Micelio
73001233100020110076401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2017-02-28

Radicación interna: 58784 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Angie Liseth Sierra Peralta·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-31-000-2011-00764-01 (58.784) Demandante: ANGIE LISETH SIERRA PERALTA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: FALLA DEL SERVICIO – OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN – AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL Síntesis del caso: la actora pretende la reparación patrimonial por la muerte violenta de sus padres por parte de grupos al margen de la ley como una supuesta retaliación debido a que su hermano, quien se encontrada prestando el servicio militar obligatorio, fue designado para labores de inteligencia sin tener la preparación para ello y en el mismo territorio en el cual residía su núcleo familiar.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 197 a 203 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.”. (fl. 203 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito del 9 de noviembre de 2010 (fl. 33 cdno. ppal.), Angie Liseth Sierra por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 15 a 33 cdno. ppal.) en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de sus padres y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas: “2°.- PRETENSIONES 1°- Que la NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL representada por el señor Ministro de Defensa Dr. JUAN CARLOS PINZON BUNO, y por el señor Comandante del Ejército Nacional General ALEJANDRO NAVAS RAMOS, o por quienes en el futuro hicieren sus veces, para que: Reconozcan y paguen a mi mandante por la omisión y falla en el servicio, las sumas de dinero adeudadas por concepto de indemnizaciones representadas en el daño emergente y perjuicios morales por la muerte de sus padres los señores MARCO FIDEL SIERRA PINEDA Y MARTHA CECILIA PERALTA PEÑA en hechos sucedidos el 1 8 de Agosto de 2009.

DAÑO EMERGENTE: Lo constituyen los dineros dejados de percibir por los señores MARCO FIDEL SIERRA PINEDA Y MARTHA CECILIA PERALTA PEÑA, con el producto de la renta de sus productos primarios agrícolas, cosecha de arveja, la cual tenía un producido mensual de $ 1.200.000.00 mensuales y $ 50.000.000.00 anual, por concepto de ganadería, conforme a declaraciones extra proceso de los señores JORGE SANCHEZ ORTEGON Y ADAN HENAO MARUCANDA, rendida ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, los cuales cálculo de la siguiente manera: Producción arveja mensual $ I.200.000.oo X 12 meses $14.400.000.oo Producto ganadería anual (12 meses) $50.000.000,oo TOTAL $64.400.000.00 Como la menor ANGIE LISETH SIERRA PERALTA a la muerte de sus padres contaba con la edad de 14 años, y por estar estudiando tiene derecho como a (sic) la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, hasta los 25 años, es decir, faltarían once (11) años se calculará de la siguiente manera: Renta anual $64.400.000.00 64.400.000.00 x 11 años $708.400.000 Menos: 25% para gastos de subsistencia $ 177.100.000.00 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 531.300.000.00 PERJUICIOS MORALES: lo constituye el sufrimiento y padecimiento ocasionado a mi mandante menor de edad, por la afectación directa, ya que quedó huérfana a temprana edad, desprotegida de sus hermanos, a la deriva, la que le ocasionó perjuicios considerables.

Los taso en la suma de 100 salarios mínimos mensuales equivalentes a CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($53.560.000.00), suma que deberá ser actualizada al momento en que se haga efectivo el pago, por cada uno de los que a continuación relaciono: Los taso de la siguiente manera: ANGIE LISETH SIERRA PERALTA La suma de $535.600.oo X 100 $53.560.000.oo M/cte RESUMEN DE LA TOTALIDAD DE LOS PERJUICIOS Perjuicios Materiales $531.300.000.oo Perjuicios morales $53.560.000.oo TOTAL $584.860.000.oo TOTAL PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA CONCILIACIÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS.

Suma que deberá ser indexada al momento de que el pago se realice.” (fls. 16 y 17 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: El 10 de abril de 2007, el joven Sergio Yovanny Sierra Peralta -hermano de la actora- se incorporó a las filas de Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio en el tercer contingente del Distrito Militar no. 40 de Honda (Tolima).

Pese a que no contaba con instrucción ni experiencia, por orden de sus superiores participó en operativos como miembro de un grupo especial de inteligencia en el cual se desempeñó como infiltrado del ejército y guía de las filas. En uno de esas operaciones en las veredas Canaán y Filo Bonito del municipio de Murillo (Tolima), el pelotón abatió a dos guerrilleros y un tercer insurgente logró escapar pero lo reconoció en la huida, motivo por el cual en todo el pueblo se supo que Sergio Yovanny Sierra Peralta era colaborador del Ejército Nacional.

Desde entonces comenzó a recibir llamadas extrañas y se conoció que lo iban a asesinar, por lo cual debió abandonar el pueblo y solicitar medidas de protección al Ministerio del Interior y de Justicia. Por otra parte, la señora Martha Cecilia Peralta Peña -su madre-, también era colaboradora de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, a tal punto que por la información que suministraba le pagaban recompensas económicas.

En virtud de esos hechos, aproximadamente 6 o 7 meses después y por orden de alias “Cachete”, la guerrilla asesinó a sus padres, los señores Martha Cecilia Peralta Peña y Marco Fidel Sierra Pineda, mientras se encontraban en su finca en la vereda Canaán del municipio de Murillo (Tolima). En una declaración rendida ante la Fiscalía 41 Seccional el mencionado desmovilizado alias “Cachete” reconoció que “él dio la orden a los guerrilleros para que mataran a los esposos Sierra Peralta por haberse enterado de la participación de Sergio Yovanny Sierra Peralta como infiltrado en las filas del Ejército”.

Como fundamento de la acción ejercida la demandante alegó que el daño fue producto de i) la actuación irregular del Ejército Nacional frente a su hermano durante el periodo de conscripción, pues, sin medidas de protección fue enviado a un pueblo en el cual habitaba su familia y donde era conocido, exponiéndolo a riesgos excepcionales que no estaban obligados a soportar “siendo esta la causa directa de la muerte de sus padres” y, ii) haber infiltrado como informante a su madre, todo ello en un claro desconocimiento del artículo 48 del Decreto 2048 de 1993, la Ley 48 de 1993 y las normas que regulan el servicio militar.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 85 a 99 cdno. ppal.) invocó la excepción de “hecho de un tercero”, puesto que en este caso se demostró y así lo reconoció la propia actora, que la muerte de sus padres fue producto del accionar delictivo de un grupo al margen de la ley. Aunque en la demanda se alegó una falla del servicio, la actora incumplió con la carga de probar los supuestos en que sustentó su dicho; además, la obligación de proteger a la ciudadanía es de medio y no de resultado, sin que le sea exigible a las Fuerzas Militares estar en todos los rincones del país para garantizar una vigilancia absoluta.

En casos de omisión del deber de protección debe demostrarse que la entidad conocía el peligro o debía conocerlo y no hizo nada para evitarlo, circunstancia que no se acreditó por cuanto no hubo solicitudes de protección y los hechos fueron cometidos por un tercero. En suma, no se probó ni siquiera indiciariamente que existió alguna acción u omisión que guarde estrecha y necesaria relación con el daño antijurídico causado, en tanto que la actora no aportó pruebas de los requerimientos a las Fuerzas Militares, de las denuncias antes las autoridades, tampoco de las solicitudes de protección ni de las supuestas amenazas.

Actuaciones relevantes del trámite de primera instancia El 20 de noviembre de 2012, los señores Sergio Yovanny Sierra Peralta, Carlos Edisson Sierra Peralta (hermanos de la actora e hijos de los occisos), José Edilberto Peralta Pinilla, María Elsy Peña Amézquita, Omar Aldario Peralta Peña, Edilberto Peralta Peña y Jorge Argenil Peralta Peña presentaron solicitud de coadyuvancia a la demanda, para lo cual invocaron su condición de litisconsortes necesarios (fl. 14 a 37, cdno. litisconsortes) Sin embargo, mediante proveído de 4 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima negó tal petición, por cuanto en realidad lo que estos perseguían eran pretensiones nuevas y diferentes a las de la demanda principal y, en todo caso, no ejercieron la acción de reparación directa antes del término de caducidad de la acción procesal.

Sentencia de primera instancia El 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: Aunque se alegó que el hijo de las víctimas fue enviado a prestar al servicio militar a la vereda donde residía su familia ello es consecuente con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 que así lo ordena.

Cuando se reclama la responsabilidad estatal por incumplimiento del deber de protección la jurisprudencia ha sido enfática en que si el daño es causado por un tercero es necesario probar que la víctima informó previamente de amenazas o solicitó protección a las autoridades, sin que estas la hayan prestado debida y oportunamente. No obstante, de conformidad con las pruebas aportadas se demostró que el joven Sergio Sierra Peralta prestó el servicio militar obligatorio entre el 10 de abril de 2007 y el 27 de febrero de 2009, sin embargo, solo hasta el año 2010, esto es, con posterioridad al deceso de sus padres, fue que puso en conocimiento de las autoridades las amenazas de las que presuntamente estaban siendo objeto él y su familia, de modo que, como no se acreditó que las víctimas hubiesen solicitado protección con antelación a los hechos el daño no le es imputable a la entidad demandada.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 3 de febrero de 2017 (fl. 228 cdno. apelación) y admitido por esta Corporación en providencia del 5 de mayo del mismo año (fl. 233 cdno. apelación). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 206 a 227 cdno. apelación) son, en síntesis, los siguientes: 1) En la providencia se incurrió en vía de hecho por interpretación inaceptable y en un defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas ya que, el tribunal se limitó a analizar el asunto únicamente desde la perspectiva de un daño causado por un tercero, a pesar de que el tema central de la demanda fue la “falla del servicio” por el hecho de haber obligado a un conscripto a ser informante del Ejército Nacional en operaciones contra la guerrilla, lo cual implicó para él un “riesgo excepcional que no estaba obligado a soportar”. 2) El a quo pasó por alto que la muerte de sus progenitores se debió a que Sergio Yovanny Sierra Peralta, en cumplimiento de órdenes y sin la preparación militar, técnica ni psicológica fue incluido en un grupo especial de inteligencia denominado “Buitre”, pelotón que dio de baja a dos guerrilleros y como retaliación por esos hechos sus padres fueron asesinados. 3) El tribunal interpretó erróneamente que no hubo responsabilidad porque no se probaron las amenazas, sin tener en cuenta que la familia solo se sintió amenazada desde el momento del execrable suceso, pues, fue a partir de allí que el joven Sergio Yovanny Sierra Peralta empezó a recibir llamadas extrañas y hostigamientos que lo llevaron a solicitar protección al Ministerio del Interior, asilo en Canadá y formular una denuncia por desaparición forzada, como dan cuenta su declaración y las de los testigos Heriberto Reyes Sánchez y Alexánder González Peña, las cuales permiten inferir que dicha situación “solo vino a aflorar desde el momento de la muerte de estos, donde todo empezó a tener una relación más directa” (fl. 216 cdno. apelación).

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 235 cdno. apelación). La parte demandante (fls. 236 a 239 cdno. apelación) insistió en las razones de su apelación, mientras que la parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fls. 358 a 364 cdno. apelación).

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte de los señores Martha Cecilia Peralta Peña y Marco Sierra Pineda por el supuesto incumplimiento del deber de protección de dicha entidad frente al conscripto Sergio Yovanny Sierra Peralta y su familia, así como también por la falla del servicio consistente en haber obligado a este último a hacer parte de un grupo especial de inteligencia que adelantó operativos contra la guerrilla, quien como retaliación les causó la muerte.

Como cuestión previa se advierte que, si bien en la demanda también se le atribuyó el daño al hecho de que en vida la señora Martha Cecilia Peralta Peña supuestamente era informante del Ejército Nacional y que incluso por ello recibió recompensas, lo cierto es que el tribunal de primera instancia no encontró acreditada dicha circunstancia y tal aspecto no fue motivo de apelación, de modo que por tratarse de un caso de apelante único tal decisión no será objeto de revisión. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque existen serias dudas acerca de la existencia de un nexo causal entre la falla del servicio que se endilga a la entidad accionada y la muerte de los señores Martha Cecilia Peralta Peña y Marco Sierra Pineda.

Bien sea que se analice el asunto desde la óptica de un supuesto incumplimiento del deber de protección o como una supuesta retaliación por haber designado al hijo de los occisos para hacer parte de un grupo de inteligencia sin la debida preparación, en todo caso no se demostró la responsabilidad de la demandada, debido a que no se probó la relación causal entre tales circunstancias y las referidas muertes.

En relación con las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que ambas partes solicitaron como prueba el proceso penal y estructuraron su defensa con fundamento en tales medios de convicción, una en la demanda, y la otra, en el escrito de contestación, motivo por el cual serán valoradas. El caso concreto 2.1 El daño De conformidad con el material probatorio allegado expediente, el daño alegado por los actores -muerte de los señores Martha Cecilia Peralta Peña y Marco Sierra Pineda- está acreditado con los registros civiles de defunción (fls. 35 y 36 cdno. ppal.) y los informes de necropsia de los cadáveres (fls. 8 a 17 cdno. pruebas). 2.2 La imputación Sin embargo, no es posible tener por acreditado que en la causación del daño intervino el Ejército Nacional. 1) Como se advirtió en precedencia, en sus diversas intervenciones la parte actora atribuyó el daño, de manera ambigua, a dos circunstancias; por un lado, en la demanda indicó que aproximadamente 6 o 7 meses antes de la muerte de sus padres su hermano -Sergio Yovanny Sierra Peralta- había solicitado protección ante el Ministerio del Interior para él y su familia por llamadas extrañas que aparentemente provenían de la guerrilla, sin embargo, en la apelación señaló que los occisos no habían sido víctimas de amenazas y que, por el contrario, estas solo afloraron con la muerte de aquellos; por otra parte, también adujo que los hechos en los que supuestos guerrilleros le cegaron la vida a sus progenitores obedecieron a una venganza de la guerrilla debido a que su hermano fue indebidamente designado para integrar un grupo especial de inteligencia con el que se lograron resultados efectivos en operativos contra la guerrilla. 2) En cualquier caso, la Sala advierte que ninguna de las dos circunstancias se encuentra debidamente demostrada, como se explica a continuación: a) Si se aborda el asunto desde la perspectiva de un daño derivado del incumplimiento del deber de protección, como lo hizo el a quo, es preciso destacar que efectivamente no se demostró que el hermano de la actora -Sergio Yovanny Sierra Peralta- haya puesto en conocimiento de las autoridades la existencia de supuestas amenazas en su contra y de su familia o mucho menos que haya solicitado protección en favor de estos.

En efecto, pese a que en el libelo introductorio se indicó expresamente que al joven Sergio Yovanny Sierra Peralta “le tocó abandonar el pueblo porque se regó la noticia de que la guerrilla lo iba a matar y a recibir llamadas extrañas preguntado (sic) que cuando iba a ir al pueblo, haciéndose pasar por supuestos amigos que él no reconocía, solicitando protección por su vida ante el Ministerio del Interior y de Justicia, que obra dentro del proceso y tiene relación directa con estos hechos (…) y aproximadamente 6 o 7 meses de haber pasado esto, fueron asesinados los padres de este Marco Fidel Sierra Peña y Martha Cecilia Peralta Peña en la finca de la vereda de Canaán”, lo cierto es que verificadas las pruebas aportadas se aprecia que solo fue hasta el año 2010 cuando el referido ciudadano solicitó protección “por presuntas amenazas” (fl. 185, cdno. pruebas). b) Además, se advierte que el Ministerio del Interior respondió tal solicitud a través de un oficio del 9 de junio de 2010 en el que le informó que se solicitó a la Policía Nacional la adopción de medidas preventivas para él y su familia mediante “revistas policiales” y que también se le pidió a la Comisión Interinstitucional de Estudio de Riesgo la evaluación de su nivel de riesgo (fl. 196, cdno. pruebas), sin que se haya demostrado que luego de ello su situación haya desmejorado o que tal circunstancia tenga relación causal con la muerte de los señores Martha Cecilia Peralta Peña y Marco Sierra Pineda. c) En consecuencia, como bien lo concluyó el tribunal de primera instancia en este caso no es posible declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, dicha entidad no era la llamada a ofrecer protección a las víctimas ni se demostró que aquel conociera previamente de las supuestas amenazas. d) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando: (i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico -infracción a la posición de garante-;

(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar -deber de diligencia- y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. e) También se ha precisado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros porque las obligaciones del Estado son relativas, debido a que a este no le son predicables, en modo alguno, obligaciones absolutamente de resultado.

Lo anterior, por cuanto la organización estatal y sus agentes no tienen en su conducta funcional las propiedades de omnipresencia -presencia en todo y en cualquier sitio-, omnipotencia -poder hacerlo todo- y tampoco omnisciencia -conocerlo o saberlo todo- y sus deberes, por regla general, salvo algunas excepciones, son apenas de medio, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, como también lo advirtió el tribunal, esta misma Corporación, en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no necesariamente excusa el incumplimiento de sus deberes, sino que, debe examinarse, en cada caso, si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.

En efecto, el concepto de falla relativa del servicio fue esbozado y desarrollado por el profesor Jean Rivero en los siguientes términos: “El juez, para apreciarla [se alude a la falla del servicio], no se refiere a una norma abstracta; para decidir, en cada especie, si hay falta o no, él se pregunta, lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta de la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y en material, etc. // De ello resulta que la noción de falla del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el mismo hecho, según las circunstancias, ser reputado como culposo o como no culposo”. f) En esa perspectiva, jurídicamente no es posible para la Sala acoger los planteamientos de la parte actora, toda vez que los documentos aportados con la demanda no dan cuenta de un riesgo actual y latente que existiera sobre la familia Sierra Peralta, en orden a que no se acreditó que las autoridades conocieran de la existencia de amenazas o peligros para la seguridad de ese núcleo familiar y tampoco que se hubiese incumplido o desatendido por la entidad demandada un deber concreto o específico de protección. g) Aunado a lo expuesto, más allá de lo ambiguo que pudiera resultar, lo cierto es que en la apelación la parte recurrente reconoció que “en ningún momento estuvieron amenazados” y que, por el contrario, tal situación “solo vino a aflorar desde la muerte de estos” (fl. 215 y 216, cdno. pruebas), lo cual ratificaron Alexánder González y Heriberto Sánchez, en cuyos testimonios inclusive se fundamentó la apelación. h) En suma, ni los cargos de la apelación ni las pruebas allegadas al expediente permiten concluir fundada y válidamente algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal de primera instancia frente a este punto, y tampoco son de recibo los argumentos según los cuales se interpretó indebidamente la controversia, pues, se itera, desde la misma demanda se afirmó que las amenazas y solicitudes de protección habían sido previas al homicidio de los padres de la víctima, por lo cual resulta razonable el análisis del a quo. 3) Por otra parte, como se anunció, en todo caso la actora también atribuyó el daño a una supuesta retaliación porque durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio el joven Sergio Yovanny Sierra Peralta -su hermano- fue designado como integrante de un grupo especial de inteligencia llamado “Buitre”, sin que tuviera la debida preparación e instrucción militar, técnica y psicológica para ello; inclusive, adujo que como miembro de tal grupo llevaron a cabo operaciones militares contra la guerrilla en la que dieron de baja a dos insurgentes, mientras que un tercero que lo reconoció huyó y fue el causante de que en el pueblo se supiera de su participación en dicho operativo.

De hecho, la inconformidad central de la apelación se centra en que el tribunal se equivocó por no tener en cuenta dicha circunstancia y por abstenerse de analizar el asunto con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo, planteamiento frente al cual debe precisarse lo siguiente: a) Las pruebas aportadas dan cuenta de que el hermano de la actora y también hijo de los occisos prestó el servicio militar obligatorio desde el 10 de abril de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009 como miembro del Batallón de Infantería no. 16 del Ejército Nacional en la vereda Canaán del municipio de Murillo, departamento del Tolima (fl. 38, cdno ppal.). b) Asimismo, como se indicó anteriormente, se encuentra acreditado que en julio de 2010 solicitó protección al Ministerio del Interior y de Justicia porque en una visita al batallón su madre le había contado que en el pueblo la guerrilla estaba extorsionando a los vecinos, lo cual escuchó un superior, quien, desde ese momento y dado su conocimiento de la región, le ordenó hacer parte de un grupo de inteligencia para combatir dicho fenómeno y por ello recibió amenazas -se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto-: “A los ocho días de estar en el batallón mi madre fue a visitarme, entonces yo me encontraba con un sargento de apellido Cagua.

Mi mamá me dijo que en el bosque había mucha guerrilla y que le estaban pidiendo plata a la gente, entonces él dijo que iba a mirar a ver qué se podía hacer. Al terminar las visitas, mi mamá se fue. Mandaron a formar la compañía y el sargento me dijo que no formara, que me quedara con él pues me necesitaba mi Coronel Martínez. Al hablar con mi Coronel, me dijo que me alistara que me iba a mandar para la base del Líbano Tolima.

Como a las siete de la noche llegué a dicha base, yo no había tenido instrucción de cómo era el manejo de un arma es decir, no sabía nada. Al estar ahí, me agregaron a un grupo especial llamado Buitre. Me dieron material de guerra y me enseñaron cómo funcionaba un fusil. Como a las diez de la noche, nos mandaron a patrullar a un pueblo llamado Erveo Tolima.

Yo le dije a mi Capitán Saavedra, que yo no iba porque no sabía nada y que me daba miedo. Él me dijo que no me preocupara, que él me mandaba con gente profesional y que además a mí me servía para que fuera aprendiendo cómo se hacía una operación. (…). Como a los cinco días nos mandaron a formar. Mas o menos a las seis de la tarde pues íbamos a una operación al Bosque Murillo Tolima y que iban a de guía pues yo conocía la zona.

Yo dije que allá vivían mis padres y que me daba miedo, ellos dijeron que no me asustara que íbamos a caminar de noche. Salimos del Líbano a las diez de la noche descargaron en una zona llamada Puerto Masato a la una de la mañana. De ahí andamos hasta una finca llamada Filo Bonito, ahí nos mimetizamos en una montaña (…) A las nueve de la mañana el centinela informó que venían tres personas de civil y que estaban como raros.

Ellos entraron a dicha finca y desayunaron allá (…) A las once de la mañana se devolvieron pero ya venían en vestidos de camuflado y portaban armas y granadas, entonces nosotros esperamos que se acercaran y disparamos. Ellos reaccionaron y empezaron a correr pero nosotros dimos de baja a una mujer y un hombre y otro se escapó. Con tanta confusión que había me mandaron a cuidar a los dos cadáveres.

Por esa carretera pasaba gente conocida. Yo me encontraba encapuchado pero sin embargo ellos me miraban, al pasar los días empezaron los rumores que yo había estado participando de esa operación (…). El 18 de agosto, a eso de las doce del día, la guerrilla llegó a la finca y asesinó a mis padres. Mi hermana, que tiene 14 años, se encontraba estudiando.

Cuando ella llegó a la casa, Ios encontró muertos. La guerrilla le dijo a la gente que ellos habían asesinado a mis padres para cobrar venganza y que me tenían que atrapar porque yo era muy "sapo". A partir de ese momento, mi vida se ha vuelto un calvario pues comenzaron las amenazas.”. (fl. 112 a 114 cdno, ppal. – negrillas adicionales). c) El 18 de agosto de 2009, los señores Martha Cecilia Peralta Peña y Marco Fidel Sierra Pineda fueron asesinados por desconocidos; aunque la Fiscalía General de la Nación abrió una indagación preliminar sobre dicho homicidio, el 17 de julio de 2010 se ordenó el archivo de tales diligencias porque no fue posible la identificación, individualización ni ubicación de los posibles autores (fl. 154 a 158, cdno. pruebas). d) Según consta en el oficio no. 000886 expedido por el Batallón de Infantería no. 16 Patriotas del Ejército Nacional “una vez verificado el Archivo Jurídico Operacional de la Sección Tercera se puede manifestar que el joven SERGIO YOVANNY SIERRA PERALTA no participó en resultados operacionales durante el lapso comprendido entre el 2007 al 2008 (sic) en el que prestó su servicio militar en esta unidad [y] una vez verificado en la Sección Segunda y Tercera del Batallón no se encontraron declaración (sic) del demovilizados (sic) alias Cachetes” se destaca- (fl. 181, cdno pruebas). e) En respuesta al requerimiento del tribunal sobre el desmovilizado alias “Cachete”, el Grupo de Atención Humanitaria del Desmovilizado certificó que (fl. 275 y anverso, cdno. pruebas): “teniendo en cuenta la documentación que reposa en esta dependencia en ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y verificada la entrevista efectuada con fines de desmovilización individual al señor JUAN DE DIOS CALDERON CASTRO, certificado por el CODA, mediante Acta No. 10 del 29 de junio de 2010, según registro No. 0974-2010, no se encontró información relativa a la muerte de los esposos MARCO FIDEL SIERRA PIENDA Y MARTHA CECILIA PERALTA PEÑA en hechos ocurridos en la vereda Canaán del municipio de Torillo Tolima el día dieciocho (18) de agosto de 2009”.

(negrillas adicionales). f) En ese orden, a partir de las pruebas documentales enunciadas y los testimonios practicados en el proceso para la Sala es forzoso inferir que en este caso no se probó que el señor Sergio Yovanny Sierra Peralta haya sido obligado por orden de sus superiores a participar en operativos, servir de informante, guía o mucho menos como infiltrado del Ejército, como lo alega la parte recurrente, medios de prueba que no fueron objeto de tacha y menos aún desvirtuados en el proceso, circunstancia por la cual merecen credibilidad. g) No se aportaron testimonios de sus compañeros ni superiores que dieran cuenta de esa circunstancia o cuando menos de la existencia del supuesto grupo de inteligencia llamado “Buitre”, como tampoco de que el actor fuera parte del mismo.

Tampoco hay pruebas documentales o de cualquier índole que arrojen certeza sobre el modus operandi de dicho grupo especial, de los informes de patrullaje, de las órdenes fragmentarias de operaciones o inclusive de la existencia de un supuesto operativo en el cual resultaron abatidos dos guerrilleros. En contraste, la certificación emitida por la entidad da cuenta de que el actor nunca participó de resultados operacionales durante su periodo de conscripción. h) De igual manera, aunque en la demanda se afirmó que en ese operativo un tercer insurgente que huyó del sitio reconoció al soldado Sierra Peralta y ello fue lo que ocasionó que tanto en la guerrilla como en el pueblo se supiera de su participación en tales eventos, lo cierto es que, por el contrario, en su solicitud de protección aquel señaló que iba encapuchado y extrañamente nunca mencionó que quien emprendió la fuga lo haya identificado.

A su vez, en su entrevista ante la Fiscalía, su otro hermano -Carlos Sierra Peralta- ofreció una tercera versión que tampoco coincide con aquellas y, finalmente, en su testimonio ante el tribunal de primera instancia el mismo Sergio Yovanny declaró una cuarta hipótesis según la cual fue la propietaria de una casa en la que pernotaron la que lo reconoció, inconsistencias que, a juicio de esta Sala, les restan credibilidad a tales versiones. i) En gracia de discusión, aún si se tuvieran por demostradas todas esas circunstancias que, se insiste, no lo están, en todo caso no emerge con claridad y menos con certidumbre la existencia de un nexo de causalidad entre tales “fallas” durante la prestación del servicio militar y la muerte de los padres de la actora.

En suma, más allá de la declaración posterior del propio Sergio Yovanny Sierra Peralta, no existe en el proceso una sola prueba que dé cuenta de una relación clara y manifiesta entre ambas situaciones, pues, todos los testigos que declararon en el proceso cuando fueron cuestionados sobre el particular contestaron al unísono que eran rumores del pueblo que no les constaban o que escucharon de terceros, sin que inclusive pudieran precisar la fuente de la que provinieron. j) Aunque desde la demanda se afirmó que el supuesto desmovilizado alias “Cachete” había reconocido ser el determinador del homicidio del matrimonio Sierra Peralta y que el móvil de tan lamentable hecho se debió a una venganza porque un hijo de los occisos prestó el servicio militar, lo cierto es que no se aportaron pruebas puntuales que permitieran corroborar con certeza tal circunstancia, pese a que ello por mandato legal procesalmente era una carga que correspondía a la demandante. k) Por lo tanto, en relación con este otro extremo de la controversia planteada, para la Sala es imperioso concluir que el nexo o vínculo causal que la recurrente pretende construir entre un supuesto operativo en el que participó su hermano -y del cual ni siquiera se tiene certeza de si existió o no- y la muerte de sus padres no está acreditado o demostrado; en otros términos, no existe prueba en el proceso de que los sucesos previos relacionados con el proceso de conscripción de Sergio Yovanny Sierra Peralta estuvieran relacionados, de modo directo, inequívoco y necesario con el atentado sufrido más de dos años después por sus padres, circunstancia que imposibilita atribuirle el daño a la entidad accionada.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada, porque no se demostró que el daño sufrido sea imputable a la entidad demandada a partir de la configuración de una falla del servicio por desconocimiento de los principios de seguridad y de protección, pues, se insiste, ninguna de las pruebas aportadas permiten establecer, de manera válida y seriamente fundada, que el Estado conociera de amenazas o solicitudes de protección previas en favor de las víctimas ni que exista alguna relación entre la supuesta vinculación de un hijo de los occisos a un batallón de inteligencia y la muerte de aquellos como posible retaliación; por el contrario, se demostró que los hechos ocurridos el 18 de agosto de 2009 son imputables al hecho exclusivo y determinante de un tercero. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez no se acreditó que la parte vencida en el proceso esto es, la demandante, haya actuado de aquella manera.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente)  Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.