REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: NUBIA MOSCOSO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FOMAG. VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO. SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de “indebida vinculación del litis consorte facultativo” y se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A juicio de la demandante, esa providencia incurrió en un defecto procedimental, por cuanto entendió erróneamente que La Fiduprevisora SA era un litisconsorte facultativo -y no necesario como en efecto era- y ese razonamiento lo llevó a declarar probada de oficio la excepción en comento y a inhibirse de fallar de fondo. La Sala amparará los derechos fundamentales invocados, por cuanto se advierte que el tribunal no podía proferir un fallo inhibitorio, pues, la entidad vinculada no era un litisconsorte facultativo como lo entendió, de modo que la vinculación de oficio de esa entidad en su condición de litisconsorte necesaria era procedente para evitar un fallo inhibitorio porque sin su comparecencia al proceso no podía decidirse el asunto.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nubia Moscoso Moreno1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social consagrados en los artículos 29, 48 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial. 1 Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Nubia Moscoso Moreno sostuvo que se desempeñó como docente nacional en la Institución Educativa Antonio Nariño del municipio de Calarcá. 2) Elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, lo cual le fue reconocido a través de la Resolución no. 0401948 del 9 de marzo de 2020. 3) Las cesantías le fueron canceladas el 14 de julio de 2020. 4) El 12 de noviembre de 2020, la demandante le solicitó al FOMAG el pago y reconocimiento de la sanción por mora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, no recibió ninguna respuesta. 5) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías 2. 6) Mediante providencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia admitió la demanda y vinculó como litisconsorte necesario al departamento del Quindío - Secretaría de Educación, con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 7) El proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho judicial que por auto del 14 de febrero de 2023 también vinculó a la Fiduprevisora SA con similar razonamiento. 8) En sentencia de 21 de junio de 2023, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto que surgió producto del silencio 2 Proceso con radicación no. 63001-33-33-001-2022-00466-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela administrativo negativo de la entidad y ordenó a la Fiduprevisora SA reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora de 19 días de retardo. 6) La Fiduprevisora SA apeló esa decisión y solicitó que se modificara la condena, en atención a que los días de mora debían contarse desde el momento del envío de la resolución por parte del ente territorial, instante a partir del cual iniciaban a contabilizarse los 45 días a su cargo para que se realizara el pago correspondiente. 7) A través de la sentencia de 19 de septiembre de 20243, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de “indebida vinculación del litisconsorte facultativo”, por cuanto, en su parecer, no era procedente vincular de oficio a la Fiduprevisora SA, pues, no existía ningún interés de la demandante para que esa autoridad actuara como demandada en el proceso; además porque, si bien la fiduciaria participa en el pago de las cesantías, la responsabilidad de las autoridades que tienen a cargo el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación social es “individual y divisible”. 2.
Los fundamentos de la vulneración La demandante reprochó la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío porque, en su criterio, incurrió en un defecto procedimental. El tribunal omitió considerar que la vinculación de la sociedad fiduciaria se encontraba plenamente respaldada en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que confiere al juez la facultad de ejercer un control de legalidad en cada etapa del proceso, con el propósito de subsanar cualquier irregularidad procesal que pueda surgir, y así asegurar que se emita una decisión de fondo que resuelva integralmente la controversia.
A partir de que se admitió la demanda y se vinculó como litisconsorte necesario al departamento del Quindío, la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora SA, la parte actora adquirió una expectativa legítima de que se resolvería de fondo la discusión, pues se habían cumplido los requisitos legales establecidos en esa fase inicial, por lo cual el tribunal no podía proceder como lo hizo e inhibirse por una supuesta irregularidad, porque aún si se entendiera que se trataba de una nulidad en cualquier caso ya se había subsanado y, por tanto, no era procedente declarar probada la excepción de indebida vinculación e inhibirse de fallar con esa excusa. 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela La irregularidad relacionada con la indebida integración del contradictorio en el proceso se subsanó con la vinculación de la sociedad fiduciaria, lo cual permitió que concurrieran todas las entidades involucradas en el asunto.
El juzgado actuó conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, pues, subsanó la falencia en la integración del contradictorio dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y vinculó a la Fiduprevisora SA, quien tenía un interés legítimo en las resultas del proceso y su comparecencia era estrictamente necesaria para fallar, dadas sus funciones en cuanto al trámite compartido por varias entidades en el reconocimiento, aprobación y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
La autoridad judicial demandada limitó el acceso a la justicia cuando desestimó la participación de todas las partes interesadas en el proceso ordinario y privilegió el debate procedimental por encima de la realización de la justicia material. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN en la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2024, en el expediente rad. No. 63001-3333-001-2022-00446-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Nubia Moscoso Moreno de conformidad con la normatividad las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (…)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, negrillas y mayúsculas del original) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 16 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Quindío, al ministro de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al alcalde del Municipio de Calarcá, al presidente o quien haga sus veces de la Fiduprevisora SA y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas La Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se presenta trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la demandante. Además, solicitó su desvinculación, en consideración a que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones invocadas en la demanda.
El municipio de Calarcá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no posee ninguna obligación frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la parte actora. Las demás autoridades demandadas, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental.
El municipio de Calarcá y la Fiduprevisora SA solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, debido a que no les asistía responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, pues fungieron como demandado y litisconsorte necesario en el proceso ordinario, en el cual se profirió la providencia objeto del presente estudio.
En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala amparará los derechos fundamentales invocados, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a este cargo en específico, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con la sentencia de segunda instancia, pues declaró probada de oficio la excepción de indebida vinculación del litisconsorte facultativo y no resolvió de fondo el asunto, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.
Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver el defecto procedimental alegado. 2.1 Generalidades del defecto procedimental Este defecto encuentra su razón de ser en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales consagran las garantías constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal5.
En términos generales esta causal específica y propia de acciones de tutela contra providencias judiciales se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido por el legislador, bien sea porque i) desconoce abiertamente o se aparta por completo del procedimiento, ora ii) cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En el primer caso estamos en presencia de la modalidad que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto” y en el segundo en un “exceso ritual manifiesto”. La jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto que “(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite 4 La sentencia fue notificada el 20 de septiembre de 2024 y la demanda fue presentada el 11 de octubre del mismo año. 5 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales6”.
De igual manera, no cualquier irregularidad, vicio o falencia constituye un defecto procedimental en cualquiera de sus modalidades, sino que el defecto requiere, principalmente, que se trate de un yerro de procedimiento protuberante, grave y con incidencia en la decisión final, esto es, que influya en la decisión de fondo, y, además, que la anomalía no pueda de ninguna manera imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso7. 2.2 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto 1) La parte demandante puso de presente que el tribunal, en aplicación estricta de las formalidades procesales, omitió que el juzgado, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria, integró debidamente el contradictorio y vinculó a la Fiduprevisora SA, quien realmente contaba con la calidad de litisconsorte necesario, pues tenía un interés legítimo en las resultas del proceso, porque una decisión de fondo en el asunto podía afectarlo directamente. 2) A partir de que se admitió la demanda y se vinculó como litisconsorcio necesario al departamento del Quindío, a la Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora SA, la parte actora adquirió una expectativa legítima de que se resolvería de fondo la controversia, debido a que se habían cumplido los requisitos legales establecidos en esa fase inicial, por lo cual el tribunal no podía desconocer que la irregularidad relacionada con la indebida integración del contradictorio ya se había subsanado y, por tanto, que no era procedente declarar probada la excepción de indebida vinculación. 6 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia T-SU-537 de 2017. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela 3) En esa medida, como frente a ello recae la controversia la Sala estima preciso establecer las diferencias y alcances entre las figuras del litisconsorte facultativo y el necesario. 4) Al respecto, se advierte que el litisconsorte es una figura procesal que se aplica en los eventos en los cuales la legitimación, bien por activa ora por pasiva, puede -litisconsorcio facultativo- o debe -litisconsorcio necesario- estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. 5) En cuanto al litisconsorcio necesario, el artículo 61 del Código General del Proceso establece que cuando el asunto versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, debe resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. 6) En caso contrario, en el auto que admite la demanda, el juez debe ordenar notificarlas y dar traslado de ella a quienes falten para integrar el contradictorio u ordenará la citación de estas hasta tanto no se haya proferido sentencia de primera instancia. 7) En consecuencia, la característica principal de esta figura radica en que no será posible dictar sentencia de mérito sin la comparecencia del litisconsorte necesario, pues su vinculación al proceso, dada la relación sustancial que lo ata con la parte procesal, es estrictamente imprescindible. 8) Por su parte, de conformidad con el artículo 60 del Código General del Proceso, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, bien sea en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica inescindible sino de otra que pueda surgir dentro del proceso. 9) En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin presencia del tercero ajeno a la relación jurídica principal porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. 10) La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre ambas figuras y señalado que el juez de manera oficiosa está facultado para vincular únicamente a los 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela litisconsortes necesarios, pues ni siquiera en el caso de los litisconsortes facultativos dicha vinculación será procedente8. 11) Lo anterior, en la medida en que únicamente en tal hipótesis, como se explicó, será necesaria la comparecencia del litisconsorte para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 12) En el asunto sub examine, se recuerda que inicialmente los Juzgados Primero y Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vincularon, de oficio, al departamento del Quindío – Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora SA por su condición de litisconsorte necesarios, en la medida que no era posible resolver sin su comparecencia, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 13) Por su parte, en la sentencia de segunda instancia el tribunal declaró probada de oficio la excepción de “indebida vinculación”, en atención a que, como no existía una única relación jurídica sustancial e inescindible entre los sujetos llamados a intervenir, el juez de manera oficiosa no podía integrar la parte pasiva, pues, supuestamente en ese caso el único con interés para integrarla era el demandante, por lo tanto, como la demanda no se dirigió en contra del departamento del Quindío – Secretaría de Educación y La Fiduprevisora SA, no era procedente su participación en el proceso en calidad de litisconsorte necesario. 14) No obstante, para la Sala resulta diáfano que en este caso se incurrió en la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, en la medida que la vinculación oficiosa que realizó el juez en la primera instancia del proceso era procedente debido a que el departamento del Quindío – Secretaría de Educación y La Fiduprevisora SA sí tenían la condición de litisconsorte necesarios, de tal manera que el juzgador estaba habilitado para integrar el contradictorio con esas autoridades, pese a no haber sido demandadas. 15) Si bien la demandante en el escrito de demanda nunca indicó o cuando menos sugirió que se les vinculara al proceso como litisconsortes, el juez hizo bien en integrar el contradictorio con el departamento del Quindío – Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora SA, en atención a que, en los términos explicados en precedencia, era necesaria e indispensable su presencia para que se pudiera emitir una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues, entre ellas existe una relación sustancial 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 29 de junio de 2016, exp. 17001233300020130037801 (51.243), MP Danilo Rojas Betancourth. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela inescindible e indiscutible debido a que todas participan en la elaboración, reconocimiento, aprobación y pago de las cesantías y de la sanción moratoria y, el hecho de que sus funciones se puedan determinar, no significa, como equivocadamente lo entendió el tribunal, que su responsabilidad sea igualmente divisible en esos términos. 16) En un caso similar esta Corporación se pronunció al respecto en los siguientes términos: “De igual forma la Sala advierte, adicionalmente, que en este caso la vinculación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación era claramente improcedente.
El juez debe vincular de manera oficiosa a entidades que no han sido demandadas, solo cuando ellas tienen la condición de litisconsortes necesarios de la parte pasiva y, debe hacerlo en ese caso porque, de lo contrario, no podrá proferir una decisión de fondo; de igual forma, cuando existan terceros que puedan resultar también responsables de manera solidaria con la parte demandada, el juez no tiene competencia para citarlos porque en este caso no hay un litisconsorcio necesario: no es necesaria su presencia en el proceso para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda9.”. 17) De esta manera, resulta claro que el juez podía vincular de manera oficiosa a esas autoridades, a pesar de no haber sido demandadas, en consideración a que tenían la condición de litisconsortes necesarios de la parte pasiva (FOMAG), pues, el no hacerlo impedía que se pudiera proferir una decisión de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18) Ahora bien, aún si en gracia de discusión se aceptara que la vinculación de esas autoridades no era procedente, el tribunal no podía en segunda instancia declarar probada de oficio la excepción de “indebida vinculación de un sujeto procesal – litis consorte facultativo”, en atención a que las partes que se vincularon al proceso en calidad de litisconsortes necesarios tuvieron la oportunidad de oponerse a esa decisión, pero no lo hicieron, lo cual evidencia que se saneó esa posible nulidad, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso10. 19) Por consiguiente, resulta claro que, como el juez de primera instancia estaba facultado para vincular de oficio como litisconsortes necesarios al departamento del Quindío – Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora SA, y, además, que se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2023, exp.
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00470-01 (57.612). 10“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela encontraba saneada cualquier posible nulidad que hubiere podido configurarse respecto de la integración del contradictorio, el tribunal no podía proferir un fallo inhibitorio. 20) En consecuencia, la Sala observa que la decisión del tribunal de inhibirse de fallar de fondo vulnera el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora, pues para esa etapa procesal la señora Moscoso Moreno tenía la plena confianza de que las autoridades vinculadas eran parte legítima del proceso, situación que impedía que la autoridad judicial demandada emitiera una decisión contraria a la justicia real y material. 21) En este contexto, para la Sala es claro que se incurrió en el defecto procedimental invocado y, de contera, en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, por lo cual la Sala accederá al amparo deprecado, dejará sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 63001-33-33-001-2022-00446-01 y, ordenará al tribunal demandado que expida una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, respecto de la vinculación de los litisconsortes necesarios. 22) Es preciso aclarar que la orden que aquí se adopta de ninguna manera significa que el tribunal accionado deba expedir una sentencia de reemplazo condenatoria, sino que una vez reconozca la condición de litisconsorte necesario de la entidad y en el marco de su competencia y de la autonomía judicial que le es propia emita una decisión sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Ampáranse los derechos invocados por la demandante, por los motivos expuestos en esta providencia. 2º) Déjase sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 63001-33-33-001-2022-00446-01. 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo del Quindío que expida una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, respecto de la vinculación de los litisconsortes necesarios. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05486-00 Demandante: Nubia Moscoso Moreno Acción de tutela 4°) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el municipio de Calarcá y la Fiduprevisora SA, por las razones expuestas en la presente providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.