Micelio
11001031500020250139501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diego Luis Viveros Ramos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01395-01 Accionante: Diego Luis Viveros Ramos Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Tema: Acción de tutela contra auto que rechazó por extemporáneo recurso de apelación contra sentencia de nulidad electoral. Interpretación normativa sobre el término para recurrir. REVOCA-NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Diego Luis Viveros Ramos, mediante apoderado, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, junto con los principios de pro electoratem, pro homine o pro persona, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con los autos del 2 y 21 de octubre y 14 de noviembre de 2024, proferidos en el proceso de nulidad electoral con radicado 20001-23-33-00-2023-00290-01 y acumulados 20001-23-33-000- 2024-00006-00 y 20001-23-33-000-2024-00007-00.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que los señores Carlos Rafael Escorcia Bornacelli y Alfonso Andrés Carrascal Buelvas promovieron medios de control de nulidad electoral con radicados 20001- 23-33-000-2023-000290-00 y 20001-23-33-000-2024-00006-00, respectivamente, con el fin de obtener la nulidad del acto de su elección como concejal de Valledupar para el período 2024-2027 y, en su lugar, se declarara electo al primero de los mencionados, por seguirle en turno de acuerdo con el orden de votación, y se le otorgara la credencial respectiva.

Que a su vez instauró medio de control de nulidad electoral con radicado 20001-23- 33-000-2024-00007-00, para que se corrigieran los guarismos electorales por él obtenidos en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, cuando resultó elegido como concejal de dicho municipio, contenidos en los formularios E-24 y E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por irregularidades en los escrutinios, y, en consecuencia, se le adicionaran los 5 votos que injustificadamente se le dejaron de computar y se declarara que la votación que obtuvo fueron 1.439 votos.

Que luego de admitidas las demandas y notificados los autos respectivos, el 22 de febrero y el 16 de mayo de 2024, se ordenó la acumulación de los tres procesos electorales mencionados. Que el 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar i) declaró la nulidad parcial del acto de su elección como concejal, ii) ordenó la cancelación de su credencial como concejal de Valledupar para el período constitucional 2024- 2027, iii) declaró la elección del señor Carlos Rafael Escorcia Bornacelli como concejal de dicho municipio para ese período, vi) ordenó expedir a nombre de este último la credencial respectiva, v) accedió parcialmente a la pretensión de corregir los guarismos electorales contenidos en el Formulario E-26 CON y declaró que obtuvo un total de 1.429 votos, y vi) declaró imprósperas las pretensiones contenidas en el proceso acumulado con radicado 20001-23-33-000-2024-00006- 00.

Que el 26 de agosto de 2024, se notificó a las partes a sus correos electrónicos la sentencia, y el 29 de ese mes y año, solicitó la adición de esa providencia, petición que fue resuelta negativamente el 6 de septiembre de 2024, mediante auto notificado por estado el 9 de ese mes y anualidad. Que el 18 de septiembre de 2024, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal el 19 de ese mes y año, pero el 2 de octubre de 2024, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Quinta, a quien le correspondió el proceso por reparto, rechazó por extemporáneo el recurso, para lo cual consideró que tenía hasta el 16 de septiembre de 2024 para recurrir la decisión, en la medida que el auto que negó la adición fue notificado por estado electrónico el 9 de septiembre de 2024, por lo cual los 5 días con los que contaban las partes para apelar iniciaron el 10 de ese mes y año. Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, pero el 21 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador decidió no reponer el auto y el 14 de noviembre de esa anualidad, los demás integrantes del Consejo de Estado, Sección Quinta, negaron la súplica bajo iguales argumentos.

Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución porque interpretó y aplicó indebidamente los artículos 287 del Código General del Proceso y 205, 291 y 292 del CPACA, en la medida que debieron contarse los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA, pues el auto que decidió la solicitud de adición y la sentencia constituyen una unidad jurídica inescindible.

Que en esas normas no se definió si deben o no contarse los dos días para computar nuevamente el término para apelar, por lo cual no le era dable a la Sección accionada hacer esa distinción, y en cambio debió acoger la interpretación que menor sacrificio generara en el derecho al acceso a la administración de justicia, conforme al principio pro homine o pro persona, esto es, computar nuevamente los dos días del artículo 205 del CPACA en el término para la apelación del fallo.

PRETENSIONES Que se dejen sin efectos los autos del 2 y 21 de octubre y 11 de noviembre de 2024 proferidos por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y, en consecuencia, se le ordene a esa autoridad judicial admitir, dar trámite y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil y a los señores Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Carlos Andrés Escorcia Bornacelli, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de uno de sus magistrados, indicó que la acción es improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el actor se limitó a cuestionar la decisión de rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia como si se tratara de una instancia adicional al proceso de nulidad electoral para cuestionar la decisión del juez natural, lo que torna la acción en inviable.

Que en todo caso no se configuraron los vicios alegados, pues tratándose del medio de control de nulidad electoral, deben tenerse en cuenta los artículos 205 y 292, así Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 68001-23-33- 000-2013-00735-02, cuya lectura armónica permite evidenciar que la notificación de las sentencias y autos que deban notificarse personalmente, se entiende realizada transcurridos 2 días siguientes al del envío de la respectiva notificación, momento a partir del cual comienzan a contar los términos a que haya lugar.

Que la sentencia del 26 de agosto de 2024 fue notificada mediante mensaje electrónico enviado a las partes el mismo día, por lo que los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA transcurrieron el 27 y el 28 de agosto de 2024 y el término para apelarla era entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre siguientes. Que el término para recurrir la sentencia se trasladó a los 5 días siguientes a la notificación del auto que negó la solicitud de adición, por lo cual, debido a que dicho auto se notificó por estado electrónico el 9 de septiembre, los 5 días con los que contaban las partes para apelar transcurrieron entre el 10 y el 16 de septiembre de 2024, sin que debieran contarse los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA.

Concluyó que no se desconoció alguna garantía procesal y solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo pedido. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción recae sobre actuaciones judiciales, por lo que los hechos y pretensiones difieren de las competencias legales y constitucionales que le fueron otorgadas.

En consecuencia, solicitó declararlo así. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del jefe de la Oficina Jurídica, señaló que no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, por cuanto la providencia que motivó esta acción fue proferida por un despacho judicial en el marco de autonomía e independencia judicial, por lo cual pidió su desvinculación. Agregó que el actor utiliza la tutela como un mecanismo principal y no como uno subsidiario e insiste en aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural.

Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de abril de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos expuestos en el escrito de tutela coincidían con los propuestos en los recursos de reposición y súplica en el proceso de nulidad electoral, lo que evidencia que el accionante pretende continuar el debate jurídico Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que planteó en el medio de control, para que se determine si el recurso fue presentado o no extemporáneamente.

Agregó que en el escenario propuesto por el actor, tendría que examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está prevista la acción. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que la acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque solicitó la protección de sus derechos fundamentales y principios constitucionales, sustentó con suficiencia las razones por las que la decisión los afectó, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, sino que los cuestionamientos están relacionados con la ratio decidendi, y no está utilizando la acción como una instancia adicional.

Que mientras en el proceso ordinario discutió la indebida interpretación de las normas, debido a que se creó una regla que la ley no establece para contabilizar el término para apelar cuando previamente se ha solicitado la adición de la sentencia y se ha negado, en la acción de tutela invocó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, ya que las providencias no están acorde con el marco normativo aplicable, en tanto la autoridad judicial desconoció que debe acudirse al criterio que menor sacrificio genere, vulneró sus derechos fundamentales y desconoció los principios que rigen los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que su pretensión es demostrar la incursión en los defectos alegados, frente los cuales cumplió la carga argumentativa mínima, y además se cumplen los demás presupuestos generales, por lo cual solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder al amparo. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caso concreto En síntesis, el accionante impugnó la sentencia, para lo cual indicó que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional, pues pretende demostrar la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por la indebida interpretación normativa realizada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en los autos mediante los cuales rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral que instauró. A esta Subsección corresponde, en primer lugar, definir si se satisface el requisito mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de superarse, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar a estudiar los reparos expuestos.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con los autos discutidos, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó suficientemente y de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la sentencia discutida en esta sede.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el auto del 14 de noviembre de 2024 fue notificado el 15 de ese mes y año y esta acción fue instaurada el 11 de marzo de 2025; ii) está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Por lo anterior, se procede al estudio de los defectos invocados de forma conjunta, dado que los argumentos que los sustentan son los mismos. Sobre el particular, se advierte que todos los consejeros integrantes de la Sección accionada consideraron que debido a que el señor Diego Luis Viveros Ramos solicitó la adición de la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el término para recurrirla se trasladaba a la ejecutoria del auto que decidió sobre dicha complementación, esto es, a los 5 días siguientes a la notificación de este último, por lo cual en el caso el término inició el 10 de septiembre de 2024 (día Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siguiente al de la notificación por estado del auto) y feneció el 16 de ese mes y año, pero el recurso fue interpuesto hasta el 18 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término legal.

En esta sede no se advierte que se hayan configurado los defectos alegados por el accionante, puesto que la interpretación que efectuó la autoridad judicial aquí accionada sobre la forma de contabilizar el término con el que contaban las partes para apelar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se solicitó la adición de esta, atiende al contenido de las normas alegadas como indebidamente aplicadas.

En efecto, en el artículo 287 del Código General del Proceso se prevé que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva la adición puede recurrirse la providencia principal, por lo cual debido a que la notificación por estado del auto que negó la adición se efectuó el 9 de septiembre de 2024, los 5 días previstos en el artículo 292 del CPACA iniciaron a partir del día siguiente, sin que pudieran aplicarse los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, pues, como lo explicó la autoridad judicial, ello únicamente aplica cuando se trata de autos que se notifican personalmente, lo cual no ocurría en el caso del proveído del 9 de septiembre de 2024, conforme al CPACA.

En ese entendido, las normas mencionadas regularon claramente la situación acontecida en el caso, esto es, el término para recurrir la sentencia cuando se solicita la adición, por lo cual no se trata de una interpretación distinta a la prevista por el legislador ni se encontraba el juez natural ante dos exegesis factibles entre las cuales debiera elegir, como lo pretende hacer ver el actor.

No se encuentran entonces demostrados los defectos alegados, por lo cual se revocará la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. Adicionalmente, se negarán las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, pues su vinculación atendió a que fueron parte del proceso que dio lugar a la instauración de esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral Radicado: 110001-03-15-000-2025-01395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo. REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, Tercero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente