Radicado: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Accionante: Ricardo Acosta Buitrago CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Accionante: Ricardo Acosta Buitrago Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo en su totalidad. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo y fáctico. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos) y se identificaron los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, fáctico y desconocimiento del principio de congruencia).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico por los siguientes motivos: 2.1.- En el fallo objeto de reproche, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que los derechos del señor Luis Humberto Otálora Mesa prevalecían sobre aquellos de quienes hacían parte de las listas de elegibles como resultado de un concurso de méritos, pues aquel tenía a su favor una orden de reintegro dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela.
En consecuencia, ello avaló que el señor Otálora Radicado: 11001-03-15-000-2023-02692-01 Accionante: Ricardo Acosta Buitrago Mesa fuera nombrado como magistrado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pese a que el accionante estuviera en el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar dicha vacante. 2.2.- La autoridad judicial accionada señaló que la Corte Suprema de Justicia, para dar cumplimiento a la orden de reintegro frente al señor Otálora Mesa, evaluó las plazas disponibles, las implicaciones legales e incluso los derechos de los magistrados de tribunal que ocupaban, en provisionalidad, cargos de carrera.
Sin embargo, una vez presentada la primera renuncia de quien ejercía el empleo en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2011, procedió a nombrar al señor Otálora Mesa en esa vacante, sin que con ello desconociera el sistema de carrera de la Rama Judicial. 2.3.- En esa medida, si bien el actor se encontraba en el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que no contaba con un verdadero <<derecho adquirido>>, sino con una expectativa de ser nombrado en esa plaza.
En cambio, el señor Otálora Mesa sí contaba con derechos adquiridos, pues con anterioridad ostentaba el cargo de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja y, en palabras de la Corte Constitucional, fue <<ilegalmente retirado de su cargo>>. De allí que el señor Otálora Mesa tuviera mejor derecho que el accionante y la orden de reintegro justificara su nombramiento en esa vacante por encima del actor.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado