Micelio
11001031500020220246000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-03

ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Freyman Ruiz Diaz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Agencia Para La Renovación Del Territorio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Freyman Ruiz Díaz promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Agencia para la Renovación del Territorio y la Dirección Nacional para la Sustitución de Cultivos Ilícitos para que se protejan sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la igualdad material y el derecho de petición por la indebida o falta de notificación de los actos por medio de los cuales fue excluido del Programa Nacional Integral de Sustitución (PNIS). 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz […] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, el derecho de petición y la igualdad material de Freyman Ruiz Díaz, identificado con CC […] - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda sanear el procedimiento administrativo […] y NOTIFICAR en debida forma a Freyman Ruiz Díaz […] de los actos administrativos que [lo] excluyeron del Programa PNIS. […] - En razón a lo anterior, solicit[o] ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda REINTEGRAR[LO] TEMPORALMENTE […] al programa PNIS, hasta tanto no se realice una nueva verificación a nuestros predios. - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, REALIZAR, en el menor tiempo posible, una segunda verificación de levantamiento de los cultivos ilícitos en los predios […].

Y con base en la información actualizada, DECIDIR sobre la situación jurídica de las acciones (sic) respecto al programa PNIS. - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, DISEÑAR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme con el cual [el tutelante] por retroactividad, [pueda] acceder al dinero que [dejó] de percibir en razón a su suspensión o exclusión indebida.

Este programa debe incluir, a su vez, un mecanismo conforme con el cual […] pueda acceder a los demás componentes y beneficios propios del PNIS. - ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, IMPLEMENTAR un procedimiento de revisión de las decisiones de suspensión y exclusión para las familias que se encuentran en condiciones de desigualdad socioeconómica y que haya efectivamente erradicado sus cultivos. - EXHORTAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, EJECUTAR acciones que permitan CORREGIR las fallas institucionales y de procedimiento alrededor de la gestión del PNIS y del involucramiento de las familias. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Vive en la vereda La Profunda, Inspección de Puerto Príncipe en el municipio de Cumaribo (Vichada), debido a distintas circunstancias de desigualdad estructural, fue cultivador de coca, labor que le permite garantizar la provisión de recursos a su hogar 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz y cubrir gastos de salud y transporte. ii) La casa donde habita no cuenta con agua potable, acueducto y electricidad, tiene que viajar por cerca de doce horas por carretera destapada para llegar a la cabecera municipal de Cumaribo (Vichada), es padre cabeza de hogar. iii) Mediante Formulario CUB 749514 del 23 de octubre de 2017, fue vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) adquiriendo el compromiso de levantar dos hectáreas de coca cultivada en el predio denominado Alto Caldo Nuevo, ubicado en la vereda La Profunda del municipio de Cumaribo (Vichada). iv) El 29 de mayo de 2018, recibió el primer pago por la suma de $ 2.000.000, bajo el concepto de asistencia alimentaria inmediata.

De conformidad con lo consignado en el Acuerdo Colectivo para la Sustitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos, el plazo para realizar el levantamiento de los cultivos de hoja de coca era de dos meses contados a partir del recibo de ese beneficio, por tanto, ese término vencía el 29 de julio de 2018. v) Sin embargo, mediante Acta de 29 de mayo de 2018, se redujo el plazo a treinta días calendario, modificación que no se notificó a cada una de las familias vinculadas al programa ni fue firmado por todos los presidentes de las juntas de acción comunal del municipio de Cumaribo (Vichada), para el caso concreto, el de la vereda La Profunda, únicamente aparece rubricado por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Puerto Príncipe. vi) Su familia no fue debidamente notificada del cambio en el término para realizar el levantamiento del cultivo que pasó de dos meses a treinta días. vii) Entre el 14 de julio y el 14 de agosto de 2018, la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) efectuó inspección a su predio, y en el informe de visita dejó consignado que no se había efectuado la erradicación de los cultivos en su totalidad, pues faltaba por intervenir «un número de hectáreas que no sé con exactitud» ya que no ha podido acceder al referido documento. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz viii) Con base en lo anterior, el 2 de mayo de 2019, la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos expidió el Oficio OFI 19-00049748, mediante el que se le comunicó la situación de incumplimiento parcial. ix) El 20 de mayo de 2019, presentó escrito ante la Dirección del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) en el que manifestó que, por inconvenientes de salud de un familiar, esto es, el señor Higinio Díaz, tuvo que viajar a Villavicencio, pero que ya había eliminado el 100 % de los cultivos de coca que tenía en el predio. x) El 8 de noviembre de 2021, a través del radicado 20212300109372, pidió a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) copia del Formulario CUB 749514 del 23 de octubre de 2017 y que se le notificara el acto por medio del cual se le excluyó del programa. xi) La entidad mediante el radicado 20212300162221 le indicó que remitía el formulario de vinculación, pero ese documento no aparecía en el correo adjunto, así mismo, le informó que no tenían el informe de la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), debido a que asumió el manejo del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), a partir del 1.º de enero de 2020, pues la competencia con anterioridad a esa fecha estaba asignada a la Consejería para la Estabilización y la Consolidación. xii) El 29 de noviembre de 2021, con radicado EXT21-00138314 solicitó a la Consejería para la Estabilización y la Consolidación la expedición de copia del formulario CUB y la notificación del acto de desvinculación del programa, sin obtener respuesta. xiii) La Agencia de Renovación del Territorio (ART) a la que se le dio traslado de su petición le remitió el Formulario de Vinculación de Núcleos Familiares y Establecimiento de Compromisos CUB 749517 «pero argumentan que no pueden notificarme la decisión que me excluyó del Programa porque […] fue tomada por la Consejería para la Estabilización la Consolidación antes del 1ro de enero de 2020 y mi 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz estado en el sistema SISPNIS es retirado». xiv) Teniendo en cuenta que la aludida respuesta no resuelve de fondo la petición y ante la necesidad de conocer el acto a través del cual se le retiró del programa, el 19 de enero mediante radicado 20222300002912, requirió a la Agencia de Renovación del Territorio para que le notificara «la decisión […] además de la citación para la diligencia de notificación personal, el acta […] o constancia de la notificación en caso de que haya sido notificado (sic) por aviso». xv) El 27 de enero de 2022, la entidad informa «que no va a notificarme», pues lo pedido es similar a la solicitud radicada en noviembre de 2021, sin permitirle acceder al acto que cesó sus beneficios en el programa de erradicación. xvi) Nunca autorizó que las decisiones adoptadas por las entidades demandadas fueran notificadas al presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Profunda, por el contrario, informó que cualquier comunicación o notificación debe ser remitida a los correos electrónicos lizethdcsgs@gmail.com y juridicaregiones@corporacionclaretiana.org. xvii) Su compromiso con la sustitución voluntaria sigue incólume, no ha resembrado, pese a que las matas de coca representan su único ingreso, y que por su condición de padre cabeza de hogar necesita percibir los beneficios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivo Ilícitos (PNIS). 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad material, al mínimo vital y de petición, por las siguientes razones: i) No se le dio la oportunidad de controvertir el acta de verificación levantada por las personas contratadas por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) con el fin de demostrar que dio cumplimiento al compromiso de eliminar en su 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz totalidad los cultivos ilícitos que tenía en su predio. ii) El acta que modificó el plazo para la erradicación y la decisión de exclusión no se le notificaron, pero las entidades demandadas insisten en que sí lo fue sin allegar pruebas de esa diligencia. iii) Se violó su derecho al mínimo vital, pues a pesar de que cumplió con el compromiso de erradicación, se le retiró del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), por lo cual no cuenta con recursos ni medios para satisfacer sus necesidades personales y familiares.

En esa decisión se omitió su condición de sujeto de especial protección constitucional al ser un padre cabeza de hogar en condiciones de vulnerabilidad. 1.5. Actuación procesal Por auto del 28 de abril de 2022, se ordenó que por Secretaría General se realizara la separación de las solicitudes de amparo presentadas por los señores Inocencio Portela Campos, Miriam Betancourt Cardona, Marco Antonio Cárdenas, Rosalba Torres Lemus y Freyman Ruíz Díaz, para ser tramitadas en procesos y cuadernos independientes.

La acción de tutela se admitió por auto del 11 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, a la Consejería Presidencial para el Posconflicto-Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos y a la Agencia para la Renovación del Territorio, como demandadas.

Así mismo, se dispuso notificar a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), a la Alcaldía Municipal de Cumaribo (Vichada), al señor Luis Carlos Useche, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Profunda, municipio de Cumaribo (Vichada) y a todos los presidentes de las juntas de acción comunal del municipio de Cumaribo (Vichada) que firmaron el Acuerdo Colectivo de Sustitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, rinde informe en los siguientes términos: i) Teniendo en cuenta que la Consejería Presidencial para la Estabilización no tiene personería jurídica se da contestación a la presente acción a través de la Presidencia de la República de conformidad con el Decreto 1784 de 2019. ii) Respecto de las solicitudes elevadas por el señor Freyman Ruiz Díaz y recibidas en la Presidencia de la República fueron tramitadas y contestadas de fondo de la siguiente manera: ACCIONANTE RADICADO ASUNTO TRÁMITE Freyman Ruiz Díaz EXT21-00138314 Traslado petición El 11 de enero de 2022 se da traslado de la petición a la Agencia de Renovación de Territorio EXT22-00003851 Inicio de trámite frente al incumplimiento de acuerdos suscritos con el PNIS.

El 2 de mayo de 2019 se dio respuesta al accionante Respuesta a los descargos por presunto incumplimiento (PNIS) El 3 de septiembre de 2019 se excluyó del Programa al señor Freyman Ruiz Traslado comunicación El 25 de enero de 2022 se da traslado de la petición a la Agencia de Renovación del Territorio iii) Se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y/o de la Consejería Presidencial para la Estabilización, toda vez que 1) no representan a la Nación para efectos de la presente acción de tutela y 2) no tienen funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con el Programa de Sustitución de Cultivos Ilícitos. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz iv) En consecuencia, se debe ordenar la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o la Consejería Presidencial para la Estabilización cualquiera sea el sentido de la sentencia, o en su defecto, declarar improcedente el amparo, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que les sea atribuible, respecto a la afectación de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2.

De la Agencia de Renovación del Territorio (ART). El jefe de la Oficina Jurídica solicita (i) se declare la improcedencia de la acción, (ii) se declare que no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por el accionante y (iii) se deniegue el amparo y de manera subsidiaria se desestimen las pretensiones de la demanda. i) En el Sistema de Información del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (SISPNIS) se constata que el 29 de enero de 2018, el accionante se inscribió mediante formulario de vinculación individual y establecimiento de compromisos con código único de beneficiario 749517.

Al momento de ingreso y antes de que se configurara el incumplimiento, de manera libre y voluntaria decidió no registrar a un beneficiario que lo reemplazara en caso de presentarse alguna situación que le impidiera realizar o asistir a las diferentes actividades dispuestas en la hoja de ruta de implementación. ii) El núcleo familiar del señor Ruiz Díaz fue retirado del programa cuando aquel se encontraba bajo el control de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y dado que para ese momento no existía la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos en la estructura de esa entidad, por cuanto fue creada a partir del 1.º de enero de 2020, no le consta lo que menciona, y tampoco las actuaciones y/o procedimientos adelantados por la antigua Dirección para la Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito adscrita a la Consejería para el Postconflicto y la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación. iii) El accionante luego de conocer el OFI-19-00049748 / IDM 12070004 del 2 de mayo de 2019, mediante el cual se le informa su estado dentro del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) presentó descargos bajo el radicado EXT-19-00084600 del 21 de agosto de 2019 (sic) ante la Consejería Presidencial para 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz la Estabilización y la Consolidación, entidad que a través del OFI-19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, ordenó su exclusión y le informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. iv) La entidad ha resuelto lo que le corresponde y las situaciones expuestas por el señor Ruiz Díaz exceden el ámbito de sus competencias y responsabilidades, porque se trata de una actuación que se surtió antes del 1.º de enero de 2020. 1.6.3.

El señor Luis Carlos Useche Pabón,1 en su calidad de coadyuvante, solicita acceder a las pretensiones de la demanda impetrada por el accionante, por los siguientes motivos: i) El Acuerdo Municipal de Sustitución fue firmado por el director para la sustitución de cultivos ilícitos, el alcalde del municipio de Cumaribo (Vichada), el gobernador del departamento de Vichada, el delegado para la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, el delegado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el delegado departamental de la Coordinadora Nacional de Cultivadores de Coca, Amapola y Marihuana (COCCAM), el comandante de la Fuerza de Tarea (ARES), el delegado de la Fuerza Aérea Colombiana, el comandante del Batallón de Infantería Rojas Acevedo, el presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Vichada (ASOJUNCUVI), la Asociación de Agricultores Agroforestales de El Tuparro y el presidente de la Asociación de Productores Agroforestales del Alto Vichada. ii) Por parte de las juntas de acción comunal firmaron los presidentes de las veredas y/o inspecciones Tucutiva Cheiva, El Palmar, Agua Bonita, Caño Amargo, La Unión, La Profunda, Michoacán, Las Flores, Inspección Chupave, Caño Cadá, San Carlos, La Reforma, Inspección Werima, Campo Alegre, Piñalito, Uba Alto, Patio Bonito, El Diamante, Caño Arriba, Omanape Malasia, La Caneca, Nueva Colombia, Inspección Chaparral, Santa Rita, Chaparral Bajo, El Tuparro, La Esperanza, Camareta, El Triunfo, La Esmeralda, El Placer, Matagrande y Puerto Oriente. 1 Ejerció el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Profunda, entre julio de 2016 y octubre de 2018. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz iii) Cerca de cuarenta y siete personas firmaron el Acuerdo Municipal de Sustitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos, entre las cuales, treinta y cinco, eran los presidentes de juntas de acción comunal, sin embargo, la modificación del plazo para el levantamiento de los cultivos no se concertó con los presidentes de junta, ni siquiera un grupo significativo, situación que derivó en que muchas familias fueran suspendidas del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y luego excluidas, ya que la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), llegó a los predios antes del plazo pactado. iv) Según el referido documento las familias contaban con un plazo de sesenta días calendario para realizar el levantamiento total de los cultivos de uso ilícito, el primer pago se realizó el 29 de mayo de 2018, es decir, tenían hasta el 29 de julio de 2018, pero la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) llegó el 14 de julio de 2018, esto es, quince días antes del término acordado, lo que trajo como consecuencia que la Presidencia de la República suspendiera a varias familias, como en el caso del accionante, lo cual constituye «una verdadera injusticia». v) La mayoría de los presidentes de junta no fueron informados del cambio en el plazo, menos los núcleos familiares beneficiarios del programa, por ello, cuando se efectuó la verificación, los cultivos se habían levantado parcialmente y, no obstante, durante la visita verbalmente se les propuso a los funcionarios de UNODC que «volvieran a pasar en unos días», ello no ocurrió; sin embargo, la familia del señor Freyman Ruiz Díaz sustituyó «todos los cultivos, porque de todas maneras lo que hacía falta era muy poco». vi) No asistió a la reunión donde se modificó el término, lo cual se puede corroborar en el Acta que allegaron como prueba las demandadas y en la respuesta al radicado 20212300075431 de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el único presidente de junta que firma el acta es el señor Luis Dency de José Romero, quien no suscribió el acuerdo municipal de sustitución. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz 1.6.4.

De la Asociación de Colonos del Alto Vichada. El señor Rangel Martínez Rodríguez, representante legal, pide se concedan las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: i) Tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, ya que el propósito fundamental de la acción de tutela incoada busca favorecer los intereses de un sujeto de especial protección constitucional cuyo sustento está en riesgo por la permanencia de un nivel de marginalización y vulnerabilidad socioeconómica que lo ha afectado históricamente. ii) La concesión de la acción de tutela resulta indispensable para que las familias campesinas que sustituyeron sus cultivos no sufran un perjuicio irremediable, porque de la siembra de hoja de coca derivan su sustento económico, y la suspensión o exclusión de los beneficios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y la grave situación de pobreza del municipio de Cumaribo (Vichada), los puede llevar a que terminen en situación de desplazamiento. iii) La extensa duración del procedimiento contencioso administrativo no resulta eficaz para que las familias campesinas que fueron suspendidas o excluidas del programa puedan discutir esas decisiones, porque formalmente no les fueron notificadas, en consecuencia, no existe otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de los derechos reclamados, y de mantenerse la decisión de la administración, si bien ello daría lugar a una reparación económica, perderían definitivamente la posibilidad de permanecer en el territorio y probablemente se desplazarán de la región, porque no cuentan con otras economías para su sostenimiento. iv) En el peor escenario, estas familias se verían obligadas a retornar a los cultivos de uso ilícito, lo que derivaría en una situación muy compleja para el municipio, ya que no ha sido fácil sostener el compromiso de la sustitución en medio de la agudización del conflicto armado. v) En virtud de la inminencia y gravedad del daño, así como de la urgencia de la medida necesaria para impedirlo, la tutela se torna impostergable, pues si no se 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz concede de manera inmediata las familias campesinas quedarán condenadas a la pobreza y el desplazamiento, lo que ocasionaría que en un futuro muy cercano sus derechos ya no podrán ser restablecidos. 1.6.5.

De la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello. El señor Jaime Absalón León Sepúlveda, en su calidad de representante legal interviene en el presente trámite, así: i) Se vulneró el derecho al debido proceso administrativo porque las decisiones y actuaciones de exclusión no atendieron a las formalidades propias de esta garantía constitucional, ya que, en varios casos, los actos no fueron notificados o se hizo de manera irregular.

Las entidades debieron respetar ese precepto en todas sus dimensiones, lo que incluía valorar la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental para evitar exigencias desproporcionadas sobre una población en circunstancias de vulnerabilidad, es por ello, que existen ilegalidades en los procedimientos por ausencia de regulación del PNIS. ii) Respecto al derecho fundamental a la igualdad material se evidencia que la suspensión o exclusión se adoptó sin tener en cuenta las condiciones de desigualdad estructural de la población campesina cocalera.

Se omitió en su análisis el corpus iuris con base en el cual se entiende al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, por lo cual la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación debió tomar medidas especiales y diferenciadas al analizar el cumplimiento de los acuerdos de sustitución, especialmente, no podía aplicar una noción estricta de caso fortuito o fuerza mayor, como única causal para excusar el incumplimiento del accionante, sin atender su situación de vulnerabilidad y la desconfianza extrema en que el Estado cumpla los compromisos adquiridos. iii) El derecho al mínimo vital se quebrantó, porque la suspensión o exclusión llevó a la restricción de las condiciones materiales mínimas requeridas por las familias cocaleras para garantizar su subsistencia y una vida digna y, no obstante, no constituye una sanción administrativa, por tratarse de un programa social vital para el accionante le ocasiona consecuencias tan gravosas como privarlo de su sustento. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz iv) Lo anterior, resulta desproporcionado y violatorio de las garantías mencionadas y del derecho de petición, pues en la única visita que realizó la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) —que se hizo un mes antes— se limitó a constatar que no habían erradicado todo el cultivo, pero omitieron señalar que se debió a la modificación del plazo pactado y a la ausencia de notificación de esa decisión a cada familia campesina, cuyos integrantes habitan en lugares de difícil acceso, excluidos y abandonados. v) En el presente asunto el amparo es procedente, y por ello, con el fin de lograr que el Estado cumpla con sus obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos y la materialización de lo acordado en el numeral 4 de los Acuerdos de Paz, se solicita lo siguiente:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de los accionantes entre los cuales están los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad material y al mínimo vital. En el caso concreto sobre la vulneración de los derechos fundamentales en el marco del procedimiento administrativo adelantado por la Consejería Presidencial, que llevó a la suspensión y posterior exclusión de los núcleos familiares ante el PNIS.

SEGUNDO: Sobre las condiciones mínimas que, en el marco de la implementación y cumplimiento de buena fe del AFP, debe satisfacer el procedimiento administrativo a través del cual se evalúa el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las familias cocaleras en los formularios de vinculación de núcleos familiares.

TERCERO: Se ordene [a la] Agencia de Renovación del Territorio y la Consejería para la Estabilización y Consolidación adscrita a la Presidencia de República REVOCAR los [a]ctos administrativos que excluye[n] a las familias para iniciar nuevamente el proceso de la visita de verificación de la erradicación de cultivos Ilícitos. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Agencia para la Renovación del Territorio y la Dirección Nacional para la Sustitución de Cultivos Ilícitos vulneraron al señor Freyman Ruiz Díaz los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la igualdad material y de petición por la presunta falta de notificación del acto mediante el cual se le excluyó del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS). 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su 3 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20004 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa5 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,6 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) 4 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 5 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. A través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 20227, vigente a partir del 18 de mayo de 2022, se derogaron los artículos 5.º y 6.º del Decreto Ley 491 de 2020. 2.3.3.

El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se 7 «Por medio del cual (sic) se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».8 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 2 de mayo de 2019, la Consejería para la Estabilización y la Consolidación mediante Oficio OFI19-00049748 IDM / 1207004 le comunicó al señor Freyman Ruiz Díaz la iniciación de trámite por incumplimiento de los compromisos que adquirió dentro del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS).9 2.4.2.

El 20 de mayo de 2019, el accionante presentó memorial de descargos en el que expuso los motivos por los cuales no pudo hacer el levantamiento total de los cultivos de hoja de coca que tenía en su predio.10 2.4.3. El 8 de noviembre y el 29 de noviembre de 2021 —radicado EXT21-00138314— la parte actora solicitó a la Agencia de Renovación del Territorio, Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito y a la Consejería Presidencial para la 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Índice 3, del expediente electrónico. 10 Índice 3, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz Estabilización y la Consolidación, respectivamente, la entrega de copia simple del formulario por medio del cual fue vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, así mismo, la notificación del acto a través del que fue excluido del PNIS.11 2.4.4.

El 22 de noviembre de 2021, mediante Oficio 20212300162721, el director técnico de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos dio respuesta al radicado 20212300109372, haciéndole entrega al accionante de copia del formulario de vinculación individual al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y en relación con la notificación del acto de exclusión le informó que según «los registros administrativos del programa su estado es de RETIRADO a través de novedad tramitada el 18 de enero de 2019, es decir, que la decisión fue adoptada antes de la existencia de esta Dirección, razón por la cual existe una imposibilidad jurídica de notificar una actuación y decisión que se encuentra en firme según tal base de datos y que no fue adoptada por esta [entidad]».12 2.4.5.

El 11 de enero de 2022, a través del Oficio OFI22-00001815 / IDM 13030000 la Presidencia de la República le dio traslado de la petición EXT21-00138314 del 29 de noviembre de 2021, a la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con la Ley 1755 de 2015.13 2.4.6.

El 18 de enero de 2022, por medio de radicado 20226000002631 la Dirección de Sustitución de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) reiteró al accionante lo expuesto en el Oficio 20212300162721 de 22 de noviembre de 2021, a través del cual dio contestación a la petición EXT21-00138314 del 29 de noviembre de 2021.14 11 Índice 3, del expediente electrónico. 12 Índice 3, del expediente electrónico. 13 Índice 3, del expediente electrónico. 14 Índice 3, del expediente electrónico. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz 2.4.7.

El 19 de enero de 2022, el accionante solicitó a la Agencia de Renovación del Territorio, Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito y a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación lo siguiente «1. copia simple de la citación para la diligencia de notificación personal por medio de la cual […] me citó para notificarme la decisión contenida en el acto […] por medio del cual fui excluido del Programa PNIS / 2. copia del acta de notificación personal del acto […] por medio del cual fui excluido del PNIS donde consten los datos de quien notifica y del notificado, la fecha y hora de la notificación y los recursos que proceden contra dicha decisión / 3.

En caso de haber sido notificados por notificación distinta a la notificación personal, ruego enviar las respectivas constancias / […] Ruego ser notificado en el correo electrónico juridicaregiones@corporacionclaretiana.org y la dirección Cra 15 #10 –41 piso 3».15 2.4.8. El 27 de enero de 2022, mediante Oficio 20222300006141 el director técnico de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos en respuesta a la solicitud con radicado 20222300002912 que la parte actora elevó bajo «el título recurso de reposición» le informa que «ya había sido resuelta mediante el radicado 20226000002631 del 18 de enero de 2022 […] nos permitimos reiterar el contenido [de este]».16 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Freyman Ruiz Díaz alega la violación de sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la igualdad material y de petición porque i) no se le dio la oportunidad de controvertir el acta de verificación levantada por las personas contratadas por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) con el fin de demostrar que dio cumplimiento al compromiso de eliminar en su totalidad los cultivos ilícitos que tenía en su predio; ii) el acta que modificó el plazo para la erradicación y la decisión de exclusión no le fue notificada, pero las entidades demandadas insisten en que sí lo fue sin allegar pruebas de esa diligencia; y iii) a pesar 15 Índice 3, del expediente electrónico. 16 Índice 3, del expediente electrónico. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz de que cumplió con el compromiso de erradicación, se le retiró del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), privándolo de los recursos y medios para satisfacer sus necesidades personales y familiares.

Pues bien, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en cumplimiento de los requerimientos que se formularon en el auto de admisión de la demanda, informó lo siguiente:17 i) En relación con la vinculación del señor Freyman Ruiz Díaz al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) de acuerdo con certificación del 17 de mayo de 2022, expedida por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos con código de verificación 841124203327594, se encuentra en estado retirado, por presentar un incumplimiento injustificado al compromiso de realizar el levantamiento total de las siembras ilegales declaradas, decisión que fue adoptada por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, entidad que tuvo a cargo el programa hasta el 31 de diciembre de 2019. ii) Respecto a las peticiones presentadas por el accionante ante la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio se le otorgaron respuestas claras y de fondo mediante los radicados 20212300162721 del 22 de noviembre de 2021, 20226000002631 del 18 de enero de 2022 y 20222300006141 del 27 de enero de 2022 y fueron notificadas al interesado al correo electrónico juridicaregiones@corporacionclaretiana.org, que suministró para notificaciones. a. Mediante el Oficio 202123000162721 del 22 de noviembre de 2021, se dio contestación al radicado 20212300109372, por el cual el accionante solicitó copia del formulario por medio del cual fue vinculado al programa y la notificación del acto a través del que se le excluyó del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), en los siguientes términos: 17 Índice 15, del expediente electrónico. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz Respecto de la primera solicitud, se informa que con el presente oficio se anexa copia del formulario de vinculación individual al PNIS.

En cuanto a la solicitud de notificarle los actos administrativos de suspensión y retiro del PNIS, en primer lugar es necesario señalar que el PNIS ha estado a cargo de varias autoridades, razón por la cual el trámite para hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos y compromisos de los beneficiarios y para resolver las situaciones en las que se ha demostrado incumplimientos, ha sido el dispuesto por cada entidad de acuerdo con los lineamientos vigentes al momento de adoptar la decisión, establecidos en el marco de sus competencias y bajo su responsabilidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en principio el PNIS estuvo a cargo de la Presidencia de la República, inicialmente adscrito a la Consejería Presidencial para el Posconflicto y posteriormente a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo para el -cuatrienio 2018 a 2022, se estableció que la ejecución del PNIS quedaría a cargo de la Agencia de Renovación del Territorio, para lo cual dentro de su estructura se creó la dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos – DSCI.

Bajo ese contexto, el Decreto 2107 de 2019 estableció las reglas conforme a las cuales la DCSI recibiría la ejecución del PNIS para continuar con su ejecución. Allí, se consagró que para la transferencia del programa se debería realizar una transferencia de archivos que dieran cuenta de los acuerdos de sustitución vigentes para continuar con su ejecución, así como de aquellos núcleos familiares que se encontraban suspendidos para resolverles su permanencia en el programa.

En tal virtud, esta Dirección recibió un sistema de información en virtud del cual se relacionaron beneficiarios activos y suspendidos, pues aquellos que habían sido retirados previamente ya no hacían parte del universo de beneficiarios por atender por tratarse de actuaciones administrativas consolidadas con anterioridad a la existencia de la DCSI, de manera que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse frente a retiros realizados con anterioridad al 1 de enero de 2020, fecha en la cual cobró vigencia la norma que estableció las funciones de la Dirección. De acuerdo con el contexto anterior, se tiene que acorde con los registros administrativos del programa su estado es de «RETIRADO» a través de novedad tramitada el 18 de enero de 2019, es decir que la decisión fue adoptada antes de la existencia de esta Dirección, razón por la cual existe una imposibilidad jurídica de notificar una actuación y decisión que se encuentra en firme según tal base de datos y que no fue adoptada por esta Dirección. b. A través del Oficio 20226000002631 del 18 de enero de 2022, el director técnico de la Dirección de Sustitución de Cultivos Uso Ilícito respondió la petición con radicación EXT21-00138314, de la que le dio traslado la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación reiterando «lo manifestado mediante [el Oficio 202123000162721 del] 22 de noviembre de 2021». 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz c. Por medio del Oficio 20222300006141 del 27 de enero de 2022, el director técnico de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos contestó la petición elevada con radicado 20222300002912 a la que el señor Ruiz Díaz denominó «recurso de reposición» indicándole que su solicitud «ya había sido resuelta mediante el [Oficio] 20226000002631 del 18 de enero de 2022 […]» en consecuencia, «nos permitimos reiterar el contenido del [referido acto]». iii) En lo concerniente a la decisión mediante la cual se excluyó al accionante del programa de erradicación se allegaron los siguientes documentos: a. Oficio OFI19-00049748 / IDM 1207004 del 2 de mayo de 2019, mediante el cual se le informó al señor Ruiz Díaz la iniciación de trámite por el incumplimiento de los compromisos para el levantamiento del cultivo de uso ilícito que tenía en su predio, con fundamento en el informe de verificación que el equipo de monitoreo de la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (UNODC) rindió respecto a la visita que se llevó a cabo entre el 14 de julio y el 14 de agosto de 2018. b. Oficio OFI19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual el consejero presidencial para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República, desestimó los descargos que presentó el señor Freyman Ruiz Díaz el 20 de mayo de 2019, ya que «la justificación para no haber realizado el levantamiento total de sus cultivos de uso ilícito [esto es] el accidente que sufrió un familiar suyo, teniendo en cuenta que era el único familiar cercano para auxiliarlo y [que tuvo que] hacerse cargo de él mientras estuviesen en la ciudad de Villavicencio»; no era procedente, toda vez que la historia clínica que aportó con fecha 16 de julio de 2018, era «posterior al tiempo límite que se tenía para realizar el compromiso», tampoco allegó material probatorio para acreditar una fuerza mayor o caso fortuito o razones plausibles para el incumplimiento, en consecuencia, dispuso su exclusión del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) y de sus beneficios, ordenó la notificación de la decisión en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y le informó que procedía el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ibidem. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz iv) Respecto a la falta de notificación del Acta del 29 de mayo de 2018, a través de la cual se modificó el plazo para la sustitución informó que fue socializada con toda la comunidad de la Inspección de Puerto Príncipe a la cual pertenece el accionante, además, no es necesario que todas las personas vinculadas al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) suscriban «la totalidad de actas que se desarrollan en razón de la implementación», ya que la representación de aquellas se maneja por núcleo veredal o inspección, para el caso concreto, «[con] la Inspección de Puerto Príncipe la modificación del tiempo [se acordó] con las personas delegadas por la misma comunidad para tales fines»; y con antelación se comunicó la fecha de visita a los predios de los beneficiarios, prueba de ello es que «la mayoría de las familias cumplieron con el compromiso».

En el presente asunto, la pretensión principal del accionante es que se declare nulo lo resuelto por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República mediante el Oficio OFI19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, esto es, su exclusión y la pérdida de los beneficios que se le habían otorgado dentro del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), pues alega que no le fue notificado.

La referida decisión tiene el carácter de acto particular, por consiguiente, es susceptible de demanda a través del medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de la pretensión que formula el accionante por esta vía. Considera la Sala que la parte actora para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe acudir ante la jurisdicción a fin de controvertir a través de los mecanismos de control existentes —nulidad y restablecimiento del derecho— el acto que lo excluyó del programa de sustitución y, de considerarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz Así las cosas, el accionante debe ventilar su desacuerdo con lo dispuesto en el Oficio OFI19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, si bien el accionante aduce que es padre cabeza de familia en condiciones de vulnerabilidad no allega ninguna prueba que lo acredite, simplemente manifiesta que tiene tal calidad, pero no aporta documentos que permitan establecer la conformación de su hogar, las personas a su cargo y que tiene la responsabilidad exclusiva de su sostenimiento económico, por consiguiente, no se puede considerar que cumpla con alguno de los criterios fijados en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,18 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Oficio OFI19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación ordenó su exclusión y la pérdida de los beneficios que se le habían otorgado dentro del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS).

En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por el señor Freyman Ruiz Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de 18 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02460 00 Demandante: Freyman Ruiz Díaz la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Freyman Ruiz Díaz conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM