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13001233300020130068701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-07-14

Radicación interna: 67228 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Enrique Moncada·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con glifosato.

Síntesis del caso: los cultivos del demandante fueron afectados por la aspersión aérea de glifosato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la Sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de noviembre de 20131, Jorge Enrique Moncada Hidalgo (Jorge Enrique o la víctima directa) presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (la Policía) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): 1 La demanda fue presentada oportunamente.

La aspersión fue realizada en 5 de noviembre de 2011, por lo que, inicialmente, el plazo para demandar vencía el 6 de noviembre de 2013. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de abril de 2013 y el término reanudado el 27 de junio de 2013 (folios 66-68 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, visible en el índice Samai 2).

Por tanto, la demanda presentada el 5 de noviembre de 2013 fue oportuna. 2 Folios 1-11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, visible en el índice Samai 2. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 2 de 10 “[P]or su responsabilidad administrativa por la acción y/u omisión en la aspersión de cultivos lícitos realizada el día 5 de noviembre de 2011, entre las 9:00 am y las 9:30 am, en el sector de los Guayacanes del corregimiento de San Juan de Río Grande, en la jurisdicción del municipio de Santa Rosa Sur, del departamento de Bolívar”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente -$5.000.000 por concepto de honorarios pagados a su abogado -$1.000.000 por los gastos en que incurrió para asistir a las audiencias administrativas -$45.530.000 por el costo de producción del cultivo de café -$28.360.000 por el valor de 709 jornales de trabajo empleados en el cultivo de café -$48.583.000 por el costo de producción del cultivo de cacao -$25.800.000 por el valor de 645 jornales de trabajo empleados en el cultivo de cacao -$1.800.000 por el costo de producción del cultivo de yuca -$1.040.000 por el valor de 26 jornales de trabajo empleados en el cultivo de yuca -$6.400.000 por el costo de producción del cultivo de pastos y praderas -$2.400.000 por el valor de 60 jornales de trabajo para el cultivo de pastos y praderas Lucro cesante $320.000.000 por lo dejado de percibir por la afectación de los cultivos Morales 200 salarios mínimos, divididos en partes iguales entre “daño moral subjetivo” y “daño moral objetivo” 3.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. El 5 de noviembre de 2011, tres aeronaves asperjaron los cultivos lícitos del demandante y de otros habitantes de la vereda los Guayacanes, del corregimiento San Juan de Río Grande, del Municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar. En el terreno del que Jorge Enrique era poseedor fueron afectados cultivos de cacao, café, pastos y árboles frutales, entre otros. 5.

El 22 de noviembre de 2011, los predios fueron visitados por una funcionaria de la alcaldía municipal con el fin de registrar los daños. Los afectados presentaron la queja correspondiente y la Policía Nacional, en la audiencia de reconocimiento de daños, ofreció al demandante y a los demás una suma “insignificante”, por lo que “no firmaron el acuerdo de transacción”. 1.2.

Posición de la parte demandada Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 3 de 10 6. La Policía contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el demandante debía probar tanto la posesión del inmueble, como su actividad económica y los perjuicios que de allí pretendía derivar. 7.

Aceptó que el 5 de noviembre realizó aspersiones en el municipio de Santa Rosa del Sur y que recibió quejas por los hechos. Al demandante la entidad ofreció una compensación económica de $5.900.000, proporcional a una afectación de 0.30 hectáreas, que no fue aceptada. Así, de considerar que la entidad era responsable en el presente caso, solo debía ser condenada por el monto anterior, que fue fijado por un especialista ambiental de la Dirección de Antinarcóticos. 1.3.

Sentencia de primera instancia 8. El 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió4 (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos causados al señor JORGE ENRIQUE MONCADA HIDALGO con ocasión de las aspersiones con glifosato efectuadas por esa entidad el día 5 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor JORGE ENRIQUE MONCADA HIDALGO por concepto de perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales serán liquidados de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado por la parte demandante en los términos del artículo 193 del CPACA.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, al resultar vencida en el proceso judicial, incluyéndose en las mismas las agencias en derecho que deberán ser fijadas dando aplicación al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 9. De acuerdo con el Tribunal, en los formatos de verificación de la Umata se registró que los cultivos afectados pertenecían al demandante, información que coincidía con los testimonios practicados en el proceso.

Así, aunque no se hubiera acreditado el registro de la posesión, la propiedad de los cultivos legitimaba al demandante5. Destacó que, en el procedimiento administrativo la Policía no cuestionó su condición de afectado y llegó a ofrecerle una compensación económica. 3 Folios 95-102 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, visible en el índice Samai 2. 4 Folios 174-185 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, visible en el índice Samai 2. 5 Al respecto, el Tribunal indicó (se trascribe): “En ese orden, advierte la Sala que, lo reclamado por el demandante en el caso concreto es la reparación de los daños causados a los cultivos de su propiedad ubicados en el predio ‘La Bonanza’, motivo por el cual solamente tenía que acreditar la titularidad frente a los cultivos, mas no era imprescindible que se configurara la prueba solemne respecto del predio, pues los daños a indemnizar no recaen sobre ese bien inmueble”.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 4 de 10 10. Estaba probado que el 5 de noviembre de 2011 la Policía realizó aspersión con glifosato en el municipio Santa Rosa del Sur.

De acuerdo con la decisión de la entidad sobre la queja presentada, el valor a compensar correspondía a 0,30 hectáreas, lo que contradecía los formatos de verificación preliminar, según los cuales, fueron afectadas 3 hectáreas de cacao, 3.5 de café castilla, 2 de praderas y 0.5 de yuca. 11. En el proceso declaró la funcionaria de la alcaldía municipal que realizó la visita, quien explicó de manera detallada la “forma en que llegó a la conclusión del área de cultivos afectada”, mediante georreferenciación y comprobación en el terreno. Asimismo, tres vecinos de Jorge Enrique coincidieron en afirmar que en su predio fueron asperjados cultivos de café, cacao, yuca y pastos.

En consecuencia, de la valoración conjunta de las pruebas se concluía que la aspersión concretó el daño, consistente “en la pérdida total de los cultivos de café, cacao, yuca y pradera” del demandante. En este contexto, el título de imputación aplicable era el riesgo excepcional. 12. El tribunal desestimó lo solicitado por perjuicios inmateriales, pues los testimonios no hicieron referencia sobre este punto.

También desestimó lo solicitado por concepto de honorarios de abogado y gastos de transporte entre Santa Rosa del Sur y Cartagena, porque no fueron probados. 13. Respecto de los perjuicios materiales, señaló que, aunque fueron aportados los formatos de verificación preliminar elaborados por una funcionaria de la Umata, quien a su vez declaró en el proceso, no podía determinarse con claridad si los valores estaban basados en datos oficiales o la fuente utilizada para llegar a esa conclusión. En consecuencia, para fijar con certeza la indemnización, ordenó que la tasación de perjuicios se hiciera el trámite incidental de liquidación de perjuicios6. 6 Para la condena en abstracto, el tribunal señaló que debía tenerse en cuenta los siguientes puntos (se trascribe): “1.

La información contenida en los formatos de verificación preliminar de la información por parte de funcionarios del ICA y/o UMATA visibles a folios 19-30. 2. Prueba pericial que con base en los anteriores documentos, las declaraciones recibidas en el curso del proceso y la información que suministre el demandante, aunado a los reportes que existan sobre la fumigación en sus consecuencias en los archivos de las autoridades municipales de Santa Rosa del Sur (Bolívar), determine el valor de la inversión que incluya costo de las semillas, preparación de la tierra, cuidado de los cultivos, insumos, jornales requeridos y la utilidad que pudo haber recibido con la venta de estos productos en caso de que la aspersión aérea no se hubiera realizado. 3.

Tiempo restante de producción después de la fumigación, así como la merma que por la edad del cultivo tuviera la cosecha. 4. Valor neto producido durante el periodo restante de producción, indicando año por año dicha cuantía. 5. Los valores se deben reajustar de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, si a ello hubiere lugar”.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 5 de 10 1.4. Recurso de apelación 14. La Policía interpuso recurso de apelación7. Afirmó que no discutía la ocurrencia del daño, pues en su decisión administrativa reconoció que afectó 0,30 hectáreas de los cultivos del demandante, y ofreció una compensación proporcional.

La entidad llegó a esta conclusión mediante el concepto técnico del especialista ambiental, el cual no fue tachado de falso y sobre el que no se solicitó complementación en el procedimiento administrativo. A su juicio, el tribunal debió tener en cuenta ese valor y no el consignado en los documentos sobre la visita de verificación, como si fueran un dictamen pericial, porque no cumplían con lo previsto en el artículo 226 del CGP. 15.

Afirmó que según la información de la verificación preliminar algunos de los cultivos no habían empezado la producción, “situación en la que pudieron sobrevenir eventos de la naturaleza” y, por tanto, se trataba de “una mera expectativa de obtener unas ganancias”. 16. Añadió que, si el tribunal no tenía elementos de juicio para cuantificar los perjuicios, debió negar las pretensiones de la demanda, pues se trataba del incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza del demandante.

Una condena en abstracto no podía, en todo caso, resultar superior a la estimación razonada de la cuantía hecha en la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 17. El recurso de apelación de la entidad demandada se centró en cuestionar la condena en abstracto impuesta por el tribunal.

No obstante, al afirmar que debía indemnizarse por 0,30 hectáreas, extensión que fue determinada en el procedimiento administrativo que adelantó, cuestionó la magnitud del daño. De ahí que, solo mediante la verificación de la extensión de la afectación de los cultivos del demandante puedan revisarse los criterios de la condena en abstracto. 18.

En el escenario planteado, la Sala modificará la condena impuesta en primera instancia y condenará en abstracto únicamente por el valor del lucro cesante, de conformidad con lo probado y su precedente. 7 Folios 188-192 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, visible en el índice Samai 2. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 6 de 10 19.

La acción de reparación directa es el medio idóneo para pretender la reparación de daños derivados de las actividades materiales de ejecución de órdenes de erradicación de cultivos ilícitos —operación administrativa para la materialización de un acto administrativo— o, en ausencia de la orden de operación, por tratarse de un hecho administrativo.

En atención a la causa del daño, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo adecuado para solicitar la reparación de este tipo de daños, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de las tres subsecciones de la Sección Tercera de esta corporación8. 2.2. Análisis sustantivo 20. El 18 de noviembre de 2011, Jorge Enrique presentó ante la alcaldía de Santa Rosa del Sur el formulario de reclamación por afectación de cultivos con glifosato9.

La información consignada se resume así: Tipo de cultivo Hectáreas afectadas “Estimación económica del daño” Café 3.5 $240.000.000 Cacao 3 $120.000.000 Praderas 2 $22.000.000 Yuca 0.5 $30.000.000 21. Tras la aspersión, los cultivos fueron visitados por Edith Díaz Cristancho, funcionaria de la alcaldía municipal, según consta en los “formato[s] de verificación preliminar de la información por parte de funcionarios del ICA y/o Umata”10.

En los documentos se incluyó la descripción del suelo, el número y el valor de los jornales utilizados hasta ese momento, el valor de 8 En una única sentencia se declaró la indebida escogencia de la acción, porque se consideró que, al haber realizado la reclamación administrativa por los daños derivados de la fumigación, debía demandarse la nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo de respuesta frente a la queja: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 18001-23-31-000-2010-00476-01(54797), SV María Adriana Marín. Sin embargo, tal posición fue abandonada por dicha subsección y, por el contrario, de manera expresa y por parte de las tres subsecciones de la Sección Tercera, se ha reiterado la procedencia de la acción de reparación directa y se ha negado que el mecanismo adecuado sea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.

A, Sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG); Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 52001-23-31-000-2011-00193-01(53465), AV Alberto Montaña; Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 50001-23-31-000-2006-01036-01(48352); Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 52001-23-31-000-2010-00511-01(43590), SV Martín Bermúdez;

Secc. 3, Su. bC, Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 19001-23-31-000-2002-01149-01(40809); Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 54001-23-31-000-2012-00034-01(54316); Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 8 de noviembre de 2021, exp. 68001-23-31-000-2012-00107-02(62022) SV Marta Nubia Velásquez; Secc. 3, Sub. C, Sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 52001-23-31-000-2010-00514-01(51279). 9 Documento visible en el archivo denominado “formulario y anexos”, del cd a folio 127 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, visible en el índice Samai 2. 10 Documentos visibles en el archivo denominado “formulario y anexos”, del cd a folio 127 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, visible en el índice Samai 2.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 7 de 10 las semillas o las plántulas, y la historia del cultivo que incluía, entre otros, los fertilizantes, herbicidas y agroquímicos empleados.

En la descripción del daño se relacionó la marchitez de las hojas y la necrosis general de las plantas. Se destacó que el daño era de origen antrópico, por la aspersión de glifosato, y se dejó un croquis con la distribución de las áreas afectadas y las coordenadas. Según los oficios, fueron afectadas las siguientes áreas cultivadas: Tipo de cultivo Hectáreas afectadas “Costo de producción del cultivo” Café 3.5 $45.530.000 Cacao 3 $48.585.000 Praderas 2 $6.400.000 Yuca 0.5 $1.800.000 22.

La persona encargada de la visita, funcionaria de la alcaldía municipal y zootecnista de profesión, declaró en el proceso11 y detalló la forma en que evaluó los daños el 22 de noviembre de 2011, es decir, 17 días después de la aspersión. Según la declaración, este término era prudente para observar los efectos del glifosato en las plantas, incluida la necrosis total de las hojas y los frutos.

Indicó que en la diligencia hizo la georreferenciación de los cultivos y realizó su verificación en el terreno, tomó en consideración el número de surcos y la distancia a la que debía sembrarse cada planta, la edad del cultivo y el valor del jornal en la región. Con base en estas consideraciones consignó la información en los formatos y realizó el croquis. 23.

Las declaraciones de la funcionaria sobre la variedad de cultivos afectados son coincidentes con las de Candelaria Castillo Blanco, Andrés Donoso Rodríguez y Nelly Rodríguez, vecinos de Jorge Enrique que presenciaron la aspersión12. De acuerdo con las pruebas enunciadas, no es cierto que los formatos se hicieron a partir de “una evaluación subjetiva del hecho”, como afirmó la Policía en su recurso de apelación. 24.

Por el contrario, la Dirección de Antinarcóticos hizo la visita de verificación el 14 de mayo de 2012, esto es, pasados seis meses desde la aspersión, y de forma aérea13. Por tanto, la calidad y la cantidad de pruebas sobre una mayor afectación de la que concluyó la entidad llevan a la Sala, del mismo modo que lo hizo el tribunal, a descartar que la 11 Audiencia de pruebas.

El archivo está disponible para consulta en el link de OneDrive del documento rotulado “6_ED_GMAILRV_OFICIOR(.PDF) NroActua 2” del expediente digital. 12 Audiencia de pruebas. El archivo está disponible para consulta en el link de OneDrive del documento rotulado “6_ED_GMAILRV_OFICIOR(.PDF) NroActua 2” del expediente digital. 13 De acuerdo con el Acta No. 12 de 14 de mayo de 2012.

Documento visible en el archivo denominado “Actas”, del cd a folio 127 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 8 de 10 afectación hubiera sido de 0,30 hectáreas.

En este sentido, si bien el documento en cuestión no fue tachado, lo cierto es que la tacha no es indispensable para concluir, como en este caso, que tiene menor valor demostrativo que los demás medios de prueba, coincidentes entre sí. 2.3. Liquidación de perjuicios 25. Los lineamientos para la condena en abstracto fijados en la decisión de primera instancia incluyeron el daño emergente y el lucro cesante.

En criterio de esta Subsección14, no es posible reconocer los dos perjuicios, toda vez que “las inversiones que un agricultor realiza en la siembra son recuperadas mediante la venta de las cosechas. Por tanto, el pago de una suma por lo invertido y otra suma por lo que habrían vendido no corresponde a la realidad económica”15. En consecuencia, la Sala reconocerá únicamente el lucro cesante, con las reglas que ha fijado para casos similares16, así: 26.

(1) En el incidente de liquidación de la condena deberá realizarse un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía con experiencia en el avalúo de cultivos. 27. (2) El dictamen deberá establecer las erogaciones necesarias para cada cultivo, de acuerdo con las áreas afectadas. El documento determinará lo relativo a los insumos (fertilizantes, insecticidas, fungicidas, controles fitosanitarios, agua, electricidad, etcétera), durante el período comprendido entre la siembra y la etapa productiva. 28. 3) El dictamen deberá establecer el lucro cesante, que consiste en el valor bruto que le hubiera reportado al demandante el primer año de producción plena de cada cultivo, de acuerdo con las áreas afectadas.

Al resultado de esta operación deberá descontarse el valor establecido 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 7 de septiembre de 2023, expedientes 63011 y 54752. Con salvamento de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, respecto de la acción procedente. 15 No comparto la posición, según la cual, el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante en eventos de daños a cultivos es incompatible, bajo el argumento de que mediante la venta de los frutos se espera que el trabajador recupere lo invertido.

Menos aún, cuando al retorno de la inversión se le descuentan las erogaciones necesarias para llegar a la cosecha. En este contexto, no solo no se indemniza al demandante por la pérdida del árbol –que, en muchos casos puede tardar años (incluso décadas) en dar frutos– sino que, además, a lo cosechado se le descuenta lo que el demandante habría invertido para llegar a ese punto.

Para el ponente de esta sentencia, la aplicación de esta postura de forma generalizada es problemática y sería más adecuado, de acuerdo con la lógica de la responsabilidad extracontractual, realizar una evaluación en cada caso concreto. No pueden evaluarse de igual modo, por ejemplo, los cultivos de ciclos cortos, que tras una cosecha deben ser iniciados nuevamente, a los denominados cultivos perennes, que tienen una vida útil de años. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 7 de septiembre de 2023, expedientes 63011 y 54752.

Con salvamento de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, en relación con la acción procedente. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 9 de 10 como erogaciones necesarias.

El cálculo deberá soportarse documentalmente, por ejemplo, en certificaciones oficiales de precios para la época en la que se encontraba prevista la recolección de los frutos, documentos comerciales, como contratos celebrados en esa época, comparación con utilidades documentadas de cultivadores para la misma época y en condiciones equivalentes, facturas y análisis estadísticos. 29.

(4) Tanto el total de las erogaciones necesarias, como el lucro cesante, se actualizarán con base en el IPC histórico hasta la fecha de liquidación de la condena. 30. (5) La liquidación no podrá superar el valor de las pretensiones de la demanda, indexadas o traídas a valor presente. 2.4. Condena en costas 31. En vista de que el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de imponer una condena en costas, de acuerdo con el artículo 365.5 del Código General del Proceso. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos causados al señor JORGE ENRIQUE MONCADA HIDALGO con ocasión de las aspersiones con glifosato efectuadas por esa entidad el día 5 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor JORGE ENRIQUE MONCADA HIDALGO por concepto de lucro cesante la suma que resulte del incidente de liquidación de perjuicios, de acuerdo con las reglas definidas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas”. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00687 01 (67228) Actor: Jorge Enrique Moncada Hidalgo Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la responsabilidad 10 de 10 SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Con salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente