Micelio
70001233300020240009201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-28

Radicación interna: 5383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Surtigas S.A. E.S.P.·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 70001233300020240009201 Accionante: SURTIGAS S.A E.S.P. Accionado: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Requisitos / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la improcedencia de la acción de tutela1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de mayo de 20242, la parte accionante a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Hechos relevantes 2. El municipio de Sampués liquidó el impuesto de alumbrado público mediante las Resoluciones No. 04 y 05 del 20 de febrero de 2020, la No. 015 del 18 de 1 Que ingresó para fallo el 02 de julio de 2024. 2 Índice 00001 de SAMAI. Gestión en otros despachos. Radicación número: 70-001-23-33-000-2024-00092-01 Accionante: Surtigas S.A E.S.P Accionado: Juzgado 8° Administrativo De Sincelejo Referencia: Acción de tutela 2 marzo de 2020, la No. 016 del 6 de abril de 2020 y la No. 024 del 5 de mayo de 2020. 3.

Contra dichas liquidaciones, Surtigas S.A E.S.P. presentó un recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 136 del 12 de agosto de 2020. 4. El 2 de septiembre de 2020, Surtigas S.A E.S.P. recibió la citación para la notificación personal de la Resolución No. 136 del 12 de agosto de 2020. 5. Debido a las medidas de aislamiento y restricciones adoptadas por el municipio de Sampués mediante el Decreto 457 de marzo de 2020, relacionadas con la emergencia sanitaria por Covid-19, se imposibilitó realizar la notificación personal de la resolución que resolvía los recursos de reconsideración. 6.

Por esa razón, Surtigas S.A E.S.P. envió una solicitud pidiendo que dichos actos administrativos fueran enviados por correo certificado para realizar la correspondiente notificación. 7. El 22 de abril de 2021, Surtigas S.A E.S.P. reiteró la solicitud de remisión de los actos administrativos. Sin embargo, no fue hasta el 6 de mayo de 2021 que obtuvieron respuesta por parte del municipio, indicando que la notificación del recurso de reconsideración se había realizado mediante edicto. 8.

Surtigas S.A E.S.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Sampués con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mencionadas y el consecuente restablecimiento del derecho. 9. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el municipio de Sampués. Radicación número: 70-001-23-33-000-2024-00092-01 Accionante: Surtigas S.A E.S.P Accionado: Juzgado 8° Administrativo De Sincelejo Referencia: Acción de tutela 3 10.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante recurrió la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Sucre que, por medio de Auto del 06 de junio de 2024 admitió el recurso de apelación3. Pretensiones 11. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, consagrados en el artículo 29, derecho de petición consagrado en el artículo 23 y acceso a la administración de justicia artículo 229 de la constitución, ordenar al juzgado 08 administrativo oral de Sincelejo declarar la nulidad de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra las liquidaciones del impuesto de alumbrado público proferido por el municipio de Sampués de los periodos de diciembre de 2019, enero de 2020, marzo de 2020, mes de abril de 2020, mayo de 2020 y tener como fecha y conocimiento de la resolución la respuesta de la petición de los actos administrativos”.

Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte actora argumentó que el Juzgado accionado en la sentencia del 3 de mayo de 2024, declaró la caducidad de la acción sin tener en cuenta las restricciones impuestas por los decretos relacionados con el COVID-19, como el decreto 457 de marzo de 2020, que impedía la notificación personal de actos administrativos.

Además, ignoró la suspensión de términos según la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. A pesar de las reiteradas solicitudes y esfuerzos por obtener la documentación necesaria, el municipio no remitió los actos administrativos, dificultando así la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

Adicionalmente, señaló que se evidenció una notificación indebida de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, lo cual resultó en la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. El Juzgado 8 Oral Administrativo de 3 Radicado 70001333300820210013801. índice 02 de SAMAI. 2AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 2.

Radicación número: 70-001-23-33-000-2024-00092-01 Accionante: Surtigas S.A E.S.P Accionado: Juzgado 8° Administrativo De Sincelejo Referencia: Acción de tutela 4 Sincelejo debió reconocer estas violaciones y proteger adecuadamente los derechos fundamentales, cumpliendo así con su papel de juez constitucional. Trámite en primera instancia 14.

Por medio de auto del 31 de mayo de 20244, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela y ordenó notificar a: (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y, vincular a (ii) el municipio de Sampués como tercero interesado. Intervenciones 15. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo rindió informe en el cual señaló que el día 3 de mayo de 2024 emitió la sentencia de primera instancia que fue debidamente notificada a las partes el 8 de mayo del mismo año. Posteriormente, la parte actora interpuso un recurso de apelación el 21 de mayo de 2024, cumpliendo así con el plazo legal establecido.

En consecuencia, el 28 de mayo de 2024 se dictó el auto que concedió dicho recurso y que, una vez el auto adquiera firmeza procedería a remitir el expediente al superior jerárquico para que se surta la alzada correspondiente. 16. Así las cosas, solicitó que las pretensiones expuestas en la acción de tutela fueran desestimadas, argumentando que las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales carecen de relevancia constitucional. 17.

El Municipio de Sampués, pese a estar notificado5 no intervino. Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, indicó que el proceso censurado se encuentra en curso, pendiente de la resolución del recurso de apelación, por consiguiente, el accionante puede exponer sus inconformidades en 4 Índice electrónico 2 de SAMAI. 5ED_4Admisorio(.pdf) NroActua 2 5 El día 31 de mayo de2024 se notificó al Municipio de Sampués al correo electrónico juridica@sampues-sucre.gov.co.

Radicación número: 70-001-23-33-000-2024-00092-01 Accionante: Surtigas S.A E.S.P Accionado: Juzgado 8° Administrativo De Sincelejo Referencia: Acción de tutela 5 dicho trámite, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario. 19. En suma, a la parte demandante le corresponde esperar que se surta el trámite del recurso de apelación que se encuentra en curso para que sea el juez natural de conocimiento que estudie cada uno de los reparos de la alzada, conforme al material probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Impugnación 20. La parte actora manifestó inconformidad con el fallo de tutela, dado que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó un estudio de los derechos fundamentales involucrados, sin profundizar en la evaluación de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 21.

Por consiguiente, solicitó que se realice un estudio de los derechos fundamentales afectados, a causa de la indebida notificación de la Resolución No. 136 del 12 de agosto de 2020 realizada por el municipio de Sampués, así como de la omisión por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en verificar la vulneración de dichos derechos, a pesar de haber sido claramente mencionados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 22. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 23. En cuanto al requisito en comento, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Radicación número: 70-001-23-33-000-2024-00092-01 Accionante: Surtigas S.A E.S.P Accionado: Juzgado 8° Administrativo De Sincelejo Referencia: Acción de tutela 6 24. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 25.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios6. 26.

En el caso bajo estudio, la parte demandante sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró la caducidad de la acción. No obstante, considera que el juzgado omitió tomar en cuenta las restricciones establecidas por los decretos emitidos en el contexto de la pandemia por COVID- 19, lo que impedía la notificación personal.

Adicionalmente, señaló que se produjo una notificación irregular, lo que ocasionó la violación del derecho al debido proceso administrativo, de defensa y acceso a la administración de justicia. 27. Frente a lo anterior, la Sala estima necesario hacer hincapié en que la parte tutelante formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia que cuestiona a través de la acción de tutela; recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto el 6 de junio de 2024 y que de acuerdo con los registros en la plataforma de SAMAI, se efectuó el registró del proyecto de fallo por parte del ad quem el 21 de junio del año en curso7. 28.

En este contexto, la Sala precisa que no es competencia del juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la debida notificación de los actos administrativos, considerando que Surtigas S.A E.S.P. presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre y actualmente se encuentra en trámite según la consulta realizada en la plataforma SAMAI. 6 sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Radicado 70001333300820210013801.

Proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Sucre. Radicación número: 70-001-23-33-000-2024-00092-01 Accionante: Surtigas S.A E.S.P Accionado: Juzgado 8° Administrativo De Sincelejo Referencia: Acción de tutela 7 29. Lo expuesto significa que al encontrarse en curso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Sincelejo, existe un mecanismo procesal alternativo previsto en el ordenamiento jurídico para expresar y debatir los motivos de disenso contra las providencias judiciales; concretamente, para analizar la notificación de los actos administrativos que la parte actora considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 30.

En ese orden de ideas, dado que la autoridad competente –que es la primera encargada de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– no se ha pronunciado sobre los planteamientos del ahora tutelante, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 70-001-23-33-000-2024-00092-01 Accionante: Surtigas S.A E.S.P Accionado: Juzgado 8° Administrativo De Sincelejo Referencia: Acción de tutela 8 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.