Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: JOSÉ SANTOS TIMÓN TIMOTÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E. Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor José Santos Timón Timoté contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Santos Timón Timoté ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a un Debido Proceso y una debida administración de justicia del Señor JOSE SANTOS TIMÓN TIMOTÉ identificado con cédula de ciudadanía No. 93.202.012 de Purificación (Tolima).
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Sentencia de segunda instancia expedida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E”- MP. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y notificada el día 26 de octubre de 2021, dentro del medio de control ejecutivo singular, con radicado No. 11001-33-35-027-2016-00033-(02) donde es demandante el señor Intendente jefe (RA) de la Policía Nacional JOSE SANTOS TIMON TIMOTÉ, demandada Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y una debida administración de justicia. TECERO: Ruego a los Honorables Magistrados, que como consecuencia de la presente acción se sirvan declarar la procedencia del amparo y se REVOQUE la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 sentencia de segunda instancia No. 11001-33-35-027-2016-00033-(02) expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E”- de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y notificada el día 26 de octubre de 2021 y se ordene al tribunal la elaboración de sentencia de reemplazo, donde se confirme la decisión tomada en la sentencia de primera instancia expedida por el juzgado 27 contencioso administrativo de Bogotá, con fecha 22 de noviembre de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva.
CUARTO: Ordenar a la Caja Sueldos de Retiro a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ejecución (art.192 del CPACA) y EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS PROFERIDAS EN CONTRA DE ESA ENTIDAD PÚBLICA, previstas en la ley 1437 de 2011.
QUINTO: En dado caso que sea desfavorable el fallo, ruego con todo respeto eximir de las condenas en costas procesales de primera y segunda instancia al señor JOSE SANTOS TIMON TIMOTÉ, de acuerdo con los fundamentos que expondré en el acápite de condena en costas.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El actor ingresó a la Policía Nacional desde el 16 de junio de 1986 a prestar servicio militar, con posterioridad el 15 de marzo de 1989 ingresó como agente alumno aspirante a agente de la Policía Nacional y obtuvo el título mediante resolución Núm. 5319 del 19 -Julio de 1989.
Indicó que fue homologado a la carrera profesional de nivel ejecutivo en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia a través de la Resolución núm. 02774 del 29 de marzo de 1994. Señaló que, mediante Resolución núm. 03504 del 24 de septiembre de 2012, se produjo su retiro del servicio, por solicitud propia y, en ese momento, cursaba el grado de intendente jefe, razón por la que por Resolución núm. 21458 del 19 de diciembre de 2012 le fue reconocida asignación de retiro.
El 12 de marzo de 2013, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) la reliquidación de la asignación retiro con la finalidad de que le fueran incluidas todas las partidas computables conforme con los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, sin embargo, dicha solicitud fue negada a través del oficio núm. GAG-SDP/4267.13 del 6 de agosto de 2013.
Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio referido y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro solicitada. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá que, en fallo del 19 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enunciado y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor.
Dicha decisión no fue apelada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 CASUR, en cumplimiento a la orden judicial, profirió Resolución Núm. 3578 del 13 de mayo de 2015 en la que se indicó: “ARTICULO PRIMERO: “Dar cumplimiento al fallo proferido el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de Reliquidar la asignación mensual de retiro del señor JOSE SANTOS TIMON TIMOTÉ identificado con C.C. No 93.202.012 de Purificación (Tolima), en el grado de agente (r) a partir del 19 de enero de 2013, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, para el grado, de conformidad con los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990”.
Contra este acto administrativo el actor interpuso recurso de reposición al considerar que la reliquidación ordenada fue mal ejecutada en la resolución recurrida pues se hizo con base al grado de agente y al momento del retiro cursaba el grado de intendente jefe. Dicho acto administrativo fue confirmado. Ante la inconformidad, el señor Timón Timoté inició proceso ejecutivo con el fin de que se ejecutara la obligación de hacer consistente en la reliquidación de la asignación de retiro y, además, se efectuara el pago de las sumas adeudadas.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá que, en sentencia del 12 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicha decisión fue apelada y la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 22 de octubre de 2021, la revocó y,, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago propuesta por CASUR y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Lo anterior al considerar que, de acuerdo con lo probado dentro del proceso, la entidad demandada demostró que ya pagó los valores reconocidos en la sentencia que prestó mérito ejecutivo. 3. Argumentos de la tutela Según el actor, la providencia cuestionada adolece de falsa motivación porque, pese a que manifestó que la obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara, realizó una nueva liquidación en la que tuvo en cuenta la asignación bajo el grado de intendente jefe, pero omitió las partidas del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990.
Por lo anterior, señaló que el tribunal no es congruente entre lo que manifiesta y la liquidación que realiza, pues, a juicio del actor, para justificar la liquidación realizada por CASUR de $ 2.204.092 adujo que esta es superior a la que debería ser en derecho, $ 1.915.186,68 (87%), por lo que no es cierto que se esté dando aplicación al artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, pues únicamente se está teniendo en cuenta el sueldo básico que corresponde al del grado de Intendente Jefe y la doceava parte de la prima de navidad establecida en el literal d), pero se omiten las partidas establecidas en los literales b) Prima de actividad, c) Prima de antigüedad y e) subsidio familiar, por cuanto de este, no lo reconoce en los porcentajes establecidos en el Decreto 1213 de 1990, sino en la forma establecida por los Decretos salariales que fija el gobierno nacional anualmente, vulnerando verdaderamente con ello el principio de inescindibilidad de la norma, razón por la que concluyó que se incurrió en defecto sustantivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Afirmó que del análisis de la hoja de servicios había lugar a que se tuviera en cuenta el subsidio familiar, las primas de actividad y antigüedad.
Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas impuesta en las instancias del proceso ejecutivo dado que acudió a dicho proceso sin actitud temeraria. 4. Trámite previo Mediante auto del 25 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia objeto de estudio se justificó en que el título ejecutivo contenido en la sentencia del 19 de diciembre de 2014 no contiene una obligación actualmente exigible a cargo de CASUR.
De igual forma se refirió a los argumentos de la sentencia y fue enfático en precisar que la razón por la que CASUR no pagó el nuevo valor es porque este resulta ser inferior al que fue reconocido y recibido por el ejecutante por valor de $ 2.204.092 desde el año 2013. El Juez 27 Administrativo de Bogotá indicó que la vulneración alegada se presume únicamente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca razón por la que manifestó que no emite ningún pronunciamiento puntual sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en decisión sin motivación4 al proferir la providencia del 22 de octubre de 2021, en la que declaró probada la excepción por pago en el proceso ejecutivo iniciado por el actor al presuntamente, omitir la orden contenida en la sentencia del 19 de diciembre de 2014, que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, la Sala determinará si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad frente a la condena en costas impuesta al actor. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 En sentencia SU-424 de 2012 la Corte Constitucional definió que se configura la decisión sin motivación frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.
Al respecto, dijo, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, prerrogativa que, en todo caso, no puede generar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela.
Como lo ha dicho la Corte Constitucional, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» (Sentencia T-233 de 2007).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Caso concreto: Para verificar si se incurrió en el defecto alegado, se tiene que la autoridad demandada, en la providencia que se pretende dejar sin efectos, en lo referente al título ejecutivo, es decir, la sentencia del 19 de diciembre de 2014 y lo probado dentro del expediente, indicó: “Precisa la Sala que el señor José Santos Timón Timoté, en virtud de la decisión judicial contenida en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro, de conformidad con los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva, en su criterio, por concepto de los valores no pagados por CASUR en la prestación desde el 19 de enero de 2013, para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma: 1.
El título ejecutivo se encuentra contenido en la decisión del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá proferida el 19 de diciembre de 2014, en la cual a título de restablecimiento del derecho se dispuso: "TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a incluir, reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor JOSÉ SANTOS TIMÓN TIMOTÉ, identificado con cédula de ciudadanía número 93.202.012, de acuerdo con las partidas computables señaladas en los artículos 100 y 104 del decreto 1213 de 1990, a partir del 19 de enero de 2013, fecha en que se reconoció la asignación de retiro al demandante, actualizada de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y la fórmula allí expuesta”. 2.
Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo CASUR por medio de la Resolución No. 3578 de 13 de mayo de 2015, en cumplimiento de la condena impuesta, liquidó y ordenó el pago la asignación de retiro del señor José Santos Timón Timoté, en efecto decidió: “ARTICULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo proferido el 19/12/2014 por (sic) Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de reliquidar la asignación mensual de retiro al señor TIMÓN TIMOTÉ JOSÉ SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía No 93.202.012, en el grado de Agente (r), a partir del 19/01/2013, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico y partidas legalmente computables, para el grado, de conformidad con los artículos 110 y 104 del decreto 1213 de 1990.
ARTICULO SEGUNDO. De acuerdo al artículo anterior, y comparados los valores entre la asignación mensual de retiro que se encuentra devengando actualmente y la correspondiente al grado de Agente (r), no da lugar al pago de valores por cuanto una vez liquidada la asignación mensual de retiro del citado policial retirado, en cumplimiento a la sentencia proferida el 19/12/2014 por Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en aplicación a los artículos 110 (sic) y 104 del Decreto 1213 de 1990, quedaría con una asignación mensual de retiro de $1,887,055, valor inferior al cual viene devengando el citado señor, en la cuantía del 89% del sueldo básico mensual y las siguientes partidas legalmente computables para el grado: el 26% de Prima de Antigüedad, 55% de Prima de Actividad, 39% de Subsidio familiar y 1/12 de prima de navidad.
ARTICULO TERCERO. Continuar en la nómina de pagos de la Entidad con el grado de intendente jefe (r) en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables." Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 (…) Mandamiento de pago librado Por auto del 31 de mayo de 2018 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libro el mandamiento de pago a favor del señor José Santos Timón Timoté contra CASUR, por las sumas de dinero que fueron solicitadas en la demanda ejecutiva.
Análisis de la Sala En primer lugar, encuentra la Sala que la obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá a CASUR, fue el reconocimiento de la asignación de retiro, con lo establecido en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990.
Ahora, el señor José Santos Timón Timoté prestó sus servicios personales a la Policía Nacional, por el tiempo de 26 años, 1 mes y 11 días, teniendo como ultimo Grado el de intendente jefe. Se destaca, que mediante Resolución No. 21458 de 19 de diciembre de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago a favor del intendente jefe (r) de la Policía Nacional José Santos Timón Timoté de la asignación mensual de retiro con efectividad a partir del 19 de enero de 2013, con fundamento en los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico devengado en actividad y las partidas legalmente computables.
La Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución pretendida por concepto del reconocimiento de la asignación de retiro a favor de la parte ejecutante: Expuesto lo anterior, se concluye que al señor José Santos Timón Timoté, CASUR le reconoció la asignación de retiro por medio de la Resolución No. 21458 del 19 de diciembre de 2012 en cuantía del 87%35 por valor de $ 2.204.092, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 efectiva a partir del 19 de enero de 2013, con las partidas legalmente computables. Ahora bien, en virtud de la orden judicial que se pretende ejecutar, la liquidación de la asignación de retiro con base en el 87% por el tiempo de servicio prestado, conforme lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y las partidas legalmente computables señaladas en el artículo 100 ibidem, arroja una cantidad de$ 1.915.186,68 (87%).
CASUR al comparar los valores entre la asignación mensual de retiro reconocida inicialmente mediante la Resolución No. 21458 de 2012 y la Resolución No. 3578 de 2015 ($ 1.887.055), decidió no pagar el nuevo valor al resultar inferior al que fue reconocido y que recibió el ejecutante por valor de $ 2.204.092 desde el año 2013. Encuentra la Sala que una asignación de retiro reconocida al señor José Santos Timón Timoté de forma eventual con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, aplicable a los Agentes de la Policía Nacional, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, prima de navidad y subsidio familiar, no permite incluir algunos de los haberes que aparecen como percibidos a la fecha de retiro, teniendo en cuenta que en la hoja de servicios se describen como factores dentro del último salario devengado, los siguientes: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar nivel ejecutivo.
En estas condiciones, en virtud de la orden judicial que se ejecuta, en la liquidación de la asignación de retiro con base en el 87% por el tiempo de servicio prestado (artículo 104 del Decreto 1213 de 1990), y de las partidas legalmente computables conforme lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, tan solo debía incluirse como partidas computables el sueldo básico, la prima de navidad y el subsidio familiar (nivel ejecutivo), para arrojar una suma de $1.915.186,68.
Se aclara que se incluye el factor subsidio familiar en la presente liquidación, aunque se encuentre dispuesto en diferentes regímenes y con denominación distinta (nivel ejecutivo), teniendo en cuenta que la finalidad de la prestación es la misma, esto es, pagar una suma de dinero como ingreso adicional por las personas a cargo del trabajador, sin que por esta razón se desconozca el principio de inescindibilidad de la norma.
Sin embargo, no se puede desmejorar la condición prestacional del ejecutante y en efecto Casur continúo pagando y reconociendo el mayor valor. En este sentido quedaría establecido que CASUR dio cumplimento a la orden judicial invocada como título ejecutivo y no es posible acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva, por ello, no es procedente continuar con la ejecución pretendida.
En este caso las pretensiones no se pueden estudiar de fondo solamente como una formalidad derivada de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, por el contrario, es necesario hacer un análisis de la situación fáctica y jurídica para establecer que la providencia que se invocó como título ejecutivo fue cumplida. Se aclara que en esta instancia la Sala podía estudiar (de oficio) el titulo ejecutivo, con el fin de determinar la exigibilidad o no de la sentencia base de recaudo (artículo 422 del CGP).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Por consiguiente, no le asiste razón a la parte ejecutante en pretender liquidar la asignación de retiro con lo que realmente devengaba en calidad de Intendente Jefe, para aumentar la base de liquidación de la prestación, teniendo en cuenta que de ser ello así se desmejoraría su derecho pensional.
Destaca la Sala que conforme los elementos de prueba aportados al expediente y cómo se explicó, la entidad ejecutada acreditó el cumplimiento de la condena que le fue impuesta.” (subrayado y negrita fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que, contrario a lo mencionado por el actor, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de seguir adelante con la ejecución y declaró probada la excepción de pago de la obligación luego de la valoración del título ejecutivo y de las pruebas allegadas al proceso.
Así, corroboró que la entidad ejecutada: i) reliquidó la asignación de retiro del actor; ii) en cumplimiento de la sentencia realizó la liquidación de la asignación de retiro con base en el 87 % por el tiempo de servicio prestado, conforme lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y las partidas legalmente computables señaladas en el artículo 100 del mismo decreto, iii) concluyó que lo percibido por el actor es una cifra mayor a la que percibiría con lo ordenado en la sentencia, razón por la que mantuvo el valor reconocido para no desmejorar el derecho del actor y iv) ordenó continuar con el pago.
Por tal razón, el tribunal concluyó que se dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia. En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandado tuvo como sustento la valoración probatoria de las documentales allegadas al proceso, entre ellas, el título ejecutivo (sentencia), razón por la que está claro que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, en la medida en que el Tribunal demandado en la sentencia objeto de tutela, realizó el estudio de los elementos del título ejecutivo y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este, lo cual no podía ser desconocido pues además de dicho análisis comprobó con una liquidación propia, que el derecho del actor no podía desmejorarse y, por ende, concluyó que CASUR dio cumplimiento.
De manera que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y, por lo tanto, no puede ser catalogada como desconocedora de derechos y garantías de carácter fundamental, razón por la que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo respecto a este punto. Sobre la condena en costas Ahora, frente al segundo alegato del demandante, consistente en que la autoridad judicial demandada no debió condenarlo en costas pues no existió temeridad en su actuar, conviene señalar que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados).
Esta aclaración es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En el caso concreto, el proceso ejecutivo se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso. Fue en ese contexto normativo, que el tribunal demandado impuso la condena en costas.
A diferencia de lo establecido en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que, salvo en procesos que versaran sobre un interés público, la sentencia siempre dispondría sobre la condena en costas. Asimismo, estableció que la liquidación y ejecución de las costas se hará por el Código General del Proceso.
Eso quiere decir que el legislador adoptó un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes. En efecto, el artículo 361 del CGP establece que la tasación y liquidación se dará con criterios objetivos y verificables en el expediente, pues, por una parte, se causan por el ejercicio de las actuaciones judiciales y, por otra, la cuantificación o liquidación se hará con base en las pruebas de las expensas incurridas o, en el caso de las agencias en derecho, según la estimación que realice el juez, con observancia de los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en el siguiente sentido: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. La anterior disposición no modificó el sistema de imposición de condena en costas objetivo, pues, como se ve, se trató de una adición consistente en que también se debe disponer sobre la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal.
Tampoco trajo alguna excepción basada en género o en que la discusión sea de carácter laboral, como el caso de la parte demandante. En el caso concreto, se advierte que el tribunal, con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas al señor José Santos Timón Timoté. En lo pertinente, la providencia acusada dice: “En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adopto un régimen objetivo para declararlas. Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agendas en derecho.
A su vez el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. dispuso que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. En este caso, la Sala considera que se le debe condenar en costas en ambas instancias a la parte ejecutante al resultar vencida en el proceso, para lo cual las agencias en derecho se liquidaran en la suma de quinientos mil ($500,000.00) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 pesos en primera instancia y en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos en segunda instancia. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.” Conforme con lo anterior, se tiene que la condena en costas impuesta al actor no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en la facultad prevista en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
En este punto, es pertinente señalar que si bien esta Sala concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en casos en los que se condenó en costas porque se evidenciaba que existió un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, lo cierto es que eso no ocurre en el sub lite, pues la decisión cuestionada no obedeció a un cambio de jurisprudencial y, en esa medida, no hay lugar a acceder el amparo solicitado por el actor Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no le desconoció ni vulneró sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Santos Timón Timoté, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar a las partes por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 11001-03-15-000-2022-00565-00 Demandante: José Santos Timón Timoté. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12