Micelio
11001032600020230015500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-18

Radicación interna: 70373 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00155-00 No. Interno: 70.373 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Demandado: Luz Mary Taquinás Medina y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 20222, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia denegatoria de primer grado3, para, en su lugar: i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional y la entonces Fuerza Aérea Colombiana4 por la muerte del menor Edinson Duván Taquinás Medina5; y ii) ordenar el pago de 450 smlmv a favor de la parte actora por daño moral6. 2.

El 1° de septiembre de 20237, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado, porque, en su criterio, con la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia denegatoria de primera instancia se vulneró el principio de congruencia, aunado a que se desconoció el precedente sobre la responsabilidad de la institución policial en hechos como el debatido. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, a la magistrada ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Enviada a las partes en sede de reparación directa por correo electrónico del 10 de octubre de 2022. 3 Fallo proferido el 5 de abril de 2019 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán. 4 El artículo 5 de la Ley 2302 de 2023 modificó la denominación citada, por la de "Fuerza Aeroespacial Colombiana". 5 Quien murió con ocasión de un bombardeo, en el marco de la operación “DAMASCO” que adelantaron en conjunto las entidades accionadas en el municipio de Toribío - Cauca. 6 Suma que asumiría en un 50% la Policía Nacional y el 50% restante el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, sin perjuicio “de que cada una responderá (…) en forma solidaria”. 7 El recurso extraordinario de la referencia fue radicado por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección y, previo reparto, ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de septiembre del año en curso.

Índice 3 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00155-00 No. Interno: 70.373 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Demandado: Luz Mary Taquinás Medina y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 2.1. Además, con el recurso de revisión, la parte recurrente solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión. II.

CONSIDERACIONES 1. Inadmisión del recurso extraordinario de la referencia El despacho advierte que, si bien el recurso extraordinario de la referencia resulta procedente y fue interpuesto en oportunidad8, no es menos cierto que no cumple con los requisitos formales para su admisión, razón por la cual se deberán subsanar los siguientes aspectos: 1.1.

Designación de las partes y sus representantes El numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión debe contener “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del CGP 9, en el sentido de que al trámite pertinente deben comparecer todos aquellos sujetos que fueron parte en el proceso ordinario10.

En el sub lite la parte recurrente identificó como “parte accionada” al Tribunal Administrativo del Cauca; sin embargo, el proceso ordinario fue promovido por los señores Luz Mary Taquinás Medina, Susana Medina Rivera, Eliecer Taquinás Medina, Esteban Taquinás Noscue, Reinaldo Taquinás Medina, Justiniano Taquinás Medina, y Adriana Jazmín Taquinás Medina, quienes ostentan la calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, en cuanto se pretende la invalidez de un fallo de reparación directa favorable a sus intereses.

Así las cosas, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional deberá dirigir el recurso de revisión contra todas las personas que fueron su contraparte en el respectivo proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada; además, indicará sus canales de notificación. 8 En efecto, el recurso extraordinario de la referencia resulta procedente por cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Además, la providencia censurada quedó en firme el 15 de octubre de 2022, de ahí que el escrito radicado el 1 de septiembre del año en curso sea oportuno. 9 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 10 “Artículo 357. Formulación del recurso.

El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00155-00 No. Interno: 70.373 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Demandado: Luz Mary Taquinás Medina y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Para lo anterior, el despacho advierte que, en atención al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a la parte interesada le corresponde indicar la dirección electrónica y precisar si esa es la utilizada por el sujeto a notificar, así como explicar la forma cómo la obtuvo, de lo cual deberá allegar las evidencias correspondientes, “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”. 1.2.

Poder En el sub examine la parte actora no allegó el poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia, anexo obligatorio, según el inciso final del artículo 252 de la Ley 1437 de 201111. 1.3. Causal de revisión La parte recurrente no invocó de manera precisa ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que se limitó a trascribir las circunstancias que dan lugar a que se configure la nulidad de la sentencia, por ende, la demandante deberá indicar “de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada”, según el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

Envío del recurso y sus anexos a la parte demandada La parte recurrente le remitirá escrito contentivo del recurso, junto con sus anexos y el memorial de subsanación, a quienes deben ser citados como demandados al sub lite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202112. 1.5.

Conclusión Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término de 5 días para que proceda en los términos indicados. 11 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se resalta). 12 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00155-00 No. Interno: 70.373 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Demandado: Luz Mary Taquinás Medina y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 2.

Solicitud de medida cautelar de urgencia El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con fundamento en el artículo 234 de la Ley 1437 de 201113, solicitó como medida cautelar de urgencia que se suspendieran provisionalmente los efectos del fallo objeto de revisión, dado que los accionantes en el litigio ordinario radicaron ante esa entidad la correspondiente cuenta de cobro.

Mediante auto de unificación del 14 de agosto de 201814, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias ejecutoriadas no proceden las medidas cautelares. Además, de conformidad con el parágrafo del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, “( ) en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia” (se destaca).

Como consecuencia, el despacho rechazará la solicitud de medida cautelar15. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en un término de 5 días, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 13 A cuyo tenor: “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. 14 C.P: Ramiro Pazos Guerrero; exp: 2017-02078-01. 15 Sobre el rechazo de medidas cautelares en la inadmisión, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) Sección Primera, auto del 7 de septiembre de 2022, C.P: Oswaldo Giraldo López, exp: 2021-07310-00 (RER); ii) Sala Tercera Especial de Decisión, auto del 10 de junio de 2022, C.P: José Roberto Piza Rodríguez, exp: 2022-02581-00 (RER), y iii) Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de junio de 2022, C.P: María Adriana Marín, exp: 2021-04009-00 (RER).

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00155-00 No. Interno: 70.373 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Demandado: Luz Mary Taquinás Medina y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 TERCERO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF