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11001031500020210757400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-08

Radicación interna: 10836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: La Previsora S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07574-00 Demandante: La Previsora S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07574-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Temas: Petición en actuación judicial.

Solicitud de copia de expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La Previsora S.A. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 5 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «Que se declare que el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas, remitan a la Previsora S.A. copia electrónica del expediente 08001233100019971240101». 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Las aseguradoras Grancolombiana S.A. y la Previsora S.A. promovieron proceso de controversias contractuales, con el fin de que fuera declarada la nulidad de las resoluciones 008527 del 5 de diciembre de 1996 y 001886 del 15 de abril de 1997, proferidas por el Ministerio de Transporte, que declararon el incumplimiento del contrato No. 44 de 1992 y se ordenara hacer efectiva la póliza No. 50022865. 2.2.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente: Primero. Declárese no probada la excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte. Segundo. Declárese la nulidad de las resoluciones números 008527 y 001886 proferidas por el Ministerio de Transporte Tercero. Condicionase el restablecimiento del derecho en el entendido que, si no se hubiere pagado suma alguna por parte de las aseguradoras Grancolombiana S.A y la Previsora S.A, no Radicado: 11001-03-15-000-2021-07574-00 Demandante: La Previsora S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habrá de reestablecerse derecho económico alguno y no tendrá la nación – Ministerio de Transporte, que devolver suma económica a las demandantes; contrario sensu, en el evento de que se haya hecho efectiva la póliza y el Ministerio de Transporte haya ejecutado o recibido suma de dinero a título de indemnización de perjuicios por la declaratoria del incumplimiento del contrato No. 44 de 1992 y sus adicionales 1 y 2, deberá devolver la cantidad que haya recibido a las demandantes debidamente indexadas en los términos del artículo 178 de C.C.A. 2.3.

El Ministerio de Transporte apeló y, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4. El 8 de julio de 2021, el apoderado de La Previsora S.A. solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico «la remisión del expediente digitalizado del proceso relacionado en el asunto, el cual puede ser remitido al siguiente correo notificacionesjudiciales@previsora.gov.co lo anterior considerando que la entidad que represento, fue reconocida como parte en el proceso en cuestión». 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha sido resuelta la solicitud del 8 de julio de 2021. Que La Previsora S.A. necesita las copias del proceso judicial para verificar el cumplimiento de las sentencias y tener registro en el archivo. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 11 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela de la referencia y requirió al abogado Joan Sebastián Hernández Ordóñez para que acreditara la condición de representante legal judicial y extrajudicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Asimismo, el abogado Hernández Ordóñez fue requerido para que aportara copia de las solicitudes del 8 de julio de 2021. 4.2.

Mediante memorial del 18 de noviembre de 2021, el abogado Hernández Ordóñez aportó los documentos requeridos. 4.3. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, el magistrado ponente admitió la demanda y notificó, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. No se estimó necesario notificar a la sociedad Grancolombiana S.A., puesto que el tema de las copias solicitadas por la parte actora no la afecta. 4.3.1.

La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en auto admisorio, mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 20211. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 1 Ver índice 13 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07574-00 Demandante: La Previsora S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. La Previsora adujo la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha resuelto la solicitud formulada el 8 de julio de 2021. Textualmente, la parte actora pidió «la remisión del expediente digitalizado del proceso relacionado en el asunto (08001-23-31-000-1997-12401-00), el cual puede ser remitido al siguiente correo notificacionesjudiciales@previsora.gov.co». 2.2.

Lo primero que debe decirse es que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que2: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código». 2.2.1.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.2.2.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07574-00 Demandante: La Previsora S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.2.4.

Con base en lo anterior, la falta de respuesta a la solicitud del 8 de julio de 2021 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias de los procesos judiciales, que regulan lo concerniente a la expedición de copias. En efecto, la solicitud de copias de actuaciones judiciales está regulada en el artículo 114 del Código General del Proceso. 2.3.

Desestimada la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala debe determinar si fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta falta de respuesta frente a la solicitud de copias del 8 de julio de 2021. Conviene precisar que si bien la sociedad actora adujo la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que ese derecho no se encuentra comprometido, por cuanto fue debidamente tramitado y agotado el proceso de controversias contractuales.

De ahí que, se insiste, la Sala verificará si se violó el debido proceso, por no haber resuelto sobre una solicitud de carácter procesal. 2.4. En el expediente de tutela, está demostrado que La Previsora S.A. solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la expedición de copia del expediente controversias contractuales con radicado 08001-23-31-000-1997-12401-00.

Para mayor ilustración, la Sala se permite poner de presente el pantallazo correspondiente a dicha solicitud, así: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07574-00 Demandante: La Previsora S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. En este caso, la Sala aplicará lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Como se vio en los antecedentes, el Tribunal Administrativo del Atlántico no rindió informe en el trámite de tutela de la referencia y, por ende, resulta procedente tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora. 2.4.2. En concreto, la Sala tendrá por acreditada la presentación de la solicitud del 8 de julio de 2021 y la falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

De acuerdo con lo narrado por la parte actora, han transcurrido casi 8 meses y el tribunal demandado no se ha pronunciado sobre la solicitud de copias. Incluso, la Sala verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y no encontró información reportada para el expediente 08001-23-31-000-1997-12401-00, que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La búsqueda se realizó, sin éxito, con los criterios de número de expediente y sujeto procesal demandante. 2.4.3. En todo caso, sí se encontró información registrada para el expediente 08001-23- 31-000-1997-12401-01, que corresponde al radicado de segunda instancia en el Consejo de Estado. Para ese radicado, el sistema reporta que el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo del Atlántico, según devolución realizada el 5 de marzo de 2021, así: 2.4.4.

Con esto queda en evidencia que la responsabilidad de la decisión sobre la expedición de las copias solicitada por la parte actora recae exclusivamente en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por tratarse de la autoridad que actualmente custodia el expediente con radicado 08001-23-31-000-1997-12401-00/01. 2.5. Así, en criterio de la Sala, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. y ordenarse al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 48 horas, se pronuncie frente a la solicitud de copias del 8 de julio de 2021.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. y, por consiguiente, ordenar al magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico que tramitó el proceso de controversias contractuales N°. 08001233100019971240100, que, en el término de 3 días, se pronuncie frente a la solicitud de copias del 8 de julio de 2021. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07574-00 Demandante: La Previsora S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada