Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Angela María Lopera Céspedes Tema: Saneamiento del proceso y control de legalidad AUTO Asunto Procede el despacho a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y a adoptar las medidas de saneamiento necesarias. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda y su trámite en la Corporación 1. La Ugpp acudió ante esta Corporación para que con fundamento en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el numeral 7 del artículo 250 del CPACA se revisara y revocara la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 3 de Oralidad, que confirmó la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso con radicado 050013-33-30-27-2014-01889- 00 [01]. 2.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 6 de octubre de 20223 y se concedió el término de 5 días para subsanar los defectos advertidos. 3. La entidad demandante presentó escrito de subsanación el 25 de noviembre de 2022, así que el despacho admitió la demanda en auto del 30 de noviembre de 20234, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la demandada y al agente del Ministerio Público. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 6. 4 Samai, índice 18. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022) Demandante: Ugpp 4.
La Secretaría notificó el auto admisorio a la entidad demandante el 14 de diciembre de 20235, al agente del Ministerio Público el 19 de abril de 2024 y en la misma fecha remitió a la demandada el mensaje de datos de notificación a la dirección electrónica angelamarialopera07@gmail.com. 5. Angela María Lopera Céspedes no contestó la demanda. 6.
El 10, 17 y 20 de mayo de 2024 la Secretaría de esta Sección recibió peticiones de desembargo presentadas por Sebastián Medina, quien indicó que «Ángela María Lopera céspedes identificado con cédula de ciudadanía 21.851.294» [sic] requería oficios de desembargo junto con paz y salvos. 7. En auto del 30 de julio de 20246 se requirió a Sebastián Medina para que aclarara la calidad con la que buscaba actuar en el proceso, así como la solicitud allegada al despacho. 8.
En consecuencia, la Secretaría emitió los oficios 6478 del 16 de noviembre de 20247 y 6896 del 28 de noviembre de 20248 dirigidos a Sebastián Medina y enviados a la dirección electrónica sebastianmh991012@gmail.com, sin embargo, no se allegó respuesta. 2. Consideraciones 2.1. Control de legalidad y saneamiento del proceso 9. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.
En armonía con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso9, en los numerales 5 y 1210, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa.
Esta obligación se reitera en el 5 Samai, índice 21. 6 Samai, índice 28. 7 Samai, índice 32. 8 Samai, índice 33. 9 En adelante CGP. 10 «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. […] 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022) Demandante: Ugpp artículo 132 ejusdem11 que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso. 10.
Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 2.2.
Caso en concreto 11. En la etapa procesal que cursa, se advierte la existencia de ciertos aspectos respecto de los cuales, es procedente efectuar pronunciamiento, como pasa a exponerse. 2.2.1. Respecto de la admisión de la acción de revisión 12. En el auto inadmisorio del 6 de octubre de 2022, se estimó que con la demanda se pretendía la revisión de la sentencia de 23 de octubre de 2020 con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, la argumentación estuvo dirigida a controvertir el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en consecuencia, señaló lo siguiente: « 21.
No obstante, como ya se señaló, la UGPP alude a las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para efectos de solicitar la revisión de las sentencias atacadas y con base en ello controvertir la aptitud legal de la accionada para acceder al derecho pensional, argumentando para ello que los fallos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que la señora Angela María Lopera Céspedes no logró demostrar el cumplimiento de los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia. 22.
Tales causales no atienden el cuestionamiento planteado por el ente pensional en cuanto, lo correcto debió ser que la UGPP invocara la causal 7 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, si lo que quería era discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 23. En ese sentido, considera el Despacho, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de las causales invocadas, referidas a la violación al debido proceso y al reconocimiento en una cuantía que excede 11 «Artículo 132.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022) Demandante: Ugpp lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tienen por objeto discutir el derecho de la interesada de recibir la prestación periódica reconocida10[12], sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde, en tal sentido se inadmitirá la demanda a efectos de que el ente previsional haga claridad sobre la causal que invoca como quiera que no se cumple con el presupuesto del numeral 4 de los requisitos formales exigidos.». 13.
En atención a lo anterior y a los demás defectos advertidos, la entidad demandante allegó la subsanación de la demanda el 25 de noviembre de 2022, en la cual invocó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA y nuevamente el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 14. En relación con la causal establecida en el numeral 7 Ibidem adujo que Angela María Lopera Céspedes no cumplió con el tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión gracia y que la vinculación de orden nacional no podía tenerse en cuenta para acceder a esta prestación. 15.
Asimismo, respecto de la causal prevista en el literal a) ejusdem sostuvo que las sentencias proferidas en el proceso primigenio desconocieron «[…] el régimen legal aplicable para el caso concreto, así como el tipo de vinculación que ostentó la demandada a lo largo de la prestación de sus servicios como docente, y en consecuencia dicho reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso.». 16.
Ahora bien, mediante el auto del 30 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y, frente a la subsanación de las causales invocadas, se consideró que la entidad demandante había invocado «[…] las causales de revisión que tienen relación con los supuestos fácticos y jurídicos que señala en la demanda». 17. A pesar de lo anterior, el despacho advierte que en el referido auto admisorio no se llevó a cabo un estudio de temporalidad independiente de las ya referenciadas causales, motivo por el cual dará paso a este análisis. 18.
En el caso del literal a) corresponde el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, el término para 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. 12 «10 “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.» 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022) Demandante: Ugpp 19.
En cuanto a la temporalidad de la causal 7 del artículo 250 del CPACA se encuentra que debe presentarse «dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso», de conformidad con el artículo 251 ibidem. 20. En ese sentido, la sentencia cuya revisión se pretende fue notificada el 3 de noviembre de 2020 y cobró ejecutoria el 6 de noviembre de idéntica anualidad, por lo que los 5 años siguientes para pretender la revisión con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tendría lugar el 6 de noviembre de 2025. 21.
Por otra parte, la temporalidad de la causal 7 del artículo 250 del CPACA debe estudiarse de acuerdo con los argumentos señalados en la demanda, así pues, en el escrito de subsanación se argumentó que la sentencia recurrida incurrió en una indebida aplicación de las normas que regulan la pensión gracia y que los tiempos de servicios de orden nacional no debían computarse para el reconocimiento de esta pensión. 22.
La Ugpp pretendió acreditar la vinculación al servicio oficial docente de orden nacional mediante copias de decretos de nombramiento y certificaciones de historia laboral y salarios expedidas en el 2014 y en años anteriores, así como con copias de las certificaciones electrónicas de tiempos laborados13 núm. 202012890905211900580012 del 14 de diciembre de 2020 y núm. 202106890900286900660038 del 22 de junio de 2021. 23.
La entidad demandante explicó que las Cetil fueron emitidas por su solitud, comoquiera que tuvo dudas del tipo de vinculación de la docente y a través del «en concepto 2021111000167073 del 19 de marzo de 2021, consideró necesario oficiar tanto a la Secretaría de Educación de Medellín como a la Secretaría de Educación de Antioquia». 24.
De conformidad con lo anterior, cabe preguntarse si la temporalidad de la ya referenciada causal 7 debe estructurarse desde la ejecutoria de la sentencia del 23 de octubre de 2020, toda vez que los argumentos estuvieron encaminados a indicar que esta providencia aplicó de forma indebida las normas que regulan la pensión gracia y desconoció el precedente jurisprudencial que señala la imposibilidad de acumular tiempos servidos al orden nacional para acceder a esta prestación; o si, por el contrario, debe entenderse que la emisión de la Cetil del 22 de junio de 2021 constituye el motivo que dio lugar al recurso, en tanto fue a partir de este documento que tuvo elementos para interpretar que el servicio prestado en virtud del Decreto 141 de 1995 fue «de carácter Nacional». 25.
En caso de que se tomara como punto de inicio del plazo la ejecutoria de la sentencia, la entidad demandada tenía hasta el 8 de noviembre de 2021 para presentar la demanda, de conformidad con el artículo 251 del CPACA en 13 En adelante Cetil. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022) Demandante: Ugpp concordancia con el 118 del CGP; y en caso de que comenzara el cómputo a partir de la emisión del Cetil del 22 de junio de 2021, el término para presentar la demanda fenecía el 22 de junio de 2022. 26.
No obstante, en el presente caso, se tomará como punto de inicio del plazo para presentar la demandada a partir de la emisión del Cetil del 22 de junio de 2021, como el motivo que dio lugar al presente recurso, sin embargo, se encuentra que este fue presentado el 27 de julio de 2022, por lo que la alegación de la causal 7 resultó extemporánea. 27.
Así que, como medida de saneamiento del proceso se adoptará el rechazo de la demanda por la alegación de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 253 ibidem. 28. Por otra parte, debe estudiarse si la invocación del literal a) del artículo 20 ya referenciado y sus correspondientes fundamentos, subsanaron el yerro advertido en el auto inadmisorio del 6 de otubre de 2022, pues como se expuso en párrafos anteriores, esta causal no guardaba relación con los elementos fácticos y jurídicos presentados en la demanda. 29.
Cabe precisar que, en lo que respecta a la aludida causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para su configuración debe acreditarse que la pensión fue reconocida con vulneración de alguna de las garantías que el artículo 29 de la Constitución Política incluyó como parte de tal derecho. 30. Entre estas se encuentran las siguientes «(i) el derecho al juez natural o funcionario competente;
(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento; y (iii) las garantías de audiencia y defensa, dentro de las que se encuentran el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem14.» 31.
Asimismo, a la parte demandante le corresponde demostrar que el juez desconoció alguna de las garantías aludidas al proferir la decisión. En efecto «[l]a prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión […]»15. 14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 15 Consejo de Estado, Sala 2 Especial de Decisión, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00(REV). 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022) Demandante: Ugpp 32.
Ahora bien, en la demanda el fundamento de la causal a) fue el siguiente: «[…] la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso en tanto el reconocimiento de pensión gracia de la parte demandada, en los términos ordenados en los fallos demandados, no corresponde con las disposiciones legales y jurisprudenciales, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones relativas a los requisitos para el reconocimiento de la Pensión Gracia. […] En efecto, los 20 años de servicio como requisito para lograr la pensión gracia no admiten la suma de tiempos del orden nacional […] es así que la parte demandada no cumplió los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para la adquisición del derecho a dicha pensión, apartándose los jueces de conocimiento de las normas aplicables al caso en el proceso (Nulidad y restablecimiento del derecho) […] separándose de lo debidamente probado en el trámite judicial y conllevando a la violación del debido proceso en el caso concreto […]». 33.
A su vez, en el escrito de subsanación se argumentó la causal a) de la siguiente forma: «Como quedó demostrado al momento de desarrollar la primera causal de revisión propuesta en la demanda, el reconocimiento de la pensión gracia efectuado judicialmente por parte del JUZGDO 27 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, se efectuó desconociendo el régimen legal aplicable para el caso concreto, así como el tipo de vinculación que ostentó la demandada a lo largo de la prestación de sus servicios como docente, y en consecuencia dicho reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso.» 34.
Al respecto, se observa que alegó una indebida aplicación de la norma porque Angela María Lopera Céspedes no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia. 35. En ese sentido, la Ugpp no sustentó la acción de revisión ni su subsanación en la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso, como quedo establecido previamente. 36.
Así las cosas, la entidad demandante no corrigió la carencia de la relación fáctica y jurídica presentada en la demanda con la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y respecto de la causal 7 del artículo 250 del CPACA se encontró que esta fue presentada por fuera del término legal establecido para ello, por lo que, en atención de las facultades del juez para sanear el proceso se dejará sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto admisorio del 30 de noviembre de 2023 hasta la fecha, habida cuenta de que el asunto objeto de análisis no debió siquiera ser admitido por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, impone el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 253 del CPACA. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00540-00 (4975-2022) Demandante: Ugpp En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Dejar sin efectos las actuaciones surtidas en este proceso desde el auto del 30 de noviembre de 2023 que admitió la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Rechazar la demanda presentada por la Ugpp contra Angela María Lopera Céspedes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO