Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: XENIA FRANCO RENGIFO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTROS Tema: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la actora respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto a la mora judicial alegada frente a la solicitud de medida cautelar presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de marzo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Xenia Franco Rengifo pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a los principios de solidaridad y favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Juzgado 2 Administrativo de Cali, del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en (i) dar trámite a la medida cautelar solicitada y (ii) resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, ambos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35- 023- 2023-00127-00/01 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se CONSIDERE ORDENAR A EL(LOS) ACCIONADO(S) QUE CORRESPONDA(N) y en el término que se DISPONGA a:-
1. MANIFESTARSE EN LEY MOTIVADO FRENTE a la SOLICITUD de la MEDIDA CAUTELAR interpuesta por XENIA FRANCO RENGIFO Y EN CASO de DECISIÓN FAVORABLE para MI PARTE:- ORDENANDO AL DEMANDADO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, O QUIEN HAGA SUS VECES, QUE EN EL PLAZO DE LAS HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE SU PRESENTE PROVIDENCIA DESPLIEGUE LOS TRÁMITES Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ADMINISTRATIVOS NECESARIOS Y SIN OBSTÁCULOS, EN ARAS DE VINCULAR A LA ENTIDAD A LA SEÑORA XENIA FRANCO RENGIFO EN CONDICIONES ANÁLOGAS -VÍA REMOTA DESDE LA CIUDAD DE CALI– A LAS QUE TENÍA AL MOMENTO DE DÁRSELE POR TERMINADO EL ÚLTIMO CONTRATO.
DICHA VINCULACIÓN DEBERÁ PERMANECER VIGENTE COMO MEDIDA CAUTELAR HASTA TANTO HAYA UN PRONUNCIAMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO, POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 2 de febrero de 2023, la señora Xenia Franco Rengifo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (en adelante DPS), y formuló textualmente las siguientes pretensiones: PRETENDO RESPETUOSAMENTE SU DESPACHO SE SIRVA CONSIDERAR ORDENAR AL DEMANDADO:-
1. EN CALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN PARA PERSONA QUE ESTÁ EN UNA SITUACIÓN GRAVE Y URGENTE DE SUFRIR UN POTENCIAL DAÑO IRREPARABLE, GESTIONAR LA VINCULACIÓN INMEDIATA DE MI REPRESENTADA, LA CONTRATISTA PERSONA NATURAL XENIA FRANCO RENGIFO, EN CONDICIONES ANÁLOGAS O MEJORES A LAS QUE TENÍA PARA LA VIGENCIA AÑO 2.021, ES DECIR Y PUNTUALMENTE BAJO LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN REMOTA – TRABAJO EN CASA, DESDE EL DOMICILIO CONTRACTUAL “REALIDAD”, LA CIUDAD DE CALI.
2. EJECUTAR LA NULIDAD DEL “DE HECHO” ACTO ADMINISTRATIVO FECHADO ENERO 28 DE 2.022 Y NOTIFICADO FEBRERO 07 DE 2.022, EN DONDE SE LE COMUNICÓ A MI REPRESENTADA LA DECISIÓN DEL DEMANDADO DE NO PRORROGAR PARA LA VIGENCIA AÑO 2.022, EL INICIAL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 119 DE FEBRERO 20 DE 2.020 VIGENCIA AÑO 2.020, ACTUALIZADO PARA LA VIGENCIA AÑO 2.021 CON EL TÉCNICAMENTE PRORROGADO CONTRATO No. 0111 DE ENERO 27 DE 2.021.
3. COMO CONSECUENCIA Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:- a. PAGAR A MI REPRESENTADA, LA DEMANDANTE / CONTRATISTA PERSONA NATURAL XENIA FRANCO RENGIFO, LOS EMOLUMENTOS PENDIENTES DE PAGO Y POR TANTO DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE DICIEMBRE 29 DEL AÑO 2.020 HASTA ENERO 26 DEL AÑO 2.021 PERIODO QUE SE TARDO (sic) EL DEMANDADO EN ACTUALIZAR SU CONTRATACIÓN INICIAL DE FEBRERO 20 DEL AÑO 2.020, CON LO QUE EN LEY HAY LUGAR, LOS INTERESES DERIVADOS DE ESTE RETARDO – SUS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS, Y CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN - COMPENSACIÓN AL EFECTO DE LA INFLACIÓN / DEVALUACIÓN. b. PAGAR A MI REPRESENTADA, LA DEMANDANTE / CONTRATISTA PERSONA NATURAL XENIA FRANCO RENGIFO, LOS EMOLUMENTOS PENDIENTES DE PAGO Y POR TANTO DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE SU DESVINCULACIÓN EN DICIEMBRE 30 DE 2.021, HASTA LA FECHA EN QUE SE LE REINTEGRE REANUDÁNDOLE NUEVAMENTE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, CON LO QUE EN LEY HAY LUGAR, LOS INTERESES DERIVADOS DE ESTE RETARDO – SUS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS, Y CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN - COMPENSACIÓN AL EFECTO DE LA INFLACIÓN / DEVALUACIÓN. c. SIEMPRE Y CUANDO LA DEMANDANTE / CONTRATISTA PERSONA NATURAL XENIA FRANCO RENGIFO NO INFRACCIONE SIQUIERA UNA (1) DE LAS ARGUMENTADAS JUSTAS CAUSAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SEÑALADAS EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, OBLIGAR AL DEMANDADO A MANTENER VIGENTE LA VINCULACIÓN HASTA TANTO SE ACREDITE LA DESAPARICIÓN DEL OBJETO DE SU CONTRATACIÓN, Y POR TANTO CUENTE CON LA MEDIACIÓN REQUERIDA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, AUTORIZACIÓN DE LA OFICINA DE TRABAJO DEL PERTINENTE MINISTERIO DE TRABAJO PARA SU LEGAL DESVINCULACIÓN. 4.
PAGAR, TAL CUAL LO DISPONE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, LA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE A 180 DÍAS DE HONORARIOS, CON LO QUE EN LEY HAY LUGAR, LOS INTERESES DERIVADOS DE ESTE RETARDO – SUS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS, Y CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN - COMPENSACIÓN AL EFECTO DE LA INFLACIÓN / DEVALUACIÓN. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
5. PAGAR LOS DAÑOS / PERJUICIOS MORALES, CON LO QUE EN LEY HAY LUGAR, LOS INTERESES DERIVADOS DE ESTE RETARDO – SUS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS, Y CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN - COMPENSACIÓN AL EFECTO DE LA INFLACIÓN / DEVALUACIÓN. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali con radicado 76001-33-33-002-2023-00017-00, pero con auto del 29 de marzo de 2023 lo remitió por competencia a los juzgados de Bogotá. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-33-35-023-2023-00127-00, y mediante auto del 26 de mayo de 2023 inadmitió la demanda, para que (i) otorgara el poder en debida forma;
(ii) ajustara el acápite de pruebas y el concepto de la violación; (iii) acreditara la constancia de notificación del acto administrativo, el último lugar de prestación del servicio, el agotamiento de los recursos y el traslado de la demanda a través de correo electrónico; y (iv) aportara copia del acto administrativo demandado y la constancia de la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Con auto del 30 de junio de 2023, remitió por competencia a los juzgados de Cali y propuso conflicto de competencia. Sin embargo, por auto del 7 de julio de 2023, dejó sin efectos el auto que remitió y asumió el conocimiento del asunto. Con auto del 14 de julio de 2023, rechazó la demanda. Por un lado, porque a pesar de que se presentó escrito de subsanación, no cumplió lo solicitado en el auto inadmisorio, así: (i) las pretensiones del poder no coincidían con las de la demanda y el poder no se otorgó conforme a los requisitos legales;
(ii) no había claridad en la causal de nulidad ni en el concepto de la violación; y (iii) no se precisó el acto administrativo demandado. Por otro, porque frente al acto administrativo que se asume fue demandado, operó la caducidad. Inconforme con la decisión, la señora Franco Rengifo apeló y a través de auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá concedió el recurso, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante sustentó la solicitud en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Igualmente, en el artículo 86 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 39 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La tutelante sostuvo que tiene 61 años, una pérdida de la capacidad laboral del 63.60%, enfermedades como «hipertensión, diabetes e hipotiroidismo» y no cuenta con una fuente de ingresos estable, que hacen necesario que se resuelva sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada. 5.
Intervenciones El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se negara la protección de los derechos invocados porque no se vulneraron. Explicó que realizó las gestiones procesales correspondientes, tendientes a evitar nulidades posteriores.
Que no se ha pronunciado respecto a la medida cautelar porque, conforme al artículo 229 del CPACA, se requiere que la segunda instancia resuelva sobre el recurso de apelación. Adicionalmente, puso de presente que, mediante auto del 12 de abril de 2024, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resolvió el recurso de apelación, en el sentido de declarar la falta de competencia de la Sección Segunda y lo remitió a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera, para que asumieran el conocimiento del asunto.
El Juzgado 2 Administrativo de Cali manifestó que no le dio trámite a la solicitud de medida cautelar por falta de competencia, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. También informó que la tutelante interpuso previamente dos acciones de tutela en su contra y el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, las cuales se declararon improcedentes y fueron confirmadas por el Consejo de Estado.
El Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA) solicitó que se le desvinculara del presente trámite porque no ha vulnerado el derecho a la vivienda de la accionante. Adujo que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que las fundamenten y menos la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se le desvinculara del trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues se ataca una providencia de un proceso en trámite. Que la solicitud de amparo está dirigida a que se ampare la mora judicial de las autoridades judiciales accionadas, con lo que no tiene relación alguna.
Adicionalmente, manifestó que existen otros procesos de tutela anteriores, orientados a que se impartan órdenes al DPS, sobre las cuales ya operó la cosa juzgada constitucional. Que se trata de una actuación temeraria, y por tanto, solicitó que se inste a la accionante a no continuar promoviendo acciones de tutela bajo la misma argumentación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, Subsección F y su secretaría guardaron silencio, pese a que fueron notificados. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: (i) denegar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por FONVIVIENDA y DPS; (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial en resolver el recurso de apelación; y (iii) denegar el amparo solicitado respecto a la mora judicial en resolver la solicitud de medida cautelar.
En primer lugar, sostuvo que el FONVIVIENDA y el DPS son parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto del presente estudio, por lo que les asiste interés directo en el resultado del proceso. En segundo lugar, consideró que, a pesar de existir identidad de partes, hechos y pretensiones en las acciones de tutela identificadas con los radicados 2023-00436-01 y 2023-00638-00 y la presente solicitud de amparo, no se configura la cosa juzgada, dado que la presunta vulneración es continuada y actual.
Que tampoco se configura un actuar temerario, que vaya más allá de alegar la vulneración de los derechos fundamentales por la presunta mora judicial injustificada. En tercer lugar, adujo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al recurso de apelación, debido a que durante el trámite de la presente acción constitucional se profirió el auto del 12 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera.
Por lo tanto, concluyó que los hechos que originaron la presente acción de tutela fueron superados. Por último, argumentó que, a pesar de que las autoridades judiciales accionadas no se han pronunciado sobre la medida cautelar, ello se debe a que la naturaleza del medio de control cambió a uno de controversias contractuales ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera, autoridad judicial que revisará la admisión y la medida cautelar solicitada. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, cuestionó que el a quo señalara que la solicitud de medida cautelar se debe resolver con la admisión de la demanda, pues el artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso.
Que ha transcurrido un año y 4 meses aproximadamente, pero no existe pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar. Además, argumentó que está probado que se encuentra en debilidad manifiesta, pues se le suspendió la atención por urgencias, el control con especialistas, y el suministro de medicamentos, por su incapacidad económica para cubrir su aporte monetario.
Que se debió resolver la medida cautelar para prevenir un perjuicio o su agravación. También cuestionó que se hubiera declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que no ha sido notificada mediante correo electrónico del auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si procede la acción de tutela presentada por la señora Franco Rengifo contra el Juzgado 2 Administrativo de Cali, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntamente incurrir en mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023- 2023-00127- 00/01, en relación con dar trámite a la solicitud de medida cautelar y resolver el recurso de apelación. La Sala anticipa que modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de todas las pretensiones, porque sobrevino el auto de rechazo de la demanda que terminó con el proceso.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, (iii) sobre la carencia de objeto en materia de tutela, y (iv) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 4. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela La carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se satisfizo lo pedido en la tutela. 5. Análisis del caso concreto La tutelante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, el Juzgado 2 Administrativo de Cali, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en mora judicial, en la medida en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no habían dado trámite a la medida cautelar solicitada ni se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023- 2023-00127-00/01.
Por su parte, el Juzgado 2 Administrativo de Cali manifestó que no le dio trámite a la solicitud de medida cautelar por falta de competencia, pues remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Así mismo, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá sostuvo que realizó las gestiones procesales correspondientes para evitar nulidades.
Que el pronunciamiento de la medida cautelar está condicionado a la decisión que adopte la segunda instancia. Que mediante auto del 12 de abril de 2024, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación. Tras revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que reposa en Samai con radicado 76001-33-33-002-2023-00017-00, la Sala encontró que: - El 2 de febrero de 2023, se presentó la demanda ordinaria y, ese mismo día, se hizo el reparto al Juzgado Segundo administrativo de Cali. - Por auto del 29 de marzo de 2023, se remitió el expediente a los juzgados de Bogotá. - El 10 de abril de 2023, se notificó por estado. - El 20 de abril de 2023, se remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. En virtud del nuevo reparto, al proceso le fue asignado el radicado 11001-33-35-023- 2023-00127-00/01, y tras verificar en Samai, se advierte que: - El 20 de abril de 2023, se asignó al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. - El 24 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho. - Por auto del 26 de mayo de 2023 se inadmitió la demanda. - El 29 de mayo de 2023, se notificó por estado. - El 8 de junio de 2023, la tutelante allegó subsanación de la demanda. - Por auto del 30 de junio de 2023, se declaró la falta de competencia territorial, se remitió a los juzgados administrativos de Cali y se propuso conflicto negativo de competencia. - Por auto del 7 de julio de 2023, se dejó sin efectos el auto inmediatamente anterior. - Con auto del 14 de julio de 2023, se rechazó la demanda. - El 17 de julio de 2023, se notificó por estado. - El 25 de julio de 2023, se presentó recurso de apelación. - Por auto del 12 de septiembre de 2023, se concedió el recurso de apelación. - El 13 se septiembre de 2023, se notificó por estado. - El 28 de septiembre de 2023, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El 20 de octubre de 2023, se hizo el reparto del recurso de apelación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. - El 23 de octubre de 2023, la señora Xenia Franco Rengifo allegó memorial con ampliación del recurso de apelación. - El 27 de octubre de 2023, el expediente pasó al despacho. - El 26 de noviembre de 2023, la señora Franco Rengifo solicitó prelación y pronunciamiento sobre la medida cautelar. - Por auto del 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y remitió a los Juzgados 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, MP.
Alexei Julio Estrada Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativos de Bogotá, Sección Tercera, para que se tramite como una controversia contractual dado que no reviste carácter laboral, pues se pretende el pago de honorarios. - El 18 y 19 de abril de 2024, se surtieron las notificaciones. - El 7 de mayo de 2024, se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera.
Con ocasión del nuevo reparto como proceso de controversias contractuales, se le asignó el radicado 11001-33-43-063-2024-00159-00, y de la revisión en Samai se encontró: - El 22 de mayo de 2024, se asignó al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. - El 30 de mayo de 2024, el expediente pasó al despacho. - Por auto del 12 de junio de 2024, se inadmitió la demanda. - El 13 de junio de 2024, se notificó por estado. - El 4 de julio de 2024, el expediente pasó al despacho. - Con auto del 10 de julio de 2024, se rechazó la demanda por no subsanar. - El 11 de julio de 2024, se notificó por estado.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto respecto de todas las pretensiones de la accionante, pues en el curso de la acción de tutela, la demanda presentada por la señora Franco Rengifo fue asignada, por competencia, al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que por auto del 10 de julio de 2024 rechazó la demanda y fue notificada por estado del día siguiente.
Luego, esa situación impide pronunciarse sobre una eventual mora en la admisión y decisión de la medida cautelar, pues sobrevino un hecho que terminó con el proceso. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19912. Máxime cuando conforme a lo previsto en el artículo 2293 del CPACA para resolver sobre medidas cautelares es necesario que haya mediado auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto respecto de todas las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar: 2. Declarar la carencia actual de objeto respecto de todas las pretensiones formuladas por la señora Xenia Franco Rengifo. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 2 Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 3 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01339-01 Demandante: Xenia Franco Rengifo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN