Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: EDILSA OLAYA VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA DE DECISIÓN NRO. 5 Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza legal y económica.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Edilsa Olaya Vargas contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala de decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 41001 33 33 002 2022 00086 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Edilsa Olaya Vargas, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 14 DE FEBRERO DE 2023, en el expediente rad. nro. 41001- 33-33-002-2022-00086-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […]”. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que es docente y que labora para el municipio de Neiva desde el 1 de enero de 1990, razón por la cual considera tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año. Aseveró que el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, fondo al que pertenece por los servicios prestados en el año 2020.
Manifestó que el 9 de septiembre de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y al FOMAG el pago de las cesantías y el Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señaló que “(…) la entidad pública demandada, como patrono, en vez de efectuar una respuesta de fondo, o proceder a la consignación de las cesantías, remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que otorgara respuesta a la solicitud, siendo esta última entidad la encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono (…)”2.
La accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - y el municipio de Neiva, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con el oficio nro. 3289 del 14 de septiembre de 2021, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, en sentencia del 31 de agosto de 2022, negó las pretensiones. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de decisión nro. 5, en sentencia del 14 de febrero de 2023, la confirmó, argumentando que “(…) la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada.
Respecto de lo primero, en tanto que no se demostró que efectivamente las entidades demandadas incurrieron en la mora denunciada, ni el tiempo que perduró el incumplimiento de la obligación contenida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Y en lo 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referente a la segunda, tampoco se acreditó que la docente fuera del nivel territorial y que estuviera afiliada a un fondo privado (…)”3. La parte actora indicó que “(…) la decisión por parte del órgano colegiado en la jurisdicción contencioso administrativo del Departamento del Huila, partió del desconocimiento del derecho (…) para adoptar una decisión, desconociendo toda la legislación del sector docente oficial de antaño (…)”4.
Sostuvo que el tribunal accionado no tuvo en cuenta “(…) las últimas 21 sentencias del Consejo de Estado, donde esta alta jurisdicción contenciosa administrativa se hace la pregunta ¿le es aplicable sí o no, la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG? Y el Consejo de Estado, al unísono, en su sección segunda en sus diferentes salas, compuestas por sus 6 Consejeros, cada uno de ellos en sus diferentes ponencias han expedido sentencias haciéndose la misma pregunta y la respuestas ha sido siempre positiva (…)”5; y para el efecto, hizo una relación de las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de mayo de 20236 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 2 de junio de 20237, la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de decisión nro. 5; así como vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio (FOMAG), al municipio de Neiva y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, como terceros interesados en el resultado del proceso8. De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de decisión nro. 5, y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que allegaran copia digital o hipervínculo de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 41001 33 33 002 2022 00086 01, el cual fue remitido9. 3.2.
El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Neiva presentó escrito vía mensaje de datos10, en el que solicitó que no se concedan las pretensiones de la acción de tutela porque se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica, comoquiera que el actuar de la administración municipal, del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila ha estado amparado en las normas legales vigentes. 3.3.
La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe vía correo electrónico11 en el que manifestó que la parte actora centró su argumento en que la providencia controvertida no se ajusta a los postulados de la ley, por lo que “(…) podría entenderse que el defecto al que alude la tutelante se circunscribe al desconocimiento de la normatividad que invoca como sustento de las pretensiones en el proceso ordinario.
Sin embargo, como esa circunstancia implica la reiteración de las pretensiones del proceso, torna improcedente la presente acción de tutela, pues la decisión emitida por este Tribunal tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario en comento, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad en el asunto (…)”. 8 Esta orden se cumplió el 14 de junio de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00. 9 Visto en el índice 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00. 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva radicó escrito vía mensaje de datos12 en el que se opuso al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, argumentando que el asunto no goza de relevancia constitucional, en la medida que se trata de una discusión meramente legal y sostuvo que lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso contencioso. 3.5.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó informe vía correo electrónico13 en el que indicó que la acción de tutela es improcedente frente a dicha entidad porque ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. Solicitó que no se acceda a las pretensiones invocadas por la parte actora, o que, en caso de continuar con el trámite tutelar, se desvincule al Ministerio de Educación Nacional. 3.6.
La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. presentó escrito vía mensaje de datos14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar por no estar legitimados en la causa por pasiva. Expuso que Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional. 3.7.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de junio de 202315.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00. 13 Visto en el índice 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00. 14 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00. 15 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., se advierte que dichas peticiones no son procedentes, comoquiera que, tanto el Ministerio de Educación Nacional, como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., fueron vinculados al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida en su contra. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 41001 33 33 002 2022 00086 01 aportado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. La señora Edilsa Olaya Vargas, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y el municipio de Neiva, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con el oficio nro. 3289 del 14 de septiembre de 2021, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990; así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en la Ley 52 de 1975.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021; así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, en sentencia del 31 de agosto de 2022 negó las pretensiones. 4.3.3. En contra de la precitada decisión, la hoy accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 14 de febrero de 2023, la confirmó, explicando lo siguiente: “(…) la Ley 91 de 1989 – régimen especial de los docentes – no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990, y que por virtud de la Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos, con excepción del sector educativo.
(…) para la Sala la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada. Respecto de lo primero, en tanto que no se demostró que efectivamente las entidades demandadas incurrieron en la mora denunciada, ni el tiempo que perduró el incumplimiento de la obligación contenida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.
Y en lo referente a lo segundo, tampoco se acreditó que la docente fuera del nivel territorial y que estuviera afiliada a un fondo privado (…)” Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional21 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22. 21 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado es relevante constitucionalmente; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional23.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia25. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo criterio que la compone, el cual busca preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
Frente al segundo elemento la Corte Constitucional ha dicho que26 “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU – 573 de 2019, revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmaron la decisión de primera instancia en la que fueron negados los amparos y, en su lugar, declaró improcedentes las tutelas por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha oportunidad, los accionantes promovieron la tutela con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la no consignación oportuna de las cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional con fundamento, entre otras razones, porque la “sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, a lo que agregó que cualquier pago adicional que no corresponda con la finalidad de las cesantías, sino una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
Lo anterior, debido a que la discusión planteada por la parte actora es de naturaleza legal y económica porque involucra determinar si se debe condenar, o no, a la parte demandada del proceso contencioso al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías del año 2020, bajo la consideración que “(…) no resulta cierto (…) que la sanción Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por mora establecida en la Ley 50 de 1990 solo opera para los docentes que no se han afiliado al FOMAG (…)”27.
De manera que se trata de un debate meramente legal porque conlleva la discusión sobre el alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es de naturaleza económica, dado que el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, discusión que no compromete derecho fundamental alguno. Por último, no sobra advertir, en relación con el argumento de la accionante consistente en que la sentencia atacada vulnera el derecho fundamental a la igualdad que, aunque en el escrito de tutela enlistó varias sentencias proferidas por la Corporación, no cumplió con la carga de identificar el problema jurídico que fue resuelto en cada una de ellas, señalando las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho; y, por consiguiente, omitió indicar la regla jurisprudencial que era aplicable al caso y que la autoridad judicial accionada desatendió. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02880 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02880 00 Accionante: Edilsa Olaya Vargas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Edilsa Olaya Vargas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.