CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima / ACTUACIÓN FRAUDULENTA – no se acreditó / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se cumplió con el plazo razonable y no se discuten temas relacionados con una controversia laboral sino unas providencias que resolvieron una demanda de tutela.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 8 de julio de 2021, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 2.
Hechos El accionante señaló que las sentencias que cuestiona son las proferidas en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por la Subsección A de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 2 Sección Segunda en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-03412-00/01, en las que, en primera instancia, se declaró improcedente al incumplir con el requisito de inmediatez y la segunda la confirmó, pero “en el entendido que se configuró cosa juzgada y temeridad”.
Resulta importante aclarar que, dada la falta de claridad que existe en la demanda de tutela y al no haberse realizado un recuento sobre los antecedentes que conllevaron a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Sala acude a la decisión cuestionada para extraer lo siguiente: El accionante presentó una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso en el que, en primera y en segunda instancia, se negaron las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso una primera demanda de tutela, resuelta por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que, en ambas instancias, se declaró improcedente el amparo solicitado, cuya decisión aquí cuestiona mediante la demanda de tutela citada en la referencia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El señor Cuervo indicó que la demanda de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad: i) porque se agotaron todos los medios judiciales que tenía a disposición y ii) porque se debía flexibilizar el requisito de inmediatez al discutirse temas pensionales. Frente a la procedencia excepcional de la tutela contra tutela manifestó que las decisiones proferidas en el proceso 2019-03412 “son constitutivas de FRAUDE en cuanto desconocieron los Artículos 86 y 29 en concordancia con el Articulo 229 del ordenamiento Jurídico superior e igualmente actuaron de manera contraria a los Artículos 38 del decreto 2591/91 y 303 del CGP”.
Agregó que la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado “incurrió en fraude” al declarar la “caducidad” sin que dicha figura jurídica estuviera consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y la Subsección A de la Sección Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 3 Segunda porque no podía declarar cosa juzgada y temeridad, toda vez que las 3 demandas de tutela que ha promovido tienen pretensiones diferentes.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: ACLARAR si el suscrito tiene o no Derecho Al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva en el Consejo de Estado. SEGUNDA Declarar Probadas: 2.1. La Inocurrencia de Inmediatez Adjetiva en la Tutela 11001-03-15-000-2019- 03412-00. 2.2.
La inexistencia de Cosa Juzgada de la Tutela 11001-03-15-000-2019-03412- 00 Respecto de las Tutelas 11001-03-15-000-2011-00499-00, y, 11001-03-15- 000- 2015-00172-00 por inexistencia de identidad de objeto (pretensiones materiales e Inmateriales Distintas). 2.3. La inexistencia de Temeridad en la Tutela 11001-03-15-000-2019-03412-00.
TERCERA: Declarar que con las Declaratorias (i) De inmediatez, (ii) Cosa Juzgada, y (iii) Temeridad Inexistentes por parte de las Secciones QUINTA y SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, Quebrantaron mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUARTA: Tutelar mis Derechos constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva claramente Vulnerados en la Tutela 11001-03- 15-000-2019-03412- 00, y en Concordancia ORDENAR al favorecido con Dichas Providencias, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en el Termino de 48 horas Proceda a: las Mismas Pretensiones Económicas solicitadas a ORDINALES OCHO y NUEVE de la Tutela 11001-03-15-000-2019-03412-00 y que en esta Tutela se Reproducen (…). 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 12 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que la decisión estaba ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable; además que (se transcribe de forma literal): Resumidas las actuaciones del caso, no se advierte que esta Sección haya vulnerado los derechos fundamentales que en esta oportunidad alega el señor Cuervo Cuervo, puesto que como se expuso en precedencia, en el marco de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 4 acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2019-03412- 00, se le garantizó el acceso a la administración de justicia y el debido proceso al actor, a lo que se aúna una decisión razonada y debidamente sustentada por esta Sala, que al no encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, estaba en el deber de declarar la improcedencia. 4.3.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, al no cumplir con los requisitos excepcionales exigidos cuando se promueve una demanda de tutela contra sentencia de tutela. Agregó que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 26 de septiembre de 2019 se notificó el 2 de octubre de esa anualidad y la demanda de tutela se presentó el 8 de julio de 2021, por fuera del plazo considerado como razonable. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó el 2 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se radicó el 8 de julio de 2021, superando ampliamente el término razonable.
De otro lado, indicó que la decisión adoptada en sede de tutela no fue producto de una situación fraudulenta; al respecto sostuvo que (transcripción de forma literal): 7.4.- De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que el accionante, con el fin de acreditar la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta, se limitó a indicar disposiciones normativas que estimó vulneradas o desconocidas; sin embargo, no hizo referencia o mención alguna a hechos que permiten colegir la materialización de una decisión engañosa y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditarla; así, se debe concluir que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza. 6.
La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que al no resolvérsele el fondo del asunto se le “despojó” de sus derechos; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Para el suscrito es absolutamente claro que las providencias Proferidas en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1100133310220070072300, 25000234200020120009400, Reparación Directa 25000233600020120007400 y Tutelas contra sentencia judicial 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03- Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 5 15-000-2015-00172-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 Tuvieron un Marcado Sesgo Ideológico y tuvieron por Objeto (i) el ilegal e inconstitucional Despojo Judicial de un Derecho Consagrado en la Ley ( Tiempo Doble para efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones sociales) y (ii) de mi Derecho al Amparo Judicial. 7.
El 18 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de segunda instancia; sin embargo, dicha sentencia se dejó sin efectos jurídicos mediante proveído de 8 de abril de 2022. 8. Por su parte, los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez formularon su impedimento, el que se declaró fundado, razón por la que, se realizó el correspondiente sorteo y se designaron como conjueces a los doctores Édgar Cortés Moncayo y Gustavo Quintero Navas. 9.
El 18 de abril de 2022, el accionante presentó un nuevo memorial, en el que reiteró lo expuesto en la impugnación y agregó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1. En cuestión de Decisiones Judiciales respecto del Personal de Suboficiales de Fuerzas Militares como el Suscrito, porque en el Consejo de Estado Tiene Prevalencia el Ilegal e Inconstitucional prevaricato Judicial sustentado en Falsedades sobre el Constitucional irrenunciable e Imprescriptible Derecho a la Seguridad social del personal más Humilde de la Fuerza Pública. 2.
Por qué tanta Insistencia en la Aplicación de un Principio como el de Inmediatez del que la Corte Constitucional en su Jurisprudencia ( T-217 de 2013, T-246 de 2015 y T-291 de 2017 ) ha dicho que cuando se discuten Derechos Pensionales este es Irrelevante e Inaplicable dados la Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad Consagrada en el Articulo 48 Constitucional, y más aún Cuando en el CONSEJO DE ESTADO se Desconocen los Improrrogables Términos para el Trámite de la Tutela Señalados en el Articulo 86 Construccional y Decreto 2591 que es de más o menos 40 días hábiles desde la Presentación hasta la Notificación de segunda Instancia, (Caso Concreto Tutela 2021- 04339 Radicada el 21 de Julio de 2021 a la que le Falta la Segunda Sentencia de Segunda Instancia o Tercera Instancia ya lleva 9 meses sin definición. 3.
Por qué los Suboficiales de las Fuerzas Militares como el suscrito No tenemos Derecho al DEBIDO PROCESO JUDICIAL O GARANTÍAS JUDICIALES que si tienen en el CONSEJO DE ESTADO Desmovilizados de Bandas Criminales Dedicadas al Asalto; Robo, Extorsión Secuestro, Tortura, Terrorismo, Asesinato como Alias JESÚS SANTRICH, el Ahora Auto Proclamado Humano, Defensor de los Derechos Humanos, Adalid de la paz y la Reconciliación GUSTAVO PETRO, y su Secuaz el Apoyador de la Primera Línea, promotor del Odio, la venganza, la lucha de Clases y Agresiones contra los Miembros de la Policía desde el Congreso de la República GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, y otros tantos de su misma Laya. 4.
Cuál es la verdadera causa para el ilegal e inconstitucional DESPOJO JUDICIAL de los Derechos en Materia Prestacional y Pensional y Derecho Constitucionales Fundamentales como el DEBIDO PROCESO a los Miembros más Humildes de la Fuerza Pública. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 6 10.
El 26 de abril de 2022, el expediente ingresó de nuevo al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 7 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 8 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 9 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto El señor Cuervo Cuervo alegó que con los fallos de tutela del 28 de agosto de 2019 y 26 de septiembre del mismo año, dictados, en su orden, por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado –acción de tutela 2019-03412– se vulneraron sus derechos fundamentales al declarar improcedente la acción constitucional que promovió contra la Subsección B de la Sección Segunda, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. Como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 10 de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca).
En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso: 54. A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además - en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (negrilla del original). En el caso bajo estudio se considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró que las autoridades judiciales accionadas actuaran de manera fraudulenta.
Por el contrario, revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Cuervo Cuervo se soportó en motivos válidos y razonables, sin que se avizore alguna actuación fraudulenta. En efecto, se evidencia que, en la sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por la siguiente razón (se transcribe de forma literal): Al respecto, es necesario señalar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto las providencias que pusieron fin a los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidos contra la Nación - el Ministerio de Defensa, y el de reparación directa Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 11 promovido contra la Nación - Rama Judicial, fueron debidamente notificadas en las siguientes fechas: 1.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000- 23- 42-000-2012-00094-00, sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2014, notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2014.13 2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001- 33- 31-023-2007-00723-00, sentencia de segunda instancia dictada el17 de marzo de 2011, notificada por edicto desfijado en 14 de abril de 2011. 3.
Proceso de reparación directa, radicado No. 25000-23-36-000-2012- 00074- 00, sentencia de segunda instancia expedida el 22 de noviembre de 2017, notificada por estado del 1° de diciembre de 2017.15 En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que este mecanismo fue ejercido hasta el 24 de julio de 2019, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de las providencias que se cuestionan en el presente trámite constitucional, es evidente que la solicitud de amparo promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no satisface el requisito de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el de la inmediatez, puesto que no fue interpuesta dentro de un término que la Sala considere razonable, de tal forma, que el tiempo que dejó transcurrir entre el momento en que tuvo conocimiento de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y aquel en que radicó el libelo introductorio, transcurrieron más de seis meses (…).
Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 26 de septiembre 2019, confirmó la anterior decisión bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Realizado este comparativo, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes entre estas acciones de tutela, comoquiera que en las cuatro actuó como accionante el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y, aquellas se dirigieron contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, si bien la última, se instauró genéricamente en contra de la Rama Judicial, lo cierto es que se cuestionaron las decisiones judiciales adoptadas por las distintas autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y ejecución de la sentencia, entre las cuales se encuentran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las acciones referenciadas estaban encaminadas, finalmente, a obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles reclamados y la reliquidación de la asignación de retiro y prestaciones, especialmente, las cesantías.
En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el señor Cuervo Cuervo, esto es, la identificada con radicación 2011-00499 discutió las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00723, promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, del que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 12 Segunda, Subsección D en sentencia del 17 de marzo de 2011.
En dicho proceso, argumentó, entre otras cosas, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 47 de la Ley 2." de 1945, de los artículos 155 y 181 del Decreto 2338 de 1971 y del artículo 99 del Decreto 2340 del mismo año, normativa que reglamentó el beneficio de tiempos dobles y no previó que tal reconocimiento debía hacerse por decreto, inconformidad que coindice con la expuesta en el presente asunto.
Por su parte, en la acción constitucional radicada 2015-00172, en la que se controvirtieron las decisiones proferida en el contencioso 2012-00094, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia del 25 de julio de 2013, negó las pretensiones y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, confirmó la decisión negativa, el señor Cuervo Cuervo consideró que las autoridades judiciales demandadas fundaron su decisión en una norma no aplicable al caso concreto y exigieron un requisito que no está previsto en la Ley para el reconocimiento de los tiempos dobles.
En el presente asunto, hizo alusión a la omisión de lo previsto en el articulo 181 del Decreto 2337 de 1971, norma que consagra el beneficio de los tiempos dobles y la aplicación incorrecta de los Decretos 1042 de 1970, 1386 de 1974 y 609 de 1977 al exigir el concepto previo de la Junta de los Ministros para el reconocimiento del beneficio reclamado, de manera que es concordante la causa petendi en ambas acciones constitucionales.
Finalmente, se repara que en la acción constitucional 2019-00108 el accionante planteó el argumento de que los funcionarios de la Rama Judicial que tuvieron a cargo los procesos de nulidad y establecimiento del derecho incoados en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y el de reparación directa, en el que se pretendió el resarcimiento de los perjuicios causados por el error judicial, a través de sus decisiones intentaron favorecer los ilegítimos intereses del Estado y que su propósito se instituye en una «venganza que producto de su delirante ideologia de manera sistemática, generalizada y continua ejercieron y han venido ejerciendo algunos funcionarios judiciales defensores e ideológicamente afines a los cabecillas de la banda criminal M-19 por un hecho claro y concreto: las actuaciones del ejército y la policía que en cumplimiento de su deber misional, le quitaron la máscara a los cabecillas y dieron de baja a los asesinos del Palacio de Justicia» (transcripción contenida en la página dos del fallo del 11 de abril de 2019).
Argumento que fue planteado en esta instancia constitucional como inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa, como consta en los folios 89vto. Y 90 que contienen el escrito de impugnación. De los anteriores argumentos se desprende que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre las acciones instauradas con anterioridad por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y la tutela de la referencia. Así, resuelto el primer problema jurídico, se procederá a estudiar el segundo. Frente a la temeridad manifestó que (se transcribe de forma literal): Acerca de ese razonamiento, se resalta que en el capítulo precedente quedó determinado sin vacilación la identidad de partes, objeto y causa petendi entre los asuntos constitucionales que ha tramitado esta Corporación en donde funge como accionante el señor Cuervo Cuervo, sin que el hecho de que uno u otro asunto tengan un contenido más genérico o adicional en las pretensiones o partes, pueda constituirse en una excusa para presentar una nueva acción de Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 13 tutela, comoquiera que está acreditado que la pretensión ultima del accionante es obtener el reconocimiento de tiempos dobles de prestación de servicios y la reliquidación de prestaciones salariales, tales como la asignación y las cesantias.
Aunado a lo anterior, la Subsección advierte que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ha entablado más de veinte acciones constitucionales relacionadas con los derechos prestacionales pretendidos, ello sin contar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa entabladas contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Rama Judicial, respectivamente.
Lo cual denota el abuso de la figura de la acción de tutela en que viene incurriendo el accionante (se destaca). En definitiva, se reitera que no se cumple el primer requisito para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, porque no se evidencia una actuación fraudulenta al proferirse las decisiones cuestionadas, lo que sí resulta evidente es la inconformidad del señor Cuervo Cuervo con estas decisiones, pretendiendo una instancia adicional de la demanda de tutela radicada bajo el número 2019-03412.
Aunado a lo anterior, se observa que el accionante se limitó a señalar unas normas como desconocidas y que eso conllevaba a que la decisión fuera “fraudulenta”; sin embargo, no aclaró por qué resultaban aplicables a su caso, en qué habría cambiado la decisión o por qué su inaplicación hace que la decisión fuera contraria a derecho. De otro lado, la Subsección considera que la presente demanda de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, como se pasa a ver.
En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado como plazo razonable el de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso6. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela7. 6 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001–03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 14 La Corte Constitucional también ha señalado que la demanda de tutela no puede ser un instrumento para corregir la desidia o negligencia de las partes: La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos8.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir del momento en que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial – defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento9.
En el presente asunto no existe una verdadera justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, razón por la que esto se hará desde la notificación. Así las cosas, la Subsección advierte que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 26 de septiembre de 2019 fue notificada el 2 de octubre del mismo año, tal y como aparece en la página de consulta de 8 Corte Constitucional, sentencia T-573 del 7 de noviembre de 1997, reiterada en sentencia T-291 del 8 de mayo de 2017. 9 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 15 procesos de la Rama Judicial y la demanda de tutela se presentó el 8 de julio de 2021, es decir, transcurrido un año y nueve meses. En relación con el argumento expuesto por el accionante, en el sentido de que en materia pensional no se debe aplicar el plazo de seis meses como término razonable para el ejercicio de la demanda de tutela, se precisa que no es éste dicho escenario, dado que lo que se pretende cuestionar a través de la demanda de tutela citada en la referencia son unas providencias judiciales que, a su turno, decidieron en ambas instancias una demanda de tutela, razón por la cual no es cierto que aquí se estén cuestionando una decisiones judiciales proferidas en un proceso ordinario derivado de una controversia laboral.
Como si lo anterior fuese poco, que en modo alguno lo es, resulta evidente que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la demanda de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó los supuestos defectos en los que se incurrió la decisión cuestionada, lo que confirma la improcedencia de la demanda de tutela.
Finalmente, la Sala observa que las peticiones elevadas por el accionante en el memorial del 18 de abril de 2022 carecen de sustento y no dejan de ser manifestaciones infundadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado respeta todas las garantías y derechos de los ciudadanos que ponen en movimiento el aparato jurisdiccional sin importar sus calidades o cualidades, cosa distinta es que en el presente asunto, como las sentencias proferidas en el caso del señor Cuervo Cuervo -tanto en los procesos ordinarios como en las constitucionales- no le han sido favorables, entre a considerar que son ilegales y que lo “despojan judicialmente de sus derechos”; sin embargo, lo que se observa es que en todas las instancias se le ha respetado el debido proceso.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela 16 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ÉDGAR CORTÉS MONCAYO GUSTAVO QUINTERO NAVAS CONJUEZ CONJUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.