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73001233300020240004801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-11-08

Radicación interna: 862 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Antonio Jose Paris Marquez·Demandado: Arturo Castillo Castañeda, William Santiago Molina

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, presidente y segundo vicepresidente del Concejo de Ibagué (Tolima), período 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrados: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2024-00048-01 Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué (Tolima), período 2024 Tema: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Concejo Municipal de Ibagué. ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección, presentamos aclaración de voto, frente a la sentencia del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo del 19 de septiembre de 2024, del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Aunque compartimos lo decidido en la providencia de la Sección, en el sentido de confirmar la denegación de las pretensiones de la demanda, aclaramos el voto, porque, a nuestro juicio se debió resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Concejo Municipal de Ibagué (Tolima), en tanto, no fue absuelta en el trámite de primera instancia. 3.

Al respecto, resulta relevante poner en contexto que el Título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 20112, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, que, al no prever de manera expresa, la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario, por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que 1 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, presidente y segundo vicepresidente del Concejo de Ibagué (Tolima), período 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 4.

Así mismo, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 20113, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial […]». 5.

En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indica que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez4; por lo que, su conocimiento, trámite y resolución corresponde al mismo impartido a las previas. 6.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito5, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 7. En ese sentido, resulta evidente el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre los medios exceptivos, propuestos por los sujetos procesales en las etapas correspondientes; con todo, cuando ello no ocurre, «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada»6. 8.

De lo trascrito se advierte que, compete al fallador de primera instancia, decidir los medios de defensa propuestos y cualquier otro que encuentre probado. Nótese que, en este caso, las determinaciones que debe adoptar el juez al momento de dictar sentencia, se encuentran separadas por una conjunción copulativa [y], la cual, aporta un significado o concepto afirmativo; esto es, que cuando se proponga por algún sujeto procesal un medio exceptivo, es deber del juez pronunciarse frente a este y, en todo caso, deberá, de oficio, resolver cualquier otra circunstancia que encuentre probada. 9.

Por tanto, en nuestro criterio, en los eventos en los que, en el trámite de primera instancia, se omita el pronunciamiento de fondo sobre excepciones como la propuesta, en el asunto de la referencia, el juez de alzada tiene la competencia para resolverlas, bien sea declarándolas probadas o no, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del (CPACA), antes citado. 3 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 4 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 5 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 6 Artículo 187 del CPACA. Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, presidente y segundo vicepresidente del Concejo de Ibagué (Tolima), período 2024 Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Así las cosas, de acuerdo con las referidas normas, el legislador estableció que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas en el proceso en la sentencia, sin distinguir o precisar que solo deba pronunciarse cuando se declare su prosperidad, pues, incluso, podría hacerlo de oficio, en caso de encontrar probada alguna de ellas. En consecuencia, la sentencia de la Sección Quinta debió abordar la excepción de falta de legitimación en la causa, presentada por el Concejo Municipal de Ibagué (Tolima). 11.

Conforme lo expuesto, si bien acompañamos la sentencia de segunda instancia, que confirmó la denegación de las pretensiones de la demanda, reiteramos que aclaramos nuestro voto porque debió decidirse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva mencionada. En los anteriores términos, dejamos expuesta nuestra aclaración de voto.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».