Micelio
11001031500020250229000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julio Cesar Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02290-00 Accionante: Julio Cesar Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Julio Cesar Agudelo, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Julio Cesar Agudelo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al principio de favorabilidad y a la tutela judicial efectiva, debido a que al interior del radicado de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-3333-004-2021-00046-00/01, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió la sentencia del 11 de diciembre de 2024 mediante la que revocó la decisión del 4 de noviembre de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos 2.1. Julio Cesar Agudelo interpuso demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación. 1 Obra en el certificado B840CEE945585386 F3648FC7163332EB 758AD3A4CA13318C DA76F4F5E620A7C7, índice 2. 2 Obra en el certificado BC35B9F46738FE4B 87DAE849F980EA6A FCD8A0533F049501 88ADAE4329E41B23, índice 2. 3 Folios 1 – 20 del archivo 03.

DEMANDA P55 - JULIO CESAR AGUDELO de la carpeta 04-2021-0046-03 Nyr Laboral de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 15001333300420210004600_T133906713553062194 del link aportado en el documento con certificado 7685CC478210631B B53BD66B9FA85385 2255BDFE223C7C05 8F7797A85DCEEAB6, índice 10. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02290-00 Accionante: Julio Cesar Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 4 de noviembre de 20244 el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja declaró configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por el actor con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, anuló el acto ficto y como consecuencia ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación a favor de Julio Cesar Agudelo. 2.3.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación5, apelación a la que, posteriormente, el demandante se adhirió6. Como consecuencia, el 11 de diciembre de 20247 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión recurrida y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento, se expuso que el cumplimiento de los aportes al sistema de seguridad social es un requisito sine qua non para el reconocimiento del tiempo de servicios para efectos pensionales, de modo que su no pago impide la contabilización del tiempo de vinculación bajo contratos de prestación de servicios en el cálculo para otorgar la pensión de jubilación. Así, se señaló que en el historial laboral no reposaron las cotizaciones correspondientes a los tiempos de servicios prestados a través de la mencionada modalidad de contrato.

Por otro lado, el tribunal hizo la aclaración de que su decisión no impedía que, una vez se reconociera judicial o administrativamente una presunta relación laboral encubierta que acarreara el pago de los respectivos aportes pensionales, el actor acudiera nuevamente a la administración de justicia para reclamar una pensión de jubilación. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 4 Obra en el archivo 11_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_ACCEDE de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 15001333300420210004600_T133906713553062194 del certificado D75EC568D0876C87 5DBA9958555EA734 9AD4353134ACDBA2 AD449FE5423A4BA0, índice 10. 5 Obra en el archivo 12_MemorialWeb_Recurso, ibid. 6 Obra en el archivo 19_MemorialWeb_Otro de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 15001333300420210004600_T133906713553062194 del link aportado en el documento con certificado 7685CC478210631B B53BD66B9FA85385 2255BDFE223C7C05 8F7797A85DCEEAB6, índice 10. 7 Obra en el archivo 008SentenciadeSe_REVOCA_02220210004601Recono de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 15001333300420210004601_T133906713766432267 del certificado D75EC568D0876C87 5DBA9958555EA734 9AD4353134ACDBA2 AD449FE5423A4BA0, índice 10. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02290-00 Accionante: Julio Cesar Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.

El juez ordinario no abordó el caso desde una interpretación armónica con el principio pro homine, de manera que se garantizara una aplicación de la norma y del precedente judicial que diera prevalencia al derecho sustancial y a la protección de los derechos del docente. 3.2. Estimó que se incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, toda vez que no se identificó de manera concreta la jurisprudencia que supuestamente fue aplicada al caso concreto, sino que la sentencia atacada se limitó a hacer referencias vagas como “la interpretación reiterada de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia”8 o “según la jurisprudencia del Consejo de Estado”9, sin citar las providencias específicas que respaldaron la decisión adoptada.

En ese sentido, la parte tutelante trajo a colación siete providencias del Consejo de Estado que estimó como desconocidas y que, en su concepto, han establecido un criterio contrario al adoptado por el operador jurídico de segunda instancia, en tanto han sostenido que el tiempo laborado en el servicio docente bajo contratos de prestación de servicios, con o sin aportes al sistema pensional, resulta computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.3.

Por otro lado, sostuvo que no pagar aportes por el periodo en el que el docente estuvo vinculado a través de relaciones contractuales por prestación de servicios no puede afectar su derecho prestacional, sumado a que, más allá del tipo de contratación y la ausencia de dichas consignaciones al sistema pensional, las funciones que desarrolló el actor correspondieron materialmente a las de un docente vinculado al servicio público, fueron ejecutadas de forma personal, bajo una subordinación jerárquica, sujeta a control y supervisión por parte de las autoridades educativas y con cumplimiento de una jornada reglamentada, razón por la cual resultaba aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante textualmente solicitó: 8 Folio 7 del certificado B840CEE945585386 F3648FC7163332EB 758AD3A4CA13318C DA76F4F5E620A7C7, índice 2. 9 Ibid. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02290-00 Accionante: Julio Cesar Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2024, en el expediente rad. No. 15001-33-33-004- 00046-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del señor JULIO CESAR AGUDELO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.”10. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 24 de abril de 202511 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Boyacá, y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado12. 5.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja13, luego de resumir el trámite ordinario, señaló que en el presente asunto constitucional no se encuentra en debate la decisión tomada en primera instancia, la cual en todo caso se tomó luego de adelantar un proceso con garantía de los derechos fundamentales del actor, de esta manera, solicitó su desvinculación. 5.3.

La Fiduprevisora S.A.14 aclaró que no tiene la competencia para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones ni realizar el pago de ningún dinero sin un acto administrativo que así lo determine, tampoco cuenta con los certificados de los tiempos de servicio de los docentes, sus comprobantes de pago de mesadas pensionales o su historial laboral.

Adicionalmente, aseguró que la solicitud de amparo no logró demostrar las causales genéricas de procedibilidad ni las específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, específicamente, 10 Folio 3 del certificado B840CEE945585386 F3648FC7163332EB 758AD3A4CA13318C DA76F4F5E620A7C7, índice 2. 11 Obra en el certificado 5048B5040321CD45 8B29451017C36E2B 198AFB28A74D951A 54D0B61ED1A21669, índice 5. 12 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 13 Obra en el certificado 99E64F59894C29C3 D748D6AA7028FC26 899C575CDB36C149 6AC316FAE9144ABE, índice 10. 14 Obra en el certificado DD4C88D9E5462398 51CA5C3A2EC13584 17F6BF6C9CB46235 1DBE08070682E887, índice 11. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02290-00 Accionante: Julio Cesar Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia porque el actor cuenta con otros mecanismos para solicitar el pago de una prestación económica y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En esa línea, solicitó su desvinculación, que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara el mecanismo constitucional. 5.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá15 contestó la demanda en el sentido de asegurar que esta partió de un supuesto falso, ya que de la simple lectura de la providencia atacada se puede advertir la citación de las providencias del Consejo de Estado que la fundamentaron.

Además, no se presentó un desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias citadas por el tutelante como desconocidas no resultaban vinculantes en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Julio Cesar Agudelo en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Cuestión Previa Respecto a la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y la Fiduprevisora S.A., la Sala considera que es evidente el interés que les asiste en las resultas de este asunto constitucional, toda vez que la Fiduprevisora S.A. 15 Obra en el certificado 4FBA85A503864253 5617983D29BEB976 A6130D710585B48A 708EF1F4A75B5B4A, índice 12. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02290-00 Accionante: Julio Cesar Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia integró la parte pasiva del litigio ordinario y la autoridad judicial en mención conoció del asunto en primera instancia, de modo que se negará la petición elevada. 4.

Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable16.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Esta Subsección considera que la solicitud de amparo no logró superar el requisito de subsidiariedad por dos razones principalmente: 4.2.1. En primer lugar, el actor estimó que no se tuvieron en cuenta las sentencias emitidas el 7 de abril de 202217, 4 de julio de 202418, 12 de septiembre de 202419, 19 de septiembre de 20242021, 20 de noviembre de 202422 y 30 de enero de 202523.

La Sala encuentra que durante el trámite ordinario el tutelante no puso en consideración del juez natural los fallos anteriormente citados y que ahora, en sede de tutela, estima que debieron ser parte de la fundamentación de la decisión atacada. Específicamente, 16 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 17 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 63001-23-33-000-2018 00184-01 (4983-2019)”. 18 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 4 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario con número único de identificación 15001-23-33-000-2021-00637-01 (31367 2023)”. 19 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 12 de septiembre de 2024, Rad.

No. 15001-23-33-000-00407-01 (6687- 2022)”. 20 “Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso bajo radicado número 15001-23-33-000-2021-00335-01 (1984-2023)”. 21 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de septiembre de 2024, Rad.

No. 15001-23-33-000-2021-00135-01 (1594-2023), actor: Irenarco Enciso Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 22 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 20 de noviembre de 2024, dentro de la controversia laboral radicada bajo No. 27001-23-33-000-2021-00048-01 (7094-2023)”. 23 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luís Eduardo Mesa Nieves, en sentencia del 30 de enero de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 66001-23- 33-000-2022-00016-01 (3402-2024)”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02290-00 Accionante: Julio Cesar Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se encuentra que ni en la demanda24 ni en la apelación adhesiva25 o en los alegatos de conclusión de primera26 y segunda instancia27 se hizo mención alguna a las sentencias que, ahora, se pretenden tener como desconocidas28.

En ese sentido, se observa que el tutelante, aunque tuvo la oportunidad de poner en consideración dichas providencias judiciales, no lo hizo ni alegó una justificación respecto de este actuar. 4.2.2. En segundo lugar, esta Subsección evidenció que en contra del fallo censurado el actor ejerció un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia29, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 24 de febrero de 202530, actualmente dicho trámite se identifica con el radicado 15001-33-33-004-2021- 00046-01 y se encuentra al Despacho de la Consejera Elizabeth Becerra Cornejo por reparto31.

Así, resulta evidente que la parte actora pretendió hacer uso del mecanismo constitucional como una vía paralela al trámite del mencionado recurso extraordinario, máxime cuando el fundamento de la demanda tuitiva fue un presunto desconocimiento del precedente judicial y el medio de controversia pendiente de resolución, según los artículos 25632 y 25833 de la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad asegurar una unidad en la interpretación y aplicación del derecho cuando se contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 24 Folios 1 – 20 del archivo 03.

DEMANDA P55 - JULIO CESAR AGUDELO de la carpeta 04-2021-0046-03 Nyr Laboral de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 15001333300420210004600_T133906713553062194 del link aportado en el documento con certificado 7685CC478210631B B53BD66B9FA85385 2255BDFE223C7C05 8F7797A85DCEEAB6, índice 10. 25 Obra en el archivo 19_MemorialWeb_Otro de la carpeta Cuaderno principal de la carpeta 15001333300420210004600_T133906713553062194 del link aportado en el documento con certificado 7685CC478210631B B53BD66B9FA85385 2255BDFE223C7C05 8F7797A85DCEEAB6, índice 10. 26 Obra en el archivo 5_RECEPCIONMEMORIAL_ALEGATOSP55JULIOC, ibid. 27 Obra en el archivo 0_MemorialWeb_Alegatos de la carpeta Cuaderno Principal de la carpeta 15001333300420210004600_T133906713553062194 del link aportado en el documento con certificado 7685CC478210631B B53BD66B9FA85385 2255BDFE223C7C05 8F7797A85DCEEAB6, índice 10. 28 Teniendo en cuenta que varias de las sentencias ya existían para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia. 29 Obra en el archivo 012Memorial__12Recurso de la carpeta Cuaderno Principal de la carpeta 15001333300420210004600_T133906713553062194 del link aportado en el documento con certificado 7685CC478210631B B53BD66B9FA85385 2255BDFE223C7C05 8F7797A85DCEEAB6, índice 10. 30 Obra en el archivo 013Autoconcedere_20210004601CONCEDERe, ibid. 31 Según el índice 3 del expediente 15001333300420210004601 del Samai de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 32 “ARTÍCULO 256.

FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 33 “ARTÍCULO 258.

CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02290-00 Accionante: Julio Cesar Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.

Relatado lo anterior y dado que no se argumentó ni se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, se impone concluir que la solicitud de amparo aquí estudiada no logró superar el requisito de procedibilidad analizado. 5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado