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11001031500020240359400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-11

Radicación interna: 5838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Humberto Reina Quintero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Accionante: Jorge Humberto Reina Quintero Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó parcialmente decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable a abogado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 2 SMMLV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Humberto Reina Quintero, en nombre propio, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES El señor Jorge Humberto Reina Quintero, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados con la expedición las providencias de 14 de julio de 2023 y 19 de junio de 2024, proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 76001-11-02-000-2020-00803-00 [01].

HECHOS Manifestó que tiene una amistad con el señor Hernán Cirio Alegrías Ramos, de más de 50 años, y que, en razón de ello, el señor Alegrías recurrió al accionante para que lo orientara, porque tenía la idea de donar parte de su terreno a una comunidad religiosa, pero desconocía los derechos que le asistían a sus 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herederos y también para que le colaborara en la contratación de un topógrafo.

Que “Del dinero recibido se le regresaron QUINIENTOS MIL PESOS M.Cte. (sic) ($500. 000.oo), el excedente quedó en mi poder para cancelar los servicios del profesional contratado quien no pudo cumplir con la obligación encomendada por problemas de salud y con la llegada de la pandemia y el COVID 19, sufrió serios quebrantos de salud que conllevaron su deceso”.

Manifestó el accionante que el señor Cirio Alegrías Ramos presentó queja disciplinaria en su contra por supuestamente haber recibido dinero a cambio de adelantar unos trámites personales. Alegó que el señor Alegrías en caso de no haberse sentido bien aconsejado debió interponer en su contra, denuncia penal por hurto o abuso de confianza y no recurrir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Adujo que dentro del proceso disciplinario siempre argumentó que las actuaciones habían sido realizadas como particular y no como abogado, de ahí que, en el proceso no obra poder o mandato, situación que no fue tenida en cuenta por las accionadas, quienes lo sancionaron con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses y con la multa de 2 SMMLV.

El señor Reina considera que las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgreden su derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades excedieron sus funciones al sancionar a un profesional del derecho por actuaciones particulares. PRETENSIONES Del escrito se infiere que busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; dejando sin efectos las providencias del 14 de julio de 2023 y 19 de junio de 2024, proferidas dentro del proceso disciplinario con 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado núm. 76001-11-02-000-2020-00803-00 [01] TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de julio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas, se vinculó al señor Hernán Cirio Alegrías Ramos y se negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela, afirmando que el accionante no demuestra la existencia de ningún requisito general o especial de procedencia y, por el contrario, pretende que el juez constitucional actúe como una tercera instancia y realice un análisis probatorio que ya agotó el juez natural.

Por otra parte, indicó que dentro del proceso disciplinario se probó la relación cliente abogado, quien asumió una asesoría en materia jurídica sobre la partición de un inmueble, recibiendo honorarios por ello y para contratar a un topógrafo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca allegó informe donde expuso que profirió la sentencia del 14 de julio de 2023, conforme a la normativa legal y vigente para la época de los hechos.

Adicionalmente, indicó que no se vulneraron los derechos del disciplinado, pues se garantizó su participación dentro de todas las etapas del trámite. POSICIÓN DEL VINCULADO La Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de julio de 2024 notificó la acción de tutela al señor Hernán Cirio Alegrías Ramos; sin embargo, éste guardó silencio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

III) Caso concreto El señor Jorge Humberto Reina Quintero solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera transgredidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir las decisiones de 14 de julio de 2023 y 19 de junio de 2024, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 76001- 11-02-000-2020-00803-00 [01], donde lo sancionaron con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses y una multa de 2 SMMLV.

Es de aclarar que la decisión que será objeto de revisión por parte del juez constitucional es la del 19 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues fue la decisión que puso fin al proceso Disciplinario. Al revisar los requisitos de procedencia de la tutela se encuentra que se cumple con el de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; se cuestiona una decisión de segunda instancia, significando que se agotaron los recursos contra la decisión; no se invoca una irregularidad procesal y la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Ahora bien, alega el señor Reina que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y al trabajo, pues a su juicio, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que las actividades que se le reprocharon en el proceso disciplinario, las adelantó como particular, no como profesional del derecho, en razón de su amistad con el señor Ramos y que dentro del expediente no obra poder o mandato alguno, circunstancia que no fue valorada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se observa que los argumentos que trae a colación el accionante fueron objeto de análisis por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien del material probatorio encontró acreditada la existencia de una relación cliente abogado entre los señores Reina y Ramos, pues obra en el expediente un recibo en el que consta la devolución de la suma de $500.000 por concepto de asesoría jurídica, tendiente a materializar la división de un terreno. Prueba que no fue tachada de falsa ni se negó su contenido por parte del disciplinado.

En este sentido, expresó la Comisión que si bien no hay poder en el expediente, se entiende que hay mandato cuando se encarga una actividad específica y en este caso fue la asesoría jurídica. Al respecto, advierte la Sala que el accionante en el escrito de tutela no señaló en qué defectos incurrió la autoridad accionada. Si bien, los argumentos expuestos se puede entender el señalamiento de un defecto fáctico, lo cierto es que no indicó en qué consistió el error en la valoración o porqué esta se puede tildar de caprichosa o arbitraria en relación con el recibo que obra en el expediente.

Tampoco señaló otras pruebas que se hubiera dejado de valorar; que de no ser así hubieran conducido a una decisión contraria. Significa lo anterior, que el actor no cumplió con el requisito de expresar de manera clara los hechos generadores de la vulneración y en ese sentido, tampoco cumplió con la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, pues se limitó a indicar que actuó como particular, no como abogado y que en esto mismo centró su defensa en el proceso disciplinario.

Tal situación impide al juez constitucional entrar a analizar el asunto, pues ello implicaría revisar la decisión como una tercera instancia, asumiendo competencias que no le corresponden. Se concluye de lo anterior, que la presente acción no cumple con el requisito general de procedencia consistente en que se identifiquen de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y que ello torna improcedente el 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03594-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Reina Quintero, conforme a las consideraciones del fallo.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC