Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 66001-33-33-007-2024-00038-01 (3315-2024) Demandante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Demandado: Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Risaralda Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la UGPP en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00453 del 22 de Julio de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio” sancionando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. por infringir el contenido del artículo 13 del literal b) de la Ley 100 de 1993, por atentar en contra del derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y se impone una multa de tres (3) SMMLV en favor del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL RECAUDO SOLIDARIDAD.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0012 del 10 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un RECURSO DE APELACION”, confirmando las condenas impuestas en la resolución objeto de reproche.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la afiliación del señor LUIS HUMBERTO BERMEO CABRERA al Régimen de Ahorro Individual realizado a través de la Sociedad Administradora de 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00038-01 (3315-2024) Demandante: Porvenir SA Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se realizó por voluntad del empleador, pues fue el empleador COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA quien pagó los aportes de su propio trabajador a PORVENIR S.A. pese a que ya se encontraba en el Instituto de Seguro Social.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no coacto ni vulneró el derecho a la libre elección del señor LUIS HUMBERTO BERMEO CABRERA de afiliarse al régimen pensional y administradora de pensiones que estimare prudente.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, y solo en el caso de haberse procedido al pago de las sumas reclamadas a mi mandante en los actos administrativos demandados en curso del presente medio de control, se ordene a la Nación - Ministerio del Trabajo – Territorial Risaralda, el reintegro de estas sumas, valores que en todo caso deberán restituirse en forma indexada al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 187 del CPACA.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de la demanda que nos ocupa». 1.2. Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá 2. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá que en providencia del 18 de diciembre de 2023 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, Risaralda [reparto], con base en los siguientes argumentos: «[…] la competencia por razones del territorio se determinará entre otras por el lugar donde se expidió el acto y/o por el domicilio del demandante e igualmente establece que en los casos de imposición de sanciones, por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 00453 del 22 de julio de 2022 y de la Resolución No. 0012 del 10 de enero de 2023, a través de los cuales la entidad accionada le impuso una sanción por infringir el contenido del artículo 13 del literal b) de la Ley 100 de 1993, atentar contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.
Conducta que una vez analizados los hechos y la documentación aportada, se puede establecer que ocurrió en el Departamento de Risaralda. Aunado a lo anterior, los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad fueron emitidos por el Ministerio del Trabajo Territorial de Risaralda – Despacho Territorial y por el Inspector del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y de Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial Risaralda, lo que permite concluir que este juzgado carece de competencia por factor territorial para conocer del presente proceso, ya que la conducta que originó la 3 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00038-01 (3315-2024) Demandante: Porvenir SA imposición de dicha sanción se dio en esa localidad, así como la expedición de los actos demandados». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que en auto del 6 de mayo de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «[…] observa esta Judicatura que en el presente asunto era potestativo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. decidir si interponía el medio de control de nulidad y restablecimiento incoado en contra del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Pereira o en la ciudad de Bogotá, considerando pertinente aplicar la entidad accionante el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, optando por radicar la demanda en la ciudad de Bogotá que es el lugar donde tiene su domicilio y donde además la referida cartera ministerial tiene sede, por lo que siguiendo “el horizonte de la regulación” objeto de análisis, al pretender facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional, corresponde asumir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo tanto se propondrá el conflicto de competencia frente el dicho despacho judicial». 4.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 5. El proceso fue repartido a este despacho el 11 de junio de 2024. 6. Se corrió traslado a las partes el 30 de julio de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA. 7.
Sin pronunciamiento de las partes. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 25 de septiembre de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de 4 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00038-01 (3315-2024) Demandante: Porvenir SA conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 9.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 11.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA2. 2.3.
Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA contra el Ministerio del Trabajo el Juzgado 3 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 7 Administrativo de Pereira? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia 14. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2«Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00038-01 (3315-2024) Demandante: Porvenir SA 15.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.
Respecto de la competencia por el factor territorial el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensiona les, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 6 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00038-01 (3315-2024) Demandante: Porvenir SA 5.
En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora. 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a Ia sanción. 9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia. 10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. 11.
De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda». 2.5.
Caso concreto 17. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 7 Administrativo de Pereira. 18. Al respecto, se observa que Porvenir SA pretende que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales fue sancionada por infringir el contenido del artículo 13 del literal b) de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se declare que esta no coacto ni vulneró el derecho a la libre elección del señor Bermeo Cabrera de afiliarse al régimen pensional que estimare prudente, y en caso de haberse procedido al pago, se le reintegren esas sumas de manera indexada. 7 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00038-01 (3315-2024) Demandante: Porvenir SA 19.
De conformidad con los documentos obrantes en el expediente se observa que los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad fueron emitidos por el Ministerio del Trabajo Territorial de Risaralda – Despacho Territorial y por el Inspector del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y de Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial Risaralda en la ciudad de Pereira: asimismo, se encuentra que la conducta que originó la imposición de la sanción se dio en ese municipio. 20.
De conformidad con lo anterior, y en atención a que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA señala que «[e]n los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción», se encuentra que el asunto debe ser conocido, en principio, por los juzgados administrativos del lugar donde se realizó el acto administrativo sancionatorio o el hecho que dio origen a la sanción. Se advierte que este numeral, en casos como el presente, prima sobre los demás criterios del artículo 156 por tratar un asunto especial y no genérico. 21.
Así las cosas, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 7 Administrativo de Pereira y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA contra el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para que adelante el trámite pertinente.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. 8 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00038-01 (3315-2024) Demandante: Porvenir SA JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS