Micelio
23001233300020240021401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-29

Radicación interna: 674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nalfer Perez Contreras·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Monteria Y Otro

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: NALFER PÉREZ CONTRERAS Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada atiende la solicitud de la parte actora.

No hay lugar a amparar el derecho fundamental a la salud, cuando no se encuentra acreditada su afectación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nalfer Pérez Contreras, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, mínimo vital y derecho a la salud, así como el principio de celeridad procesal; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Que se ORDENE al JUZGADO DE ORIGEN TRAMITAR Y DAR RESPUESTA a la mayor brevedad; para realizar todo lo pertinente el MINISTERIO DE DEFENSA. 2. Que se ORDENE así mismo al MINISTERIO DE DEFENSA VINCULAR A LA SALUD A ESTE GRUPO FAMILIAR PARA CONTINUAR SUS TRATAMIENTOS MÉDICOS Y MEDICAMENTOS darnos a conocer copia del expediente y el fallo de sentencia con el objetivo de tramitar todo lo pertinente para el levantamiento de la (sic) medidas cautelares. 3.

Señor Juez fallar en extra-petita y Ultra-petita […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que, desde el mes de agosto de 2024, “(…) se vienen enviando una serie de memorial radicados por ventanilla del SAMAI del proceso No. 230013333001201300597; donde se le solicita al despacho que informe e impulse ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA devolución de todo el expediente al juzgado de origen para hacer y efectuar todo lo pertinente ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…)”2.

Señaló que “(…) lleva más de 4 años en espera (…)”3 y que “(…) no tiene ningún tipo de subsidio de salud por parte del Estado Colombiano para atender sus emergencias y crisis psiquiátricas, medicamentos que necesita tomar para estar controlado mentalmente (…)”4. Informó que en el año 2022 presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Hospital Militar, en la que solicitó que “(…) se le ampare el tratamiento médico - 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co psiquiátrico con sus respectivos medicamentos y el ingreso al sistema de salud a su grupo familiar esposa YENNY URIBE CONTRERAS y su hijo UBER FERNANDO PEREZ URIBE, pero el Juzgado Noveno Penal del Circuito negó el amparo de tutela por no tener violado el derecho fundamental a la SALUD (…)”5.

Aseveró que su familia “(…) no tiene un sistema de salud que cubra integralmente el tratamiento médico de toda esta familia; lo que significa que se encuentran en estado de necesidad en POBREZA EXTREMA, NO CUENTAN TAMPOCO CON UN MÍNIMO VITAL DE SUBSISTENCIA NI PARA EL MENOR DE EDAD DE 11 AÑOS QUE TIENE DIAGNÓSTICO MÉDICO GRAVE (…)”6.

Indicó que, “(…) interpongo ante usted esta acción de tutela, porque, se necesita de carácter urgente que el expediente del proceso que se tramitó ante la vía ordinaria y fuera de ello ha cumplido todos los requerimientos de la norma con fallo a favor del ex-soldado (…) NALFER PEREZ CONTRERAS; que dicho expediente sea devuelto al juzgado de origen con el fin tramitar todo lo pertinente ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL su pensión y reintegro a todo el sistema de salud y a todos los beneficios que gozan los ex-combatientes caídos en guerra para su bienestar propio y el de su familia como es la cónyuge y su hijo menor de edad (…)”7.

Expuso que “(…) argumentó (sic) ante usted con el fin de que se ampare el derecho a mi poderdante en el principio de celeridad del proceso respetando el DEBIDO PROCESO que el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA; nos otorgue pronta respuesta a estas solicitudes que se han venido radicando solicitando celeridad procesal a este expediente por el ESTADO GRAVE DE NECESIDAD DEL EX-SOLDADO NALFER PÉREZ CONTRERAS quien se encuentra EN POBREZA EXTREMA Y DELICADO ESTADO DE SALUD DE SU HIJO DE 11 AÑOS UBER FERNANDO PÉREZ Y 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU ESPOSA YENNY URIBE CONTRERAS con diagnósticos médicos graves (…)”8.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de diciembre de 2024 y correspondió por reparto al despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba que por auto del 9 de diciembre de 20249 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar10 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. De igual forma, negó la solicitud de vinculación del despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba y requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 31 09 009 2022 00040 00. 3.2.

La escribiente del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín remitió, vía correo electrónico, copia digital del expediente solicitado11. 3.3. Por auto del 16 de diciembre de 202412 el despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso vincular13 al presente trámite tutelar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, así como requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 10 Esta orden se cumplió el 10 de diciembre de 2024.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 12 Ibidem. 13 Esta orden se cumplió el 16 de diciembre de 2024. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01.

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2013 00597 00/01. 3.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente del proceso ordinario solicitado14, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.5.

La Nación – Ministerio de Defensa, guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 19 de diciembre de 202415, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en relación al Ministerio de Defensa, toda vez que se encontró probado que dicha entidad no los vulneró. Tercero: Comuníquese el presente fallo a las partes […]”.

(Negrillas originales de la providencia). Para ello, formuló los siguientes problemas jurídicos a resolver: (i) Determinar si, en el presente caso, ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2013 00597 00? (ii) Determinar si ¿es procedente ordenarle al Ministerio de Defensa que vincule al actor y a su núcleo familiar al servicio de salud con el fin de que estos continúen con los tratamientos médico? 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 15 Ibidem.

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al primer problema jurídico planteado, anotó que, “(…) de acuerdo con los hechos probados la Sala observa que actualmente el Juzgado Primero Administrativo adelantó actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual recae[n] las pretensiones de la acción de tutela, es así que revisado el expediente se tiene que el día 19 de diciembre de 2024 se le dio respuesta a los memoriales allegados por el actor, la respuesta fue enviada al correo electrónico del apoderado del señor Nalfer Contreras Pérez, si bien lo pretendido era que se le hiciera entrega de diferentes documentos, es menester señalar que tal actuación quedaba sujeta a que se cumpliera con los requisitos exigidos por la ley (…)”.

Agregó que “(…) el motivo que originó el ejercicio de la acción constitucional de tutela en relación al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería fue superado en el presente trámite, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, como consecuencia del actuar de la entidad accionada (…)”. En cuanto al segundo problema jurídico, sostuvo que “(…) no existe vulneración alguna por parte del Ministerio de Defensa en relación a los derechos invocados por el actor, pues si bien la inconformidad que manifiesta en los hechos es que tanto él como su familia no tienen un sistema de salud que cubra integralmente el tratamiento médico que requiere, al respecto la Sala precisa que realizada de manera oficiosa consulta en el ADRES – específicamente en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el estado de afiliación del actor y de su núcleo familiar, se puedo verificar que cada uno de ellos se encuentran afiliados al régimen subsidiado (…)”.

Como soporte de lo anterior, relacionó la siguiente información: “[…] Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. Finalmente arguyó que “(…) de las pruebas que fueron aportadas con la acción de tutela no se logra evidenciar que al actor se le esté negando el Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso al derecho a la salud al no concederle algún tratamiento o medicamento ordenado, contrario a ello, el historial clínico permite determinar que se le ha venido prestando el servicio de salud, atendido por el dispensario médico de Coosalud en el régimen subsidiado.

Siendo así, en relación a la petición elevada contra el Ministerio de Defensa la misma se negará, al encontrarse que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de dicha entidad (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó16 manifestando lo siguiente. Aseguró que, frente a las peticiones solicitadas, no se le ha dado una respuesta de fondo, comoquiera que “(…) no se nos ha enviado y expedido las sentencias de primera y segunda instancia auténticas primeras copias auténticas con constancia de ejecutoria y que prestan mérito ejecutivo con la nota de que el poder otorgado al apoderado está vigente (acorde al art. 114 C.G.P) Ello con el fin de cumplir la exigibilidad documental requerida por la oficina o grupo de RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Igual se solicitó la constancia de que el PODER de este APODERADO está vigente y que no se ha revocado. Documentación que se requiere para el desarrollo del trámite de PENSIÓN - VINCULACIÓN A LA SALUD DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL SEÑOR NALFER PEREZ CONTRERAS; (y no al SISBEN). Documentación que igualmente se solicita para elevar solicitudes de pago de prestaciones sociales y mesadas dejadas de pagar (…)”.

Adujo que, “(…) por parte del JUZGADO PRIMERA (sic) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA no se ha dado lugar a una respuesta DE FONDO, y con ello 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aras a esta ausencia de respuesta se sigue violando los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO por falta de esta documentación no se ha podido dar lugar al trámite de la PENSIÓN del accionante, ni del pago de los ítems referidos en la sentencia de primera instancia de segunda instancia; ya que si no se tiene la PENSIÓN del accionante no se da lugar al MÍNIMO VITAL de este, quien actualmente está padeciendo hambre física con su núcleo familiar y tampoco se le entregan los medicamentos psiquiátricos requeridos para su subsistencia, y con ello se atenta contra el derecho a la SALUD cuando se tiene el derecho de vincularse tanto el accionante como su núcleo familiar a la salud por parte de SANIDAD MILITAR, una vez se dé lugar al trámite de la PENSIÓN en favor de este accionante (…)”.

Advirtió que “(…) no se puede dar lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Por tanto, tampoco se puede negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en relación al MINISTERIO DE DEFENSA, cuando este ni siquiera hizo parte en la respuesta frente a esta vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto en razón al DEBIDO PROCESO art. 29 de la C. N., al art. 114 C.G.P; a los Derechos Humanos; al Estado Social de Derecho art. 2 C.N; a los Tratados Internacionales; a la Jurisprudencia Nacional; al deber de acatar la Constitución y la Ley en su aplicabilidad es que se debe dar lugar a la REVISIÓN de esta tutela y por ende otorgar los derechos a quien no se le otorgaron a pesar de existir sentencia de primera instancia y segunda instancia; y a pesar de que COLOMBIA es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO; y que requieren de respuesta sin vulnerar lo que ya se tiene preestablecido, pre-ordenado y por tanto debe acatar y restablecer los derechos fundamentales que hoy se han vulnerado tanto formal como materialmente (…)”.

Finalmente indicó que se ratifica en las pretensiones solicitadas en el escrito inicial de tutela. Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto proferido el 21 de enero de 2025 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 29 de enero de 202518.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 202423, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Nalfer Pérez Contreras, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y de la Nación – Ministerio 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 18 Ibidem. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 "Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90".

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho a la salud. Del escrito de tutela se desprende que la solicitud de amparo se fundamentó en dos inconformidades: (i) la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, a la solicitud de expedir copias auténticas y constancia de ejecutoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2013 00597 00/01; y (ii) la presunta falta de atención en salud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, para él y para su núcleo familiar.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de tutela del 19 de diciembre de 2024, por una parte, declaró la carencia actual de objeto respecto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, al estimar que dicha autoridad judicial “(…) adelantó actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual recae[n] las pretensiones de la acción de tutela, (…) [y] el día 19 de diciembre de 2024 (…) le dio respuesta a los memoriales allegados por el actor (…)”24; y por otra, negó el amparo frente al Ministerio de Defensa Nacional al no evidenciarse vulneración alguna, comoquiera que “(…) de las pruebas que fueron aportadas con la acción de tutela no se logra evidenciar que al actor se le esté negando el acceso al derecho a la salud al no concederle algún tratamiento o medicamento ordenado (…)”25.

A su turno, el accionante impugnó la anterior decisión, aseverando que no se le ha dado una respuesta de fondo, debido a que “(…) no se nos ha enviado y expedido las sentencias de primera y segunda instancia auténticas primeras copias auténticas con constancia de ejecutoria y que prestan mérito ejecutivo con la nota de que el poder otorgado al apoderado está vigente (acorde al art. 114 C.G.P) Ello con el fin de 24 Aparte del fallo de tutela de primera instancia. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 25 Ibidem.

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir la exigibilidad documental requerida por la oficina o grupo de RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL (…)”26.

Adicionalmente sostuvo que “(…) en aras a esta ausencia de respuesta se sigue violando los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO por falta de esta documentación no se ha podido dar lugar al trámite de la PENSIÓN del accionante, ni del pago de los ítems referidos en la sentencia de primera instancia de segunda instancia; ya que si no se tiene la PENSIÓN del accionante no se da lugar al MÍNIMO VITAL de este, quien actualmente está padeciendo hambre física con su núcleo familiar y tampoco se le entregan los medicamentos psiquiátricos requeridos para su subsistencia, y con ello se atenta contra el derecho a la SALUD cuando se tiene el derecho de vincularse tanto el accionante como su núcleo familiar a la salud por parte de SANIDAD MILITAR, una vez se dé lugar al trámite de la PENSIÓN en favor de este accionante (…)”27.

En ese sentido, y circunscribiéndose a lo que es motivo de impugnación, la Sala confirmará la decisión del a quo, conforme las razones que pasan a explicarse. (i) Está acreditado en el expediente28 que, el señor Nalfer Pérez Contreras, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad parcial -) de la orden administrativa de personal nro. 1267 de 20 de marzo de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la institución; y -) de las actas de junta médica laboral que lo habían calificado con una disminución del 29% de su capacidad psicofísica; así 26 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 27 Ibidem. 28 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2013 00597 00/01.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como, -) la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo de la petición presentada el 16 de julio de 2013, que negó la pensión de invalidez a su favor.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía del 100%. (ii) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 23 de septiembre de 2021 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Declarar la nulidad de las Actas de la Junta Médica Laboral No. 53162 de 27 de julio de 2012, que concede al demandante una calificación de 29.52% de disminución de la capacidad psicofísica; así como del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3973 de 11 de noviembre de 2012, que confirma la decisión anterior, respecto a la calificación otorgada al actor.

SEGUNDO: Declarar que el señor Nalfer Pérez Contreras tiene la condición de inválido por padecer una pérdida de capacidad laboral de 92.98%, estructurada el 05 de agosto de 2013.

TERCERO: Ordenar a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Nalfer Pérez Contreras la pensión de invalidez en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia, a partir del 05 de febrero de 2013. Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Por otra parte, de la pensión reconocida, la entidad demanda efectuará las deducciones destinadas a la prestación del servicio de salud, de conformidad con la Ley.

CUARTO. Para el pago de las sumas reconocidas, la entidad condenada descontará el monto reconocido al demandante a través de la Resolución No. 152752 de 18 de marzo de 2013, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

QUINTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A. […]”. (iii) Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Córdoba, en sentencia del 28 de junio de 2024, notificada el 10 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Reformar la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en el sentido de también DECRETAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la petición de fecha 16 de julio de 2013, que negó la pensión de invalidez del accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. (iv) El 20 de agosto de 2024, el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba emitió constancia de ejecutoria en los siguientes términos: “[…] El Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, considerando: 1. Que el numeral 2 del artículo 114 del C.G.P. prevé que las copias de las providencias que se pretendan hacer valer como título ejecutivo solo requieren la constancia de ejecutoria. 2.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011, esta Secretaría comunica y envía copia de la sentencia condenatoria a las entidades condenadas. 3. Que el artículo 2.8.6.4.1. del capítulo 4 del título 6 de la parte 8 del libro II del Decreto Único Reglamentario No. 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015, fija como uno de los requisitos de la solicitud oficiosa para el pago de las sentencias judiciales, copia de la providencia junto con su constancia de ejecutoria sin hacer mención de que deba ser auténtica. 4.

Que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 prevé que se deben utilizar los medios tecnológicos disponibles para evitar trámites o formalidades presenciales, y que las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. En consecuencia, se certifica que En fecha 28 de junio de 2024 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ponencia del Magistrado Eduardo Torralvo Negrete, profirió sentencia de segunda instancia que reformó y confirmó la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. La providencia de segunda instancia antes mencionada fue suscrita por todos los miembros de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, notificada a las partes a través de correo electrónico el día 10 de julio de 2024, por lo tanto, cobró ejecutoria el día 17 de julio de 2024.

NOTA: Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, esta constancia y la copia de la sentencia proferida es suficiente para iniciar el trámite correspondiente de pago […]”. (Se destaca). (v) Por auto del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia de segunda instancia. (vi) Mediante escrito radicado vía correo electrónico el 24 de septiembre de 2024, el señor Nalfer Pérez Contreras, actuando por conducto de su apoderado, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, lo siguiente: “[…] 1.

Expedir las primeras copias auténticas del fallo de Primera Instancia, así como del fallo de Segunda Instancia. 2. Constancias de Ejecutoria, y con la nota de que estas prestan merito ejecutivo. 3. Copias del poder autentico otorgado a este apoderado con nota de que éste está vigente […]”. Lo anterior, “(…) con miras a solicitar el respectivo tramite de cumplimiento de lo ordenado tanto por la sentencia de primera instancia como de la segunda instancia, y como se dijo para solicitar la respectiva PENSION y pago de los respectivos ítems ordenados ante al Grupo De Reconocimiento De Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Colectiva Del Ministerio De Defensa Nacional – Dirección De Personal Del Ejercito Nacional (…)”.

(vii) El 25 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba devolvió el expediente digital al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (viii) El 9 de octubre de 2024, mediante escrito radicado a través del aplicativo de SAMAI, el señor Nalfer Pérez Contreras, por conducto de su apoderado, reiteró la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2024 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. (ix) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería dio respuesta al señor Pérez Contreras, a través de correo electrónico remitido a su apoderado judicial, en los siguientes términos: “[…] Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

(x) Conforme con lo anotado, se desprende que, tal como lo señaló el a quo, en este caso, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, comoquiera que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela era que se le diera respuesta a su solicitud presentada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sobre la expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas en dicho proceso, así como la constancia de ejecutoria y copia del poder autenticado con nota de vigencia, para “solicitar la respectiva PENSION y pago de los respectivos ítems ordenados” ante la entidad correspondiente.

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada solicitud fue respondida, durante el trámite de esta acción de tutela, mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 202429, en el que se le indicó al accionante que la constancia de ejecutoria fue expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y que podía descargarla del aplicativo de SAMAI, junto con las copias de las sentencias, frente a las cuales, se le aclaró también que, “(…) la exigencia de autenticación que consagraba el CPC al referirse a la constancia de primera copia de la providencia judicial de condena como presupuesto formal del título ejecutivo, fue modificado por el Código General del Proceso (C.G.P.) que eliminó esa exigencia (…)”.

En igual sentido, la autoridad judicial accionada en su respuesta citó el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 del 2022, que al tener literal señala que “(…) se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos (…)”. (Se destaca). Ahora bien, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó que no se le ha dado una respuesta de fondo, comoquiera que “(…) no se nos ha enviado y expedido las sentencias de primera y segunda instancia auténticas primeras copias auténticas con constancia de ejecutoria y que prestan mérito ejecutivo con la nota de que el poder otorgado al apoderado está vigente (acorde al art. 114 C.G.P) (…).

Ello con el fin de cumplir la exigibilidad documental requerida por la oficina o grupo de RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL (…)”. (Se destaca). 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01.

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es preciso señalar que, aunque el accionante asegura que la documentación solicitada es para cumplir con la exigibilidad requerida por la entidad demandada, ni con el escrito de tutela, ni con su impugnación, aportó prueba alguna que acredite tal exigencia; a lo que se agrega que la solicitud presentada ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 24 de septiembre de 2024, y reiterada el 9 de octubre de 2024, no se sustentó en que la entidad le esté exigiendo documentación alguna.

Por lo tanto, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, cuando afirma que no se le ha dado respuesta de fondo, por cuanto la autoridad judicial accionada atendió su requerimiento, explicándole que la documental solicitada podía ser descargada del aplicativo de SAMAI, sin necesidad de requerir autenticaciones adicionales.

Adicionalmente, no sobra poner de presente que, en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba se indicó que “el numeral 2 del artículo 114 del C.G.P. prevé que las copias de las providencias que se pretendan hacer valer como título ejecutivo solo requieren la constancia de ejecutoria”; que, dicha Secretaría, “comunica y envía copia de la sentencia condenatoria a las entidades condenadas”; y que “esta constancia y la copia de la sentencia proferida es suficiente para iniciar el trámite correspondiente de pago”.

Por lo tanto, el accionante puede acceder al aplicativo SAMAI, tal como le indicó el juzgado accionado, o ingresar al enlace compartido en la respuesta, y descargar la constancia de ejecutoria y las copias de las sentencias de primera y segunda instancia para proceder con el respectivo cobro ante la entidad demandada. Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar y además la parte accionada actuó motu proprio.

Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”30. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”32 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

En cuanto al hecho superado se presenta cuando “entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita)”33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “[…] la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos 30 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” […]”34.

En consecuencia, frente a la solicitud presentada por la parte actora ante el Juzgado Primero Administrativo de Córdoba el 24 de septiembre de 2024, reiterada el 9 de octubre de 2024, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (xi) Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación relacionado con que “(…) tampoco se le entregan los medicamentos psiquiátricos requeridos para su subsistencia, y con ello se atenta contra el derecho a la SALUD (…)”; la Sala advierte que la parte accionante, ni en el escrito de tutela inicial, ni en la impugnación, relacionó cuales son los medicamentos que requiere, ni qué entidad del estado perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud se los ha negado.

Ahora, aunque, también asevera que “tiene el derecho de vincularse tanto el accionante como su núcleo familiar a la salud por parte de SANIDAD MILITAR, una vez se dé lugar al trámite de la PENSIÓN en favor de este accionante”, lo cierto es que reconoce que debe realizar el trámite correspondiente para ello, el cual, no se encuentra acreditado que lo haya iniciado, ni mucho menos que se le haya negado.

Finalmente, y comoquiera que en el escrito de tutela inicial la parte actora alegó “no tiene ningún tipo de subsidio de salud por parte del Estado Colombiano para atender sus emergencias y crisis psiquiátricas, medicamentos que necesita tomar para estar controlado mentalmente”, se precisa que, tal como lo manifestó el a quo, tanto el señor Pérez Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contreras, como su esposa e hijo menor de edad, se encuentran afiliados al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como se evidencia a continuación: Por lo tanto, no se encuentra demostrada ninguna afectación al derecho fundamental a la salud del accionante, ni de su núcleo familiar, por parte Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01 Accionante: Nalfer Pérez Contreras 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Ministerio de Defensa, accionado en esta sede constitucional, ni de ninguna otra entidad del estado, por lo que, se confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.