REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Demandantes: ARGELIO VELANDIA CASTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal en un proceso por el delito de urbanización ilegal, el demandante plantea la imposibilidad de ser reparado de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyó como parte civil.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 89 a 94 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión (fls. 77 a 87 vto. cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR por secretaria las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI”. (negrillas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2012 (fl. 61 cdno. ppal.), el señor Argelio Velandia Castro presentó acción de reparación directa consagrada en el Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 2 artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 8 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.
Primera: la (sic) responsabilidad patrimonial de LA NACIÓN, RAMAS DEL PODER PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al no pronunciarse dentro de los términos legales con fallo vinculante respecto a los hechos en los cuales se solicitó a la administración de justicia su intervención y dejó prescribir sin definir el caso planteado, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a al (sic) señor Argelio Velandia por falla o deficiente servicio en la administración de justicia. 2.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana — RAMAS DEL PODER PUBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 160.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 3.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, respecto a la sumas que entrego (sic) como cuota inicial, los intereses dejados de percibir desde la fecha pago hasta la indeterminación por parte del Estado en la resolución de litigio. 4.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. (fls. 1 a 2 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de febrero de 2002, entre el señor Argelio Velandia Castro y los señores Juan Carlos Pinzón Espinosa y Luis Francisco Fierro Cifuentes, representantes legales de la firma constructora Pinzón & Fierro SH, se suscribió un contrato de promesa de compraventa mediante el cual el primero de los nombrados se comprometía adquirir el derecho de dominio de un apartamento que sería Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 3 construido por la firma constructora, sin embargo, lo anterior no se pudo llevar a cabo porque la promitente vendedora no cumplía con los requisitos previstos en la ley para desarrollar proyectos habitacionales. 2) Por lo anterior, el día 9 de mayo de 2003 el señor Argelio Velandia Castro junto con otros promitentes compradores instauraron una denuncia penal en contra de los representantes legales de la firma Pinzón & Fierro SH, así como también del representante de la financiera Coomultrasan. 3) La denuncia fue conocida por la Fiscalía General de la Nación quien declaró abierta la investigación penal y profirió resolución de acusación contra los integrantes de la firma Pinzón & Fierro SH por la presunta comisión del delito de urbanización ilegal. 4) Los perjudicados, incluído el señor Argelio Velandia Castro, se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal y el “23 de febrero solicitaron la práctica de medidas urgentes para evitar mayores perjuicios económicos”. 5) El proceso penal pasó a manos de un juzgado penal del circuito de Bucaramanga quien fijo la audiencia pública de juzgamiento para el día 26 de octubre de 2006, sin embargo, ese día no pudo ser llevada a cabo y por una mora injustificada tuvo que ser aplazada en seis oportunidades diferentes. 6) El 21 de octubre de 2009, durante la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga decretó la prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en proveído del 4 de febrero de 2010 y en la cual, a su vez, se ordenó remitir copias con destino al “Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios que dejaron prescribir el proceso”. 7) La prescripción de la acción penal dio lugar a la extinción de la acción civil en contra del procesado y de los terceros civilmente responsables lo cual frustró la Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 4 posibilidad del demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito investigado. 3.
Contestación de la demanda Por auto del 24 de abril de 2012, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Rama Judicial (fl. 62 cdno. ppal.) quien notificado no contestó a la demanda. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión en providencia del 13 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda (fls. 77 a 87 vto. cdno. apelación) por las siguientes razones: 1) En el caso objeto de análisis, si bien existió una mora judicial en dictarse la sentencia definitiva dentro del proceso penal no por ello se debe predicar la existencia de una falla en el servicio pues, la misma no fue causada por una conducta negligente o displicente por parte de los funcionarios o empleados judiciales que conocieron la investigación penal, sino, derivada de la congestión judicial que padece el sistema de administración de justicia sumado al hecho de que con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio los expedientes tuvieron que ser redistribuidos entre los jueces penales los que se vieron sometidos a una mayor carga laboral. 2) Las anteriores vicisitudes que se presentaron en el sistema de la administración de justicia deben ser soportadas por los administrados pues, los despachos judiciales deben seguir un orden estricto respecto de los expedientes que son de su conocimiento sin que puedan alterar el turno para fallo so pena de investigaciones disciplinarias, salvo algunas excepciones, por ejemplo, en materia penal tienen prevalencia los procesos en los que se han proferido medidas de aseguramiento privativas de la libertad, los cuales requieren mayor dedicación y Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 5 esmero por cuanto se pone en discusión uno de los derechos más importantes del ser humano: la libertad. 3) En el presente asunto, por no existir una falla del servicio no se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 5.
El recurso de apelación En escrito del 1° de septiembre de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 89 a 94 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) La prioridad que tienen los jueces penales para fallar está dada no solo por la presencia de detenidos sino también por la inminencia del fenómeno de la prescripción, razón por la cual en este asunto no se puede validar la mora judicial. 2) Resulta desafortunado justificar la mora judicial que conlleva a la prescripción de la acción penal con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio ya que, en la jurisdicción contenciosa administrativa también se implementó la oralidad y los procesos allí surtidos no fueron objeto de dilación en su trámite. 3) En ningún momento se buscó sancionar o recriminar a los jueces penales que conocieron el proceso penal por la carga laboral presentada, lo que se pretende es que se repare el daño causado, esto es, que se indemnice al demandante quien no pudo obtener la reparación de los perjuicios causados con el punible investigado. 4) La mora extrema acaecida en el proceso penal lesionó patrimonialmente al actor pues, la prescripción alegada operó por la tardanza del Juez Segundo Penal de Bucaramanga en adelantar el trámite del juicio, la actuación del juez implicó una falla o funcionamiento anormal de la administración de justicia que riñe con el postulado de “la justicia pronta y cumplida”.
Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 6 5) En el momento de analizar el caso el tribunal desconoció el precedente contenido en el expediente con radicación 19001-23-31-701-2005-00887-00 (sic) de reparación directa con ponencia de la doctora Ruth Stella (sic). 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 24 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 100 cdno. apelación) y el 8 de septiembre de 2016 (fl. 104 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación-Rama Judicial es patrimonial y 1 El daño alegado por el demandante se hizo evidente a partir de la decisión proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 17 a 29 cdno. segunda instancia) que confirmó la providencia del 30 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal seguida en contra de los integrantes de la firma constructora Pinzón Fierro por el delito de urbanización ilegal.
En el proceso de la referencia no reposa la constancia de ejecutoria de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no obstante, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del CPP de manera que, dicha providencia quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2010 (fecha en la que fue suscrita por el funcionario correspondiente) luego el plazo legal para interponer la demanda vencía el 5 de febrero de 2012, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, término que se suspendió del 28 de julio al 4 de octubre de 2011 mientras se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, comoquiera que la demanda se interpuso el 28 de marzo de 2012 (fl. 61 cdno. ppal.), se formuló dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 7 extracontractualmente responsable del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió al demandante satisfacer la indemnización de perjuicios que reclamaba como consecuencia de la comisión del delito de urbanización ilegal por el que fueron acusados los señores Luis Francisco Fierro Cifuentes, Juan Carlos Pinzón Espinosa, Gabriel Castillo Blanco y Policarpo Fierro Ávila, proceso en el cual el demandante se constituyó como parte civil.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que, pese a que el proceso penal existió una mora mientras se adelantó la etapa de juicio, esta no era atribuible a negligencia de los operadores judiciales, sino, a causas derivadas de la congestión judicial, la insuficiencia de recursos y a la entrada en funcionamiento del sistema penal acusatorio; el demandante, por su parte, insiste en la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por considerar que el daño se demostró pues, se acreditó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que produjo la prescripción de la acción penal, lo cual a su vez causó que no obtuviera la indemnización de perjuicios.
El fallo apelado será confirmado por razones distintas, es decir, porque en el presente caso no se demostró el daño alegado por el demandante, entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios reclamados dentro del proceso penal donde fungió como parte civil, dado que no se reúne el requisito relativo a que se trate de una oportunidad seria, cierta y real que se hubiere perdido de manera definitiva. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, la Nación-Rama Judicial incurrió en un retardo injustificado que llevó a la prescripción de la acción penal seguida contra los Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 8 señores Luis Francisco Fierro Cifuentes, Juan Carlos Pinzón Espinosa, Gabriel Castillo Blanco y Policarpo Fierro Ávila como circunstancia que provocó un daño en el actor quien en ese proceso se constituyó como parte civil. 2) La demanda y sus pretensiones no son claras al momento de exponer el daño sufrido, pero, de su contexto se entiende que el actor alega que la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal le impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que fueron solicitados en la demanda de constitución de parte civil presentada en ese trámite. 3) En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe examinarse con el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una mora judicial y a la imposibilidad para el aquí demandante de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del punible de urbanización ilegal. 4) De este modo, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual pues, en casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha establecido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino, que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25.327); del 2 de mayo de 2016, proceso no. 13001233100020010050601 (37.111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-000- 2007-00642-01(42.334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras.
Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 9 que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable3. 5) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante.
Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual. 6) Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia4 como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. 3 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45.530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso no. 520012331000200800505 01 (41.073), MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso no. 08001-23-31-000-2009-00618-01 (44861), del 14 de marzo de 2019, proceso no. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 10 b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 7) En este asunto particular, la Sala observa que no se cumplen con los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, tal y como será explicado en el aparte siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: a) El 9 de mayo de 2003, el señor Argelio Velandia Castro junto con otras personas presentaron ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal en contra de los señores Luis Francisco Fierro Cifuentes, Juan Carlos Pinzón Espinosa, Gabriel Castillo Blanco y Policarpo Fierro Ávila, integrantes todos de la constructora Pinzón & Fierro SH, así como también en contra del señor Jaime Chávez Suárez, representante legal de la Financiera Coomultrasan, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, urbanización ilegal, utilización indebida de fondos captados del público y, captación masiva y habitual de dineros (fls. 1 a 5 cdno. 1).
Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 11 b) Mediante resolución proferida el 19 de mayo de 2003 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga no hizo ninguna alusión respecto de la responsabilidad del señor Jaime Chávez Suárez, quien finalmente no fue vinculado y, dictó apertura de instrucción penal en contra de las demás personas denunciadas por la supuesta comisión de los punibles de estafa y urbanización ilegal -de los demás delitos objeto de denuncia se abstuvo de iniciar investigación- (fl. 240 cdno. 1) y, el 12 de agosto de 2003 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Luis Francisco Fierro Cifuentes y Juan Carlos Pinzón Espinosa, y se abstuvo de imponerla respecto de los otros dos imputados (fl. 171 a 175 vto. cdno. 2). c) El 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en una resolución mixta acusó a los investigados por el delito de urbanización ilegal y precluyó la investigación por el punible de estafa (fl. 115 a 128 cdno. 3), esta decisión fue confirmada el 21 de octubre de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 44 a 52 cdno. 4). d) El 5 de noviembre de 2004, el proceso fue repartido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga quien avocó su conocimiento y ordenó dar cumplimiento al traslado previsto en el artículo 400 del CPP (fl. 59 cdno. 4); el 7 de septiembre de 2006 se realizó la audiencia preparatoria (fl. 95 a 98 idem) y el 15 de esos mismos mes y año, en virtud de su incorporación al nuevo sistema penal acusatorio, remitió el expediente a la oficina de reparto; el 28 de septiembre de 2006 el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga (fl. 122 idem) quien fijó como fecha para la realización de audiencia pública el 26 de octubre de 2006 (fl. 123 idem). e) El 12 de octubre de 2006, varias personas víctimas del delito de urbanización ilegal, entre ellas el señor Argelio Velandia Castro, presentaron demanda de parte civil en ese proceso en la que además solicitaron “se tomen medidas necesarias para garantizar la conservación de los bienes como el inmueble sobre el cual se construiría el proyecto, se excluya del comercio.
Se congelen las cuentas de los Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 12 implicados, así como los bienes muebles e inmuebles de su propiedad” (fls. 113 a 121 cdno. 4). f) Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2006, el apoderado del señor Argelio Velandia Castro le solicitó al juez penal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de parte civil, al tiempo que pidió se fijara una nueva fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que no se había realizado por solicitud de aplazamiento de uno de los abogados de los acusados (fl. 127 cdno. 4). g) La audiencia pública de juzgamiento se aplazó en varias oportunidades y el 21 de enero de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga fue incorporado al sistema penal acusatorio de manera que el conocimiento del proceso penal fue nuevamente repartido, esta vez al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, estrado judicial que en audiencia del 5 de agosto de 2009 admitió la demanda de parte civil (fls. 172 a 186 cdno. 4), decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en proveído del 23 de septiembre de 2009 (fls. 5 a 11 cdno. segunda instancia). h) El 21 de octubre de 2009 se llevó a cabo la etapa de alegaciones finales y el 30 de octubre de dicha anualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (fls. 142 a 155 cdno. 5), decisión que fue confirmada el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 17 a 29 cdno. segunda instancia). 2) A partir del anterior relato, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito referente a la pérdida de oportunidad, por cuanto el señor Argelio Velandia Castro, durante la etapa del juicio del proceso penal seguido por los hechos de los que se ha hecho referencia, se constituyó como parte civil para que fueran resarcidos los Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 13 perjuicios ocasionados5 sufridos con ocasión de la comisión del delito de urbanización ilegal, sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, situación que demuestra que al demandante se le frustró la posibilidad de conocer el resultado del proceso, con lo cual la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada. 3) No ocurre lo mismo frente al segundo requisito referente a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado pues, no hay evidencia de que existieron condiciones potencialmente aptas para que el demandante tuviera la posibilidad de ser indemnizado por los procesados.
En efecto, pese a que en la demanda de constitución de parte civil se solicitaron de manera genérica medidas cautelares para que los bienes muebles e inmuebles se excluyeran del comercio y se congelaran las cuentas de los acusados, lo cierto es que en el presente proceso no se probó que dichas medidas fueron decretadas por el juzgado penal, además, se observa que en la demanda de parte civil no se identificaron a qué bienes o cuentas bancarias se hacía referencia de manera que no se puede señalar que el actor contaba con algún tipo de medida cautelar que permitiera garantizar el pago de la indemnización. Adicionalmente, se encuentra que el proceso prescribió en la etapa del juicio, antes de que se profiriera sentencia y, si bien es cierto se contaba con un pliego de cargos en el que se consideró que se cumplían los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 del 2000 para proferir resolución de acusación pues, se había demostrado la ocurrencia del hecho y habían pruebas que comprometían la responsabilidad de los imputados, sin embargo, ello no quiere decir que hubiera un grado alto de 5 Sobre esto último, es de destacar que el demandante reclama la perdida de la indemnización de los perjuicios morales y materiales que pretendía en el proceso penal, los cuales no incluyen el daño emergente representado en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) que en su momento aportó para la adquisición del inmueble pues, tal y como lo señaló en su momento en la demanda de parte civil, dicho monto de dinero le fue reembolsado en el mes de febrero del año 2006.
Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 14 probabilidad de que finalmente fueran condenados en la etapa judicial en la que se exige el grado de certeza para emitir condena. De lo anterior se concluye que no es posible determinar que sin la declaratoria de prescripción de la acción penal se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus intereses; en ese orden de ideas, no hay prueba de que el señor Argelio Velandia Castro tenía una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados del delito investigado y, por lo tanto, no se demostró una oportunidad real perdida, esto es, un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. Como no se superó el segundo requisito necesario para la configuración de una pérdida de oportunidad, la Sala considera que en este caso particular, no se requiere el análisis del tercero. 4) En suma, es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño6 y, en ese sentido, por sustracción de materia se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia7. 6 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 Y si bien es cierto el recurrente aduce en el escrito de apelación que el fallo analizado desconoció el precedente contenido en el expediente con radicación 19001-23-31-701-2005-00887-00 (sic) de reparación directa con ponencia de la doctora Ruth Stella (sic), demandante Eduardo Restrepo Doria, también lo es que, de un lado, que con el número de radicación referido y el nombre del actor no fue posible realizar la respectiva consulta, además que, los apartes traídos a colación no tienen ilación, aspectos que no permiten determinar si el pronunciamiento citado guarda pertinencia y semejanza con esta controversia y que por tanto debió ser considerado por la autoridad judicial y, de otro, bastan las consideraciones que anteceden en las que se colige que no se demostró un daño cierto que pueda ser objeto de reparación para que se confirme la sentencia analizada.
Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 15 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito supuestamente cometido por Luis Francisco Fierro Cifuentes, Juan Carlos Pinzón Espinosa, Gabriel Castillo Blanco y Policarpo Fierro Ávila con la prescripción de la acción penal, dado que no se comprobó la existencia de una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios sufridos por la víctima del ilícito.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 13 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 13 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
Expediente 68001-23-31-000-2012-00327-01 (55.863) Actor: Argelio Velandia Castro Reparación directa Apelación sentencia 16 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.