CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2021-01306-01 Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón Accionado: Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En el proveído de tutela de la referencia se analizó el auto dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en una acción de tutela.
En dicha providencia, de la cual me separo, se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar el Decreto 806 de 2020 para contabilizar el término con el que se contaba para formular el recurso referido. Al respecto, considero pertinente mencionar que la procedencia general de la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige, entre otros requisitos, que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales con los que se cuenten y que la sentencia cuestionada no haya sido proferida en otra acción de igual naturaleza.
Frente a esta última exigencia debe precisarse que cuando se trata de otra decisión adoptada en ese trámite constitucional distinta a aquella, la Corte Constitucional ha diferenciado si se trata de un proveído proferido con anterioridad o con posterioridad al fallo, para determinar su procedencia. En esa medida, evidencio que en el asunto objeto de análisis se examinó de fondo la decisión adoptada en el auto que resolvió sobre la concesión del recurso de impugnación interpuesto, sin tener en cuenta que la accionante podía solicitar la selección del expediente para revisión ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que se analizara la irregularidad que en su criterio aconteció por parte del juez que conoció la primera instancia de la acción. En ese orden de ideas, advierto que no había lugar a acceder al amparo, sino que la solicitud de la referencia debió ser rechazada por improcedente, ante el 2 incumplimiento de la totalidad de las causales generales de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales.
Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica