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11001031500020240509700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Martha Elizabeth Mendez Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05097-00 Accionante: MARTHA ELIZABETH MÉNDEZ LÓPEZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se niegan las pretensiones.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Martha Elizabeth Méndez López contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Martha Elizabeth Méndez López solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, por la omisión de dar respuesta a la solicitud de desarchivo “[…] del proceso Ejecutivo No 11001402272420130077300 DE: LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON [sic] siendo demandada la señora MARTHA ELIZABETH HERNANDEZ [sic] LOPEZ [sic] […]”. [Negrilla original del texto].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05097-00 Accionante: Martha Elizabeth Méndez López 2.1. Señaló que fue demandada dentro de los procesos ejecutivos núm. 11001-40- 22-724-2013-00773-00 y “[…] 2011-553 […]”. 2.2.

Indicó que en los procesos mencionados se decretó una medida cautelar sobre “[…] dos (2) vehículo [sic] automotores de placas CXF-376 y RZS 374 y otras medida [sic] mediante oficio No 1585 de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil dos (2002). Vehículo [sic] que se encuentra en el patio de movilidad de Bogotá S. C. […]”. 2.3. Sostuvo que en el año 2022 solicitó la elaboración de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares. 2.4.

Refirió que solicitó el desarchivo del proceso, pero “[…] sin solucionarme nada, me dicen vega entre ocho (8) días, y que es obligatorio el desarchive, por estas circunstancia me vi en la obligación de acudir al [sic] a la acción de tutela, ya que se me está causado un perjuicio enorme, ya que los vehículos se encuentra [sic] con medida cautelar, y se encuentra [sic] en manos de tercero [sic], que dios no quiera pase alguna tragedia y la directa responsable soy yo como propietaria del automotor […]”. 2.5.

Por último indicó que “[…] ha ido en más de diez (10) ocasiones al chivo [sic] que queda ubicado en edificio Hermando [sic] morales [sic] de Bogotá D. C, pero le dice [sic] que la otra semana que dentro de un mes pero a la hora de la verdad, no dan un [sic] información clara y precisa, que para la actora es una birla [sic], a sabiendas que esto proceso [sic] están digitalizado y no tienen demora [sic] par [sic] un desarchive […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] - Por medio de sentencia de tutela se sirva amparar y tutelar los derechos constitucionales, de mi poderdante tales como: derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenado el desarchive del proceso Ejecutivo No 11001402272420130077300 DE: LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON siendo demandada la señora MARTHA ELIZABETH HERNANDEZ LOPEZ, proceso que fue reasignado al juzgado Dieciséis civil de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogara D.C - Tenido encueta honorable magistrado que el archivo general depende directamente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D. C. Por tal motivo es que se solicita, ya que en el citado proceso fueron inscrita medida cautelare que nuca fueron levantadas en ese momento, que están perjudicado a la demandada. […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto y sic en toda la cita]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05097-00 Accionante: Martha Elizabeth Méndez López IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Luis Alberto Bautista León y al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, “[…] toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá […]”, “[…] ya que la oficina de archivo de la citada ciudad, se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 […]”. 5.2.

La Juez Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá rindió el siguiente informe: “[…] Revisadas las documentales aportadas con la acción de tutela junto con las bases de datos Excel de este Despacho, se informa que el proceso bajo radicado 201300773 proveniente del Juzgado 06 Civil Municipal cursó en este Despacho cuando se denominaba Juzgado 24 de Descongestión Civil Municipal.

Así mismo el proceso fue llevado hasta su terminación mediante providencia del 20 de marzo de 2015 en la cual se declaró probada la excepción denominada prescripción, terminando así el trámite procesal y por ende el proceso, por lo cual, y teniendo en cuenta que para el año 2015 los procesos que se terminaban eran devueltos al Juzgado de origen, siendo así remitido el 20 de abril de 2015 mediante oficio 982.

Expuesto lo anterior, solicito muy respetuosamente al señor Juez Constitucional, se sirva denegar la protección incoada por el accionante en lo referente a esta célula judicial, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante más cuando ya no se tiene competencia alguna sobre lo requerido por el solicitante […]”. 5.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central allegó el siguiente mensaje de datos: “[…] En atención a la Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05097-00 Accionante: Martha Elizabeth Méndez López línea y módulo de radicación física, no se evidencia petición, elevada por parte del accionante, en el cual solicita el desarchive del proceso 11001402272420130077300.

Por lo tanto, es importante precisar que el Grupo de Archivo Central tiene entre sus funciones administrativas, el desarchive de los procesos que sean formalmente solicitados mediante el formulario en línea, previo pago de los gastos ordinarios de conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020. […] En virtud de los expuesto anteriormente, no se ha vulnerado derecho alguno al accionante toda vez que a la fecha no se tiene solicitud de desarchive […]”. [Negrilla original del texto].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05097-00 Accionante: Martha Elizabeth Méndez López están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto] 9.

En este contexto, frente al Consejo Superior de la Judicatura, se observa que dicha autoridad fue señalada por la accionante como uno de los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales. 10. Por lo expuesto, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Martha Elizabeth Méndez López, por la presunta omisión de dar respuesta a la solicitud de desarchivo “[…] proceso Ejecutivo No 11001402272420130077300 […]”.

VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 12. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 13.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 15. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05097-00 Accionante: Martha Elizabeth Méndez López que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7. 16.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.5. Caso concreto 17. La señora Martha Elizabeth Méndez López solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, por la omisión de dar respuesta a la solicitud de desarchivo “[…] del proceso Ejecutivo No 11001402272420130077300 DE: LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON [sic] siendo demandada la señora MARTHA ELIZABETH HERNANDEZ [sic] LOPEZ [sic] […]”. [Negrilla original del texto]. 18.

Si bien la accionante considera que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala considera, en razón a los supuestos fácticos del caso, que el derecho fundamental que presuntamente se encontraría transgredido es el derecho de petición. Por tal motivo, se analizará el caso desde la óptica de este derecho fundamental.

VI.5.1. Análisis de caso concreto 19. En el caso objeto de estudio no se encuentra acreditado que la accionante haya radicado las solicitudes de desarchivo mencionadas en el escrito de tutela, por cuanto no aportó documentos que prueben este hecho. 20. Igualmente, en el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central se indica que en las bases de datos de la entidad no existe registro sobre la presentación de una solicitud de desarchivo del proceso núm. 11001-40-22-724-2013-00773-00.

Al respecto se indicó: “[…] En atención a la Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, no se evidencia petición, elevada por 7 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05097-00 Accionante: Martha Elizabeth Méndez López parte del accionante, en el cual solicita el desarchive del proceso 11001402272420130077300.

Por lo tanto, es importante precisar que el Grupo de Archivo Central tiene entre sus funciones administrativas, el desarchive de los procesos que sean formalmente solicitados mediante el formulario en línea, previo pago de los gastos ordinarios de conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020.

Anudado a lo anterior, el usuario es quien debe diligenciar la solicitud de desarchive en el formulario mediante link https://forms.office.com/r/L7bNvB59Qq Habilitado en horario de 8:00am a 5:00pm de lunes a viernes dispuesto por el Grupo de Archivo Central, aportando los datos mínimos como lo son número de proceso, juzgado que archivo, sujetos procesales, numero de caja o paquete y fecha de archivo; información que es proporcionada por el juzgado de conocimiento […]”. [Negrilla original del texto]. 21.

Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2024, señaló lo siguiente: “[…] [E]xaminado el expediente advierte la Sala que, si bien el actor manifiesta que presentó la solicitud, no allegó prueba de ello, pues como anexo de la demanda allegó una copia de esta, pero no probó que la hubiese radicado ante la autoridad accionada.

Por lo anterior, al no encontrarse acreditado que la solicitud de desarchivo objeto de la presente acción fue puesta en conocimiento de la autoridad accionada, erraría el juez de tutela al adoptar medidas de amparo y señalar que la autoridad vulneró el derecho fundamental del accionante. Lo anterior, en tanto que a pesar de la informalidad que reviste a la acción de tutela, quien aduce la vulneración de un derecho fundamental, a lo sumo debe acreditar la situación fáctica que presuntamente dio lugar a ello, que en este caso sería la presentación del derecho de petición8 […]”. 22.

Conforme con lo anterior, y en razón a que no está acreditada la presentación de la solicitud de desarchivo, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela. 8 Cfr T-329-11 “Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor no elevó ninguna petición a la accionada, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela, sin antes haber agotado el camino previo, cual es acudir ante la autoridad competente.

En efecto, sólo se observa en el expediente una petición dirigida a La Nueva E.P.S. sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido efectivamente presentado ante la entidad accionada. Es por ello, que si se tiene en consideración que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del demandante, sumado a la afirmación de La Nueva E.P.S. de no haber recibido ninguna solicitud al respecto, se tendrá para efectos de esta acción que no se realizó dicha petición (Destaca la Sala) En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar.

Por otra parte, encuentra la Sala que La Nueva E.P.S. con el escrito de contestación de la presente acción de tutela adjuntó los carnés de afiliación del accionante, de su esposa y de su menor hijo César Mercado Mercado, con la salvedad de no hacer entrega del carné de la joven Luz Mercado Mercado, quien al cumplir la mayoría de edad y no acreditar su condición de discapacidad, perdió su calidad de beneficiaria y se encuentra por tanto sin cobertura en el servicio de salud”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05097-00 Accionante: Martha Elizabeth Méndez López En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.