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11001032600020220015000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-18

Radicación interna: 68688 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Dario Gonzalez Arevalo·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00150-00 (68688) Actor: JUAN DARIO GONZÁLEZ ARÉVALO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Temas: ASUNTOS MINEROS – El juez natural de los asuntos mineros radicados con posterioridad al 25 de enero de 2022 se determina con las reglas sobre competencias introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Resuelve el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por el señor Juan Darío González Arévalo contra los actos administrativos mediante los cuales la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho NGN-14351. I. A N T E C E D E N T E S La demanda El 5 de julio de 2022 (SAMAI, índice 2), el señor Juan Darío González Arévalo, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de simple nulidad contra la Agencia Nacional de Minería (de ahora en adelante ANM), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicitar respetuosamente se declare LA NULIDAD, de la Resolución No. 000892 de Octubre 16 de 2019, mediante la cual se RECHAZÓ, la SOLICITUD DE MINERIA TRADICIONAL, identificada mediante placa NGN- 14351.

SEGUNDO: Ordenar que como resultado de la anterior decisión, no tener en cuenta el RECHAZO, de la Solicitud Minera mencionada y ordenar que la Radicación: 11001-03-26-000-2022-00150-00 (68699) Actor: Juan Dario González Arévalo Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de nulidad 2 Agencia Nacional de Minería, active la solicitud y prosiga la formalización minera NGN-14351.

TERCERO: Establecer como zona libre, las CIENTO DIEZ Y SEIS HECTAREAS, establecidas en los planos de la entidad, puesto que para la época en que se presentó los documentos de solicitud, esta área se encontraba libre y esto fue debidamente constatado por la Agencia en ese momento.

CUARTO: Ordenar a la A.N. de M. notificar debidamente al Ministerio del Medio Ambiente, la novedad de estar las Areas establecidas por las Resoluciones No. 2001 de Diciembre de 2016 y 1499 del 03 de agosto de 2018, que delimitó las actividades mineras en la Sabana de Bogotá, en contraposición parcial, con la zona libre solicitada en la PLACA o SOLICITUD NGN-14351 de Juan Darío González Arévalo y otro, desde el 2012 y por lo tanto al estar ocupadas, se le debió advertir en su momento a ese Ministerio, para que la Agencia, iniciara y adelantara los TRAMITES INTERNOS, para conciliación y RECORTE DE AREAS.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Martiniano González ejercía la minería de manera tradicional desde hacía unos cincuenta años. A partir del año 2000, dicha actividad pasó a ser ejercida por su hijo, el señor Juan Darío González Arévalo, quien es el propietario del inmueble en el que se erigió el montaje minero denomidano “El Volcán”, localizado en la vereda “Patásica” del municipio de Cogua, Cundinamarca.

El 23 de julio de 2012, los señores Martiniano González y Juan Darío González Arévalo presentaron ante la ANM una solicitud de legalización de minería de hecho, que fue radicada bajo la placa NGN-14351. Debido a la implementación del sistema de cuadrículas, la Agencia Nacional de Minería, mediante la resolución 000892 del 16 de octubre de 2009, rechazó la mencionada solicitud de legalización, a pesar de que previo a la implementación de ese sistema había establecido que había un área libre de 116 ha.

Frente a esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación el día 14 de noviembre de 2009, los cuales fueron despachados negativamente mediante la resolución 000716 del 24 de junio de 2020. Como esta decisión no fue notificada en debida forma -en la dirección de notificación suministrada por los interesados-, en su momento se interpuso un acción de tutela con el fin de que se corrigera ese yerro, actuación judicial que no resultó favorable para el señor González Arévalo y en relación con la cual se elevó una solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, sin que esta Corporación se hubiere pronunciado al respecto.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00150-00 (68699) Actor: Juan Dario González Arévalo Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de nulidad 3 En relación con estos hechos, la parte actora consideró que los actos demandados deben ser anulados porque en ellos se aplicó retroactivamente la normatividad que reguló la implementación del sistema de cuadrículas para la titulación minera en Colombia, con lo cual se causó una vulneración de los derecho de defensa y debido proceso del accionante.

Una vez fue sometida a reparto, la demanda le fue asignada a este Despacho e ingresó para su admisión el 22 de julio de 2022. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 5 de julio de 2022 (SAMAI, índice 2), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en su artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

Lo anterior, sin perjuicio de la necesaria consideración acerca de las reglas que determinan la competencia en los asuntos de carácter minero, que pasan a explicarse. 2. Determinación de la competencia en el caso concreto De acuerdo con lo señalado en la demanda, “es competente el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, para conocer de la presente demanda, por la naturaleza de la acción, el domicilio de la parte demandada, ser la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional”.

Para la determinación de la competencia en el caso concreto, debe precisarse que, debido a que la demanda fue radicada el 5 de julio de 2022 (SAMAI, índice 2), la 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00150-00 (68699) Actor: Juan Dario González Arévalo Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de nulidad 4 identificación del juez natural del conflicto se hace con sujeción a las reglas contenidas en la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, toda vez que el artículo 86 de esa ley explícitamente estableció que ese cuerpo normativo “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” o sea, respecto de aquellas radicadas luego del 25 de enero de 20222.

Aunque la redacción inicial del artículo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 establecía que corresponde al Consejo de Estado decidir en única instancia los procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, lo cierto es que la determinación de la competencia de los asuntos mineros se regía, hasta antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, por lo previsto en la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, en cuyos artículos 293 y 295 se consagraron las reglas de competencia funcional para el conocimiento de los conflictos de esa naturaleza minera, así:

ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.

ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Sobre la vigencia de estas disposiciones, la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 13 de febrero de 2014, indicó que si “un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular”3.

Al analizar las condiciones en las que el Consejo de Estado resolvería en única instancia un asunto de carácter minero, en la mencionada providencia se precisó que “no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado 2 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de febrero de 2014, expediente No. 48521, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00150-00 (68699) Actor: Juan Dario González Arévalo Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de nulidad 5 como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero”4.

Como puede advertirse, la competencia en única instancia del Consejo de Estado estaba determinada por el carácter minero del asunto sometido a escrutinio judicial y no bastaba con que las partes fueran autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se hiciera una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exigía que desde el momento mismo de la presentación de la demanda -mediante la formulación de los hechos y las pretensiones- se fuera perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto de naturaleza minera.

Aunado a esto, se resalta que en el citado artículo 295 del Código de Minas también se establecía que la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros en única instancia se refería solo a los asuntos no contractuales, pues en los eventos en que el conflicto fuera contractual, la demanda debía ser conocida en primera instancia por el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 293 del Código de Minas.

En el asunto bajo examen se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se rechazó la solicitud de legalización NGN- 14351, trámite que, al encontrarse regulado por el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 y las demás normas posteriores que regularon la formalización de la minería de hecho, permite comprender que el conflicto sub examine es un asunto minero.

Ahora bien, como el artículo 152 numeral 24 del CPACA5 consagra que corresponde a los tribunales administrativos conocer de los procesos “que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”, y el artículo 156 numeral 16 de esa misma codificación señala que en los juicios de nulidad la competencia territorial se determina “por el lugar donde se expidió el acto”, el presente asunto se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento, en primera instancia. 4 Ibidem. 5 Subrogado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6 Subrogado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00150-00 (68699) Actor: Juan Dario González Arévalo Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de nulidad 6 Como consecuencia, se

RESUELVE

REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su conocimiento en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada