, en caso de que lo procedente sea la primera opción, se determinarán las consecuencias de esa irregularidad y el trámite por impartir al sub lite.
Causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso 17. La distribución de la competencia18 entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al 16 Providencia que consta en el índice 83 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 17 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 6 de junio de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho a cargo del magistrado ponente el 3 de julio siguiente.
Índice 3 de Samai. 18 La doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 5 juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado operador judicial y no a otro19. 18.
De tales reglas hace parte el factor funcional, definido por la doctrina como aquel que “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y de las exigencias propias de estas, y en razón de que su conocimiento se halla atribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia”20 o, en su defecto, de única instancia. De modo que este criterio, atañe a la forma en la que el legislador asignó el reparto de la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución por grado como la que se realiza por estadios procesales21. 19.
El artículo 133 del Código General del Proceso22 establece las causales de nulidad, de las cuales, en principio, no hace parte la falta de competencia, sino el hecho de actuar después de que esta se declare, así lo señala el numeral 1 ejusdem: “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.
Sin embargo, esta Subsección23 ha considerado que la referida regla debe interpretarse en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 138 - inciso primero- y 139 -inciso segundo- del mismo estatuto. 20. Al respecto, el artículo 16 de esa codificación procesal señala lo siguiente: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” (se destaca). la jurisdicción atribuido a un juez”. MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, editorial Reus, página 3. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de mayo de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.730. 20 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Aguilar S.A. de Ediciones, página 101. 21 Sobre el factor de competencia funcional, la Corte Constitucional ha precisado: “comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.
También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos”. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-427 del 10 de julio de 2017, M.P: Alejandro Linares Cantillo, exps: T-6.029.799, T-6.034.561 y T-6.037.406 (acumulado). 22 A cuyo tenor: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…) (se destaca). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.121.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 6 21. Por su parte, el inciso primero del artículo 138 ejusdem señala que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará” (se destaca).
A su vez, el inciso segundo del artículo 139 del CGP indica que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente” y más adelante dispone que “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional” (se resalta). 22.
En relación con el alcance de las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente24: “La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir (…) que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable” (se destaca). 23. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la causal de nulidad por falta de competencia funcional o subjetiva en los siguientes términos25: “El análisis de esta normatividad permite sostener que por designio legal la sentencia emitida sin jurisdicción o competencia funcional está signada de nulidad y que esta es insaneable, pues sea que se dicte antes o después de que el juez admite que en el caso concreto no tiene alguna de esas potestades que emanan del Estado, la consecuencia lacónica y fatal es que ´se invalidará’ o ‘será nula’, lo que elimina cualquier margen para que los extremos procesales dispongan a voluntad, en lo que radica la esencia de los vicios que son superables, máxime si se advierte que el fallador puede proceder de oficio” (se destaca). 24.
Así las cosas, el artículo 16 del CGP estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual los jueces deben declararla en cualquier etapa del proceso, incluso cuando con posterioridad al respectivo fallo lo adviertan, con independencia de que haya sido alegada o no por las partes. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, M.P: Alejandro Linares Cantillo, exp: D-11271. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021.Igualmente, consultar: (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de junio de 2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: AC2498- 2021, y (ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de junio de 2021, M.P: Hilda González Neira, exp: ATC784-2021.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 7 25. Lo anterior, de acuerdo con el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 196 de 201126 -por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones- de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, donde al referirse a la justificación de la modificación introducida al proyecto inicialmente presentado sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual artículo 16, se señaló lo siguiente: “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. En primer lugar, se modifica el título de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado por la ley en desatención de estos factores.
En virtud de la aclaración realizada, queda claro que lo único anulable es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado ante el juez carente de jurisdicción o carente de competencia por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se advierta y declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis en que la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia” (se destaca). 26.
De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes27. En ese sentido, el carácter improrrogable de la competencia por los criterios citados se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que es insaneable. 27.
Así mismo, esta Corporación ha considerado que la causal de nulidad por falta de competencia funcional “no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente”28 (se resalta).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala”29 (se destaca). 26 Publicado en la Gaceta 145 del 4 de octubre de 2011. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de unificación de 24 de enero de 2020, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, exp: AC140-2020. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 31 de enero de 2025, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, exp: 2019-01158-01 (4841-2024).
Al respecto, también se pueden revisar las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera: (i) la del 12 de marzo de 2012 por la Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 42247, y (ii) la del 30 de marzo de 2006, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: 32.085. 29 Sentencia del 25 de mayo de 2005, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp: 7.198.
Criterio reiterado en fallo del de 7 de julio de 2021, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 8 28. En suma, las mencionadas Corporaciones han sostenido que el vicio derivado de la falta de competencia funcional no solo se configura en un plano vertical, cuando se desconoce la autoridad llamada a decidir en primera, segunda o única instancia, sino también en un plano horizontal, como ocurre cuando una determinación que debe ser adoptada por la Sala es proferida por el magistrado ponente, es decir, cuando la decisión debiendo ser proferida por un cuerpo colegiado la dicta solo uno de sus integrantes.
Caso concreto 29. De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la expedición de las providencias judiciales está sujeta a las siguientes reglas: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se destaca). 30.
Por su parte, el articulo 243 ejusdem prevé que son apelables las sentencias de primera instancia, así como, entre otras providencias, el auto por medio del cual se libra parcialmente mandamiento de pago en primer grado, según el numeral 1 de la citada disposición normativa. 31. Bajo ese contexto, en el sub lite el despacho advierte que, aunque a través de la providencia censurada se dispuso “librar mandamiento de pago”, lo cual, en principio llevaría a comprender que dicha determinación podía adoptarla la magistrada sustanciadora en primera instancia, lo cierto es que materialmente la referida funcionaria judicial decidió proferir esa providencia acogiendo parcialmente lo pedido por la ejecutante. 32.
En efecto, a pesar de que el Consorcio pidió que se librara mandamiento de pago por $2.340’578.350 (por concepto de capital indexado) y $1.413’214.925 (concerniente a intereses moratorios), la operadora judicial resolvió que por concepto de capital la suma procedente era $1.663’959.466,23 y $909’577.800,28 por intereses moratorios. En consecuencia, aunque la magistrada ponente consideró que se cumplieron con los parámetros formales y sustanciales para librar mandamiento de pago, lo cierto es que materialmente esa decisión fue parcial, en cuanto ella consideró que el quantum de la condena patrimonial era menor al indicado en el memorial de subsanación y señaló que solo le asistía legitimación en la causa por pasiva a la Agencia de Desarrollo Rural.
Además, la funcionaria judicial Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 9 reconoció que la orden dictada sólo comprendió una parte de lo solicitado al pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación. 33.
En ese sentido, al realizar el control de legalidad30, se considera que, pese a que el auto por medio del cual se libra parcialmente mandamiento de pago es de aquellos proveídos que debe expedir la correspondiente Sala, no es menos cierto que la operadora judicial profirió esa decisión a través de providencia de ponente, como si se tratara de alguna de las determinaciones que prevé el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual, como se explicó, no era el trámite que debía adoptarse en función de la autoridad judicial competente. 34.
En suma, toda vez que el auto recurrido es de aquellas providencias que debía dictar la respectiva Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico con el debido quorum decisorio, no era posible que esa decisión la adoptara la magistrada sustanciadora y, por ende, en el sub examine se configuró la nulidad por el factor funcional31. Consecuencias de la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso 35.
Como se expuso, el artículo 133 del Código General del Proceso estableció, entre otras causales de nulidad, la falta de competencia, en concreto, la relacionada con el factor funcional, falencia de carácter insubsanable, según el artículo 16 ejusdem. En ese sentido, se advierte que dicho yerro se configuró cuando se decidió librar parcialmente mandamiento de pago por medio de auto de ponente, por lo que el referido vicio tuvo lugar desde esa decisión. 36.
En ese orden de ideas, el despacho: (i) anulará todo lo actuado desde el proveído del 6 de noviembre de 2024, inclusive, a través del cual la magistrada sustanciadora libró parcialmente de pago, y (ii) remitirá el expediente de la referencia al Tribunal a quo para que analice nuevamente las pretensiones formuladas por el actor y, en caso de que no sea posible librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el Consorcio, la correspondiente autoridad judicial -Sala o ponente- profiera la respectiva decisión. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia desde el auto del 6 de noviembre de 2024, inclusive, proferido por la magistrada 30 De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 31 Respecto de la configuración de la referida causal de nulidad cuando la decisión debió adoptarla la correspondiente Sala, se pueden consultar los siguientes autos proferidos por esta Corporación: (i) los del 26 de abril de 2021 y el 17 de mayo de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera, C.P.: Guillermo Sánchez Luque, exps: 66.278 y 62.428, respectivamente;
(ii) el del 11 de noviembre de 2020, por la Sección Quinta, C.P.: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, exp: -2019-00784-01, y (iii) el del 29 de abril de 2019, por la Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp: 2016-00790-01(23282). Radicación: 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056) Ejecutante: Consorcio Riego Agrosur Ejecutado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Ejecutivo 10 ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para que adopte las medidas relacionadas en el párrafo número 36 de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.