Micelio
25000234100020210027501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-03

Radicación interna: 68061 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Corporacion Interuniversitaria De Servicios - Cis, Universidad De Antioquia 160 160 160, Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2021-00275-01 (68.061) Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Universidad de Antioquia y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos - recurso de queja De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, por improcedente y extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de julio de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2021, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, presentó demanda contra la Contraloría General de la República, la Gobernación de Antioquia, la Universidad de Antioquia y la Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS-, en la cual solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público que estimó vulnerados por las diferentes irregularidades contractuales derivadas del Convenio Interadministrativo No. 0583 de 1996 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías, el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburra y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, para la financiación de la construcción del proyecto de conexión vial entre el Valle de Aburra y el rio Cauca. 2.

El 30 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 3. Mediante memorial del 10 de junio del 2021, el accionante solicitó medida cautelar consistente en que se le ordene a la Gobernación de Antioquia la 1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se resalta). supervisión sobre los contratos de obra e interventoría en el marco del Convenio Interadministrativo No. 0583 de 1996. 4.

El 29 de julio de 2021, el Tribunal denegó la solicitud de medida cautelar, por no encontrar configurados los presupuestos exigidos para su procedencia. 5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Providencia impugnada 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 12 de agosto de 2021, dispuso: “RECHÁZASE por improcedente y manifiestamente extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 29 de julio de 2021 que negó la solicitud de medida cautelar”. 7.

Como fundamento de esta decisión, señaló que de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados en el trámite en una acción popular, únicamente procede el recurso de reposición a excepción del fallo de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar, los cuales sí son pasibles del recurso de apelación. 8.

Respecto de su oportunidad y trámite manifestó que, el artículo 318 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998- dispuso que el término para interponer y sustentar el recurso de reposición es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia. 9. Así las cosas, señaló que la providencia del 29 de julio de 2021 se notificó por estado el 2 de agosto de ese mismo año, de manera que el término para presentar el recurso vencía el 5 del mismo mes y año; sin embargo, el demandante lo presentó hasta el 8 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término legal.

Impugnación 10. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja2, en el cual solicitó que se tramitara el recurso de apelación el cual resulta procedente, y en tiempo. 11. Como sustento de su impugnación, indicó que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 incluyó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 243, modificado por la Ley 2080 de 2021, el auto que deniegue una medida cautelar es apelable.

Ahora, en relación con su oportunidad, señaló que, debido a que el legislador dispuso que la notificación por estado debía realizarse por medios electrónicos, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021; así, pues, la notificación se 2 Índice 12 del aplicativo Samai. entenderá surtida, una vez, transcurridos 2 días hábiles al envío del mensaje de datos.

Trámite del recurso 12. En providencia del 27 de octubre de 2021, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido y ordenó dar trámite al recurso de queja de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 13. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la demandante, el Tribunal reiteró las razones mencionadas en el auto que rechazó la impugnación y, agregó que si bien el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, tal circunstancia no lo convierte en su estatuto procesal, pues no derogó la normatividad especial -Ley 472 de 1998-;y, agregó que, el artículo 45 dispuso que “continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley”. 14.

Por consiguiente, el Tribunal dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja3. 15. El 22 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días. 16. En el término del traslado del recurso, el apoderado de la Universidad solicitó que se desestime el recurso de queja, puesto que, en su opinión, el auto recurrido no es susceptible del recurso de apelación. Aunado a esto, la impugnación se presentó por fuera del término legal. 17.

Las demás partes, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Recurso de queja 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20114, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. 19. En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, debe aplicarse el artículo 378 del CPC., hoy 353 del Código General del Proceso, que dispone: 3 Una vez remitido el asunto a esta Corporación, le correspondió por reparto a la Sección Primera, que, mediante proveído del 3 de diciembre de 2021, ordenó remitir el asunto a esta Sección, por competencia. 4 “Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

“Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

“El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso”. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 20.

Como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. Caso concreto 21. El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado, y la firma del secretario.

Adicionalmente, señala que la notificación por estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia y deberá enviársele un mensaje de datos al canal digital de las partes5. 22. El hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico. 23.

Por otra parte, el artículo 205 de la misma disposición hace referencia a que la providencia a ser notificada será remitida por el Secretario al canal digital registrado por las partes y se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles 5 Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estado electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estado que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estado. Lea más: https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/201.htm siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 24.

De acuerdo con el referido artículo, en la notificación por medios electrónicos, el envío de la providencia a notificar al canal digital de los sujetos procesales es un requisito propio y de la esencia de ese tipo de notificación que complementa la notificación personal, en tanto ésta supone el conocimiento directo e inmediato de la providencia que se pretende notificar.

De esta forma, el envío de la providencia permite a los sujetos procesales conocer de forma directa e inmediata la decisión objeto de notificación, de modo que así se cumple con el objetivo esencial de toda notificación que deba realizarse de forma personal. 25. Así, la notificación personal se materializa de manera presencial o a través de la notificación por medios electrónicos, por lo que se afirma que esta última modalidad es el complemento procedimental de la notificación personal. 26.

Si bien en la notificación por estado también se envía un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, esta actuación únicamente tiene la finalidad de advertir la existencia del estado electrónico sin que esto implique su notificación. 27. Lo anterior significa que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se presente notificar conjuntamente con el mensaje de datos que se envía en el marco de una notificación por estado, de modo que el término de los dos días hábiles contados a partir del envío de la providencia a notificar no es una regla aplicable a la notificación por estado. 28.

En el sub examine, se observa que el auto que negó el decreto de una medida cautelar solicitada por el demandante se notificó por estado electrónico del 2 de agosto de 2021. De este modo, el término de tres días para presentar el recurso de apelación venció el 5 de agosto del mismo año, por lo que como el recurso de apelación se presentó el 8 de agosto de 2021, se estimará bien denegado el recurso de queja sin que se requiera análisis alguno en relación con la procedencia, dado que este aspecto no resulta relevante, en tanto que el recurso resultó extemporáneo.

Pronunciamiento sobre costas 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P.6, el despacho condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de queja interpuesto por ella. 30. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 6 “Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (se destaca). 31.

En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las demandadas, quienes han sumido su representación judicial. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 32. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”7.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de queja. 33. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en partes iguales a favor de cada una de las demandadas.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura8. 34. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de queja interpuesto, medio (1/2) S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P. 7 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 8 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) parte demandante: spdgarrido@yahoo.es; (ii) parte demandada: notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co; cis@cis.org.co; defensajuridica2@udea.edu.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador