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11001031500020240296500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-11

Radicación interna: 4760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Arcenio Martinez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: ARCENIO MARTÍNEZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho reconocimiento contrato realidad - requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Arcenio Martínez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y el municipio de Cachipay (Cundinamarca), de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 2024, el señor Arcenio Martínez Díaz ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y el municipio de Cachipay (Cundinamarca), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

PROTEGER los derechos fundamentales aquí invocados y/o cualquiera otro que dentro de este proceso resulte probado. 2. Consecuencialmente ordenar a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a dictar una nueva sentencia de segunda instancia que se encuentre acorde o de conformidad con lo procesalmente probado a través de la documental y testimonial. 3.

Advertir a los accionados de las consecuencias penales y disciplinarias en caso de desobediencia a esta decisión. 4. Remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser recurrida.» 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Arcenio Martínez Díaz estuvo vinculado al municipio de Cachipay, desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 19 de mayo de 2017, mediante contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue brindar apoyo a la gestión contractual del municipio.

Una vez se dio por terminado el ultimo periodo contractual, esto es el 19 de mayo de 2017, el señor Martínez Díaz solicitó al municipio el reconocimiento y pago de los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes al periodo laborado, por considerar que existió un contrato realidad, sin embargo dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. AM-609-17-136 de 19 de mayo de 2017.

En razón de lo anterior, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Cachipay (Cundinamarca), con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio núm. AM-609-17-136 de 19 de mayo de 2017, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de los emolumentos dejados de percibir.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que, en sentencia del 9 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no logró demostrar la existencia de una relación laboral, en la medida en que no se probó la subordinación, pues las actividades desarrolladas por el demandante no fueron ejecutadas bajo órdenes permanentes, ni en cumplimiento de un horario laboral, sino que se trató de una relación de coordinación de actividades entre las partes, lo que implicaba que el contratista se sometiera a unas condiciones necesarias para el desarrollo de las labores contratadas.

Contra dicha providencia el actor interpuso recurso de apelación con fundamento en que, a su juicio, se realizó un análisis aislado de las pruebas, lo que tuvo como consecuencia la adopción de una decisión que no corresponde a la realidad probatoria, dado que, la primera instancia inadvirtió que mediante la prueba testimonial, esto es, con las declaraciones vertidas dentro de este proceso por los señores Luz Aida Izquierdo Cortes y Danilo Alejandro Toquica, se demostró que se hizo entrega formal de una oficina en las instalaciones de la administración municipal y las herramientas para el ejercicio de su actividad laboral (computador).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 9 de mayo de 2024, confirmó la decisión apelada, al estimar que, entre el contratante y el contratista existió una relación de coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluía proporcionar instrucciones para la ejecución del contrato, requerir informes de las gestiones efectuadas, de acuerdo con el objeto contractual y realizar las actividades en las instalaciones de la entidad, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento de la subordinación, el cual no fue probado. 3.

Argumentos de la tutela El demandante indicó que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y procedimental, para lo cual alega que, existió error en el análisis de las pruebas, porque no se realizó de manera integral, lo que conllevo a una conclusión completamente alejada de lo probado en el marco del proceso.

Resaltó que, las decisiones objeto de cuestionamiento omitieron que el elemento subordinación se probó porque, se hizo entrega formal de herramienta de trabajo (computador, oficina, e insumos de trabajo) y, además tenía que cumplir horario en una oficina a donde debía acudir a cumplir con los deberes de su cargo, aunado al hecho que debía asistir a las actividades realizadas por la administración municipal en fin de semana. 4.

Trámite previo Mediante auto del 13 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandado, al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y al municipio de Cachipay (Cundinamarca), como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, indicó que en la sentencia cuestionada realizó un análisis crítico de cada una de las pruebas relevantes, de las cuales concluyó que no se encontraba probado el elemento de la subordinación, sino que contrario a esto, se demostró la coordinación de actividades entre contratante y contratista.

Explicó que, de la prueba testimonial se logró extraer que el actor desarrolló labores de apoyo en los procesos de contratación, bajo directrices o lineamientos que le impartía el supervisor del contrato, lo que implicaba la acreditación del cumplimiento de las actividades que tuviera que ejecutar en el marco de cada uno de los contratos.

Sin embargo, advirtió que los testimonios daban cuenta de que el señor Martínez Díaz: i) no debía cumplir un horario laboral; ii) no participó en capacitaciones, iii) no era obligatorio que asistiera a las actividades culturales del municipio y, iv) no era su obligación permanecer en las instalaciones de la entidad para el desarrollo de las actividades.

Igualmente, resaltó que las declaraciones de los testigos no dieron cuenta de quién y qué tipo de órdenes o instrucciones específicas le daban al actor que implicaran subordinación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la referencia, porque el tribunal no ha afectado alguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá indicó que la inconformidad del actor radica en indicar que no hubo valoración probatoria para tomar la decisión que resolvió el litigio planteado, sin embargo, resaltó que la decisión fue adoptada con base en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los diferentes contratos de prestación de servicio, los comprobantes de pago y las actas de inicio y terminación de dichos contratos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, destacó que la solicitud de amparo fue empleada por el actor como una tercera instancia en virtud de la inconformidad de las decisiones de primera y segunda instancia que fueron adversas a sus intereses, razón por la que solicitó despachar de manera desfavorable lo pretendido en la acción de tutela de la referencia. 6.

Intervenciones El municipio de Cachipay (Cundinamarca) no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Arcenio Martínez Díaz cuestiona la providencia del 9 de mayo de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la decisión de primera instancia del 9 de marzo de 2023, por medio de la que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta con órdenes de prestación de servicios, por no haber probado el elemento subordinación. Para el efecto, la parte demandante invoca la configuración de los defectos fáctico y procedimental, por considerar que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, demostró los elementos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, razón por la que aduce que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario, además, sostuvo que la decisión es completamente alejada de lo probado en el marco del proceso.

Sin embargo, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (v) error inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se subraya) De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: El señor Arcenio Martínez Díaz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cachipay, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral, la cual afirma se encontraba encubierta en órdenes de prestación de servicios.

En el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, negó las pretensiones del medio de control al considerar que no cumplió con los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral, concretamente, no acreditó el elemento subordinación. La parte actora apeló la referida decisión, basada en que, a su juicio, sí cumple con los elementos de una relación laboral, toda vez que, con las pruebas que allegó al proceso logró acreditar que desarrolló actividades propias de la administración del municipio de Cachipay, esto es, aquellas relacionadas con el apoyo a la gestión en materia contractual, prestó sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía; se le asignó una oficina y elementos de trabajo para el desarrollo de sus actividades; recibía órdenes o instrucciones para el desarrollo de sus actividades, prestó sus servicios de 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera ininterrumpida y constante en la entidad; recibía remuneración mensual y las actividades desarrolladas son labores propias de la actividad misional de la entidad.

En el recurso de apelación el demandante puntualmente indicó: «Reiterando mi solicitud de revocatoria integral de la decisión atacada para que, en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda principal, con todo respeto manifiesto a la segunda instancia que la sentencia de primer grado se fincó en el análisis aislado de la prueba, vale decir, no fue sopesada en su integridad y de ahí que, se haya incurrido en un yerro por falta de apreciación de la prueba allegada al plenario, en su totalidad, lo que, indudablemente llevó a la adopción de la decisión que no corresponde a la realidad probatoria que se trajo al informativo.

En efecto, del texto mismo de la decisión recurrida, si bien es cierto hace alusión a la prueba documental, omitió en forma deliberada el análisis de la prueba testimonial que es a partir de la cual se extrae que, en el presente evento en puridad de verdad, no existieron contratos de prestación de servicios, sino, un contrato laboral en la realidad.

Es así como el a-quo no reparó que la actividad que le correspondió realizar a mi poderdante, en primer lugar, es una labor propia de la misma administración municipal, para lo cual, basta con otear el aspecto medular de cada uno de los contratos, encontrándose que el primero de ellos el de “apoyo a la gestión de contratación”, y el segundo de “Apoyo a la gestión para la sustanciación de asuntos contractuales”, de donde se infiere que, la labor que realizó el aquí demandante corresponde ni más ni menos a la actividad o funciones propias de la administración Municipal aquí demandada.

(…) Inadvierte la primera instancia que a través de la prueba testimonial, esto es, con las declaraciones vertidas dentro de este proceso por los señores LUZ AIDA IZQUIERDO CORTES y DANILO ALEJANDRO TOQUICA. Se extrae del testimonio de la primera de las mencionadas atestantes que, mi mandante se le hizo formal entrega de una oficina que queda dentro de las mismas instalaciones de la administración Municipal y las herramientas para el ejercicio de su actividad laboral (computador), obviamente junto con las correspondientes llaves para su acceso, oficina que, dependía directamente de la Secretaría de Gobierno Municipal.

(…) Esta situación, por sí sola, conduce razonablemente a la inferencia lógica de la demostración de la relación de dependencia y subordinación, pues, mi mandante tenía que acudir todos los días laborables a dicha oficina y a cumplir con sus labores. De haberse tratado de un contrato de prestación de servicios, no tenía por qué, existir esa exigencia de concurrencia o asistencia diaria a la sede de la Administración Municipal aquí demandada.

Lo más diciente de este testimonio y que nos conduce a la demostración jurídica de la relación de dependencia o subordinación entre el demandante y la demandada, es que, aseveró que existieron quejas de las demás dependencias, como son la Secretaría de Infraestructura y de Planeación. (…) Insisto, esos mismos testimonios en comento, ponen de presente que, mi poderdante tenía que acudir todos los días a la sede de la administración Municipal aquí demandada a cumplir con las labores que se le asignaron, la cual reitero, quedan dentro de la misma sede de la administración Municipal, mi mandante cumplía con el mismo horario de trabajo de los demás funcionarios y empleados de la administración Municipal aquí demandada, según lo testificó El fallo recurrido, incurre incluso en yerro de análisis de la prueba, pues, al proceso se allegó la comunicación de fecha 20 de abril de 2017, que le remitió el propio Burgomaestre al aquí demandante y que se distingue fechada el 20 de abril de 2017 y hace relación a “CONCURSO DE MÉRITOS”, y que está distinguida como comunicación a la cual se le da respuesta por el aquí demandante en los siguientes términos: "El proceso se recibió por Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta oficina el día 27 de enero de 2017 entregado por la Secretaría de infraestructura con los documentos soporte de la etapa precontractual.” (…) Ese error de apreciación de la prueba, de la primera instancia, respecto de la prueba documental en comento, lo que está acreditando es que, el aquí demandante se encontraba vinculado a la demandada cumpliendo funciones de distinta índole que le eran dadas por su superior jerárquico, como en este caso, en donde el Superior Jerárquico “Alcalde Municipal”, le encargó tramitar lo relacionado con el concurso de méritos a que alude la comunicación de marras.

Luego, como la misma no tiene relación con la sustanciación de asuntos contractuales, resulta sin lugar a hesitación alguna el ahora demandante recibía indistintas órdenes de parte de su Superior Jerárquico y las llevaba a cabo en forma por demás satisfactoria, ya que, por parte alguna, se trajo prueba del más mínimo llamado de atención. Para contribuir a reforzar la más íntima convicción jurídica de la existencia en la realidad de una relación laboral, tómese en cuenta la prueba documental que igualmente se allegó al proceso en donde mi mandante, dirigiéndose al Alcalde Municipal, le expresa que se encuentra cumpliendo con sus funciones.

De aquí aflora que quien cumple unas funciones no está desarrollando el objeto de un contrato de prestación de servicios, sino, una labor propia de la administración Municipal como acá sucede. (…).» (Subraya de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental, porque, a su juicio, «En el presente evento se presenta transgresión al Art. 29 de la Constitución Nacional, como que, se incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la incursión en defecto fáctico por error en el análisis de la prueba.

En efecto, si bien es cierto que, en las sentencias de las instancias se aduce tomar en cuenta para la adopción de sus decisiones, la prueba documental y testimonial, es lo cierto del caso que, todo se quedó en el simple enunciado, pues, de haber sido cierto que se valoró objetivamente y, se tomó en cuenta la integridad de la prueba arrimada al proceso, indudablemente se habría tornado muy superior la prueba testimonial a la hora de atisbar la subordinación, que por demás es un hilo tan delgado en las relaciones laborales que se quiebran con el más mínima prueba que la delate como ocurre en este caso con la testimonial sumada a la documental.

Tal como se acaba de exponer, a los accionados, sólo les bastó con decir que para tomar sus decisiones lo hacían con apoyo en la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, pero, a la postre, por parte alguna tomaron en cuenta los testimonios que se llevaron al proceso y que fueron rendidos por LUZ AIDA IZQUIERDO CORTES y DANILO ALEJANDRO TOQUICA, quienes aseveran que la Administración Municipal, le hizo entrega a mi mandante de una oficina dentro de las mismas instalaciones de la sede de la Alcaldía, junto con las correspondientes llaves de ella y un computador (insumos para desarrollar su labor), lugar a donde acudía todos los días el demandante con el fin de cumplir con los deberes de su cargo y por su puesto con un horario ya exigido y establecido por su contratante.

En otros términos, se probó en primer lugar que la administración municipal demandada le hizo formal entrega de unas herramientas de trabajo al demandante ARCENIO MARTINEZ DÍAZ y por si fuera poco, igualmente le hizo entrega de un sitio de trabajo dentro de las mismas instalaciones de la Alcaldía Municipal y, por si fuera poco, la Oficina que se le entregó a mi mandante no fue exactamente para que él autónomamente cumpliera su labor contractual, sino que, esa Oficina dependía directamente de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía. Luego ese solo hecho que, la Oficina a donde concurría a laborar diariamente mi mandante, dependía directamente de la Secretaría de Gobierno, acredita de manera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diamantina y sin lugar a hesitación alguna que ahí está la prueba que el señor MARTINEZ DIAZ, se encontraba subordinado a la Secretaría de Gobierno y, si se encontraba subordinado, entendiendo como jurisprudencialmente sea ha sostenido que el elemento subordinante es demasiado delgado para finalmente incurrir en el en los titulados contratos de prestación de servicios, como en el caso que nos ocupa, el contrato de prestación de servicios no corresponde a la verdad, sino que, él se encontraba en presencia de una relación laboral a consecuencia de su relación de dependencia. Es evidente por lo tanto que, desde este momento ya se está demostrando que el aquí demandante se encontraba bajo absoluta subordinación del demandado, ya que, en primer lugar, se hizo formal entrega de la propia herramienta de trabajo (computador, oficina, e insumos de trabajo) y, en segundo lugar el demandante tenía que cumplir un horario para lo cual se le entregó una oficina a donde debía acudir a cumplir con los deberes de su cargo, aunado al hecho, como igualmente quedó demostrado, que en las actividades realizadas por la administración municipal en fin de semana debía asistir por orden del burgomaestre a apoyar dichas actividades culturales, entre otras.

Los mismos testimonios acabados de mencionar, pusieron de presente que existieron quejas de parte de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planeación con relación a las labores ejercidas por el señor MARTINEZ DÍAZ, inclusive de sus de sus dos o tres llegadas tarde al lugar de trabajo. (…) Luego, no se trata acá de reabrir el debate probatorio, sino que, para los efectos de la demostración de la contrariedad que existe entre lo probado y lo decidido hacen procedente la acción de tutela que ahora se promueve, efectivamente se hace procedente la presente acción constitucional, como que, lo reitero la segunda instancia, le bastó con decir qué, de la prueba testimonial y documental infería que se trató: “…de una coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo de sus labores, lo que implica que el contratista se sometiera a unas condiciones necesarias para el desarrollo de sus labores, lo cual no implica subordinación” Por lo tanto, no hay duda de que, en el presente evento, las instancias actuaron en forma por demás caprichosa y absolutamente de manera contraria a lo procesalmente probado y por lo mismo dejaron de aplicar la norma que jurídicamente debió aplicarse por lo que llegaron a la adopción de una decisión totalmente contraria a derecho en materia laboral.

Por consiguiente, en el evento que da lugar a la presente acción, se incurrió en defecto procedimental absoluto y para ello falazmente adujo tomar en cuenta la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, pero, a la postre no la tomó en cuenta y finalmente llegó a conclusiones que se encuentran en absoluto desacuerdo con lo probado procesalmente o, dicho en otros términos, las instancias actuaron de manera antojadiza, caprichosa en donde hicieron primar su voluntad frente a lo probado al interior del asunto.

En ese orden de ideas igualmente incurrieron en un defecto fáctico como que, para la adopción de la conclusión a la cual llegaron, lamentablemente no tuvieron en cuenta lo que en puridad de verdad demostraba la prueba documental y testimonial acabada de mencionar en precedencia. (…).» (Subraya de la Sala) A partir de lo anterior, la Sala advierte que el demandante propone la misma discusión jurídica que presentó a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esta oportunidad, reitera y propone con fundamento en la configuración de los defectos fáctico y procedimental los mismos argumentos, con base en los cuales alega que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, las documentales y testimoniales, que, a su juicio, de haber sido valoradas en debida forma se hubiera concluido que se encontraba demostrada la subordinación como elemento fundamental y diferencial entre una relación contractual y laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la discusión planteada por la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 9 de mayo de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «(…) El análisis de las pruebas que obran en esta actuación, no conduce a la conclusión de que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el Municipio de Cachipay realmente hubieran encubierto una relación laboral legal y reglamentaria, como pasa a explicarse: En esencia, las labores desarrolladas por el demandante fueron las de apoyo a la gestión para la sustanciación de asuntos contractuales de mínima y mayor cuantía, empleando los aplicativos y sistemas de información puestos a su disposición por la entidad, teniendo en cuenta su formación profesional, esto es, técnico laboral en contabilidad sistematizada, administrador de empresas y 3 semestres en Derecho, como se deprende de su hoja de vida.

La afirmación precedente se puede corroborar con los testimonios rendidos por solicitud de la parte actora, los cuales fueron coincidentes en afirmar, que el actor desarrollaba como actividad principal la mencionada, bajo directrices o lineamientos que impartía el supervisor del contrato, lo que implicaba la acreditación del cumplimiento de las actividades que tuviera que ejecutar en el marco de cada uno de los contratos suscritos en la citada dependencia. Sin embargo, advierte esta Colegiatura, que las declaraciones de los testigos señalaron que él no debía cumplir un horario, comoquiera que la deponente Luz Hayda Izquierdo Cortés, quien labora en la entidad como secretaria de la Alcaldía del Municipio de Cachipay, manifestó que no se le exigía un cumplimiento de un horario laboral; no le consta que el accionante hubiese participado en capacitaciones, y que no era obligatorio asistir a las actividades culturales del Municipio.

Por su parte, el testigo Danilo Alejandro Toquica Lozano, quien fungió como supervisor del actor, aseguró que el demandante no estaba sometido a un horario, y que no era obligatorio permanecer en las instalaciones de la entidad para el desarrollo de sus actividades; aclaró el testigo, que su labor era la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales realizadas mes a mes.

Igualmente, se resalta que las declaraciones de los testigos no dieron cuenta de quién y qué tipo de órdenes o instrucciones específicas le daban al accionante que implicara subordinación. Adicionalmente, a pesar de que en el expediente también obran los informes de actividades mensuales que debía rendir el demandante, no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de éstos no puede considerarse como elementos de una relación laboral encubierta, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivarse de allí una subordinación o dependencia para el contratista.

(…) Los informes de cumplimiento aportados al expediente hacen referencia a las actividades desarrolladas por el demandante en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, por los cuales estuvo vinculado al Municipio de Cachipay, con los que se demuestra que el señor Arcenio Martínez Díaz, efectivamente cumplió con las obligaciones contractuales que adquirió al suscribirlos.

(…) Lo anterior permite concluir, que entre el contratante y el contratista existió una relación de coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye proporcionar instrucciones para la ejecución del contrato, requerir informes de las Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones efectuadas, de acuerdo con el objeto contractual y realizar las actividades en las instalaciones de la entidad, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación, el cual no fue probado en este caso.

Salta a la vista, que el demandante no cumplió con el deber de probar los elementos de la presunta relación laboral alegada. Sobre este punto es necesario recordar, que esta es una carga que corre por su cuenta, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en una sentencia, donde juzgó el caso de una persona que se había desempeñado como secretaria de Rentas y de Hacienda del Departamento del Atlántico (…) En ese sentido, se recuerda que en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP16, y que la versión de los testigos en conjunto con las pruebas documentales que reposan en el expediente, no nos llevan a concluir que se hubiera configurado la aludida relación laboral que pregona la parte actora, sino que simplemente demuestra una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual.

Por lo expuesto, no se encuentran presentes los tres elementos que configuran la relación laboral encubierta, razón por la cual, no es viable declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Y en ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada. (…)». (Subraya de la Sala) De acuerdo con anterior, está claro que el Tribunal para resolver la controversia planteada tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso de las que concluyó que el actor no probó la subordinación como elemento necesario, determinante y diferencial entre una relación contractual y en una relación laboral.

Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque, presuntamente, desconoció las pruebas aportadas al proceso, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018- 00184-01, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Arcenio Martínez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02965-00 Demandante: Arcenio Martínez Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección D; el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y el municipio de Cachipay (Cundinamarca). 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN