Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 Demandante: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –Niega defectos sustantivo, fáctico y procedimental – Controversias contractuales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Rocío Trujillo García de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 1.º de agosto de 2022, la señora María Rocío Trujillo García, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de junio de 2018 que en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales que se identificó con el radicado N.º 11001-33-36-036-2013-00298- 00 y con el proveído de 2 de febrero de 2022, que en segundo grado declaró de oficio la nulidad de las modificaciones del contrato de prestación de servicios cuyo incumplimiento suscitó la demanda en mención. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO –en conexidad con el ACCESO REAL, PRONTO Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-, e IGUALDAD, en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, y del Principio de Legalidad, que han sido conculcados por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C con ocasión a las sentencias judiciales proferidas en fecha del 7 de junio del año 2018 y 2 de febrero del año 2022 respectivamente. 2.
Que consecuencialmente, se declare, que por ser violatoria de los mencionados derechos fundamentales, se dejen sin valor ni efecto, y se disponga REVOCAR las providencias judiciales proferidas por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C con ocasión a las sentencias judiciales proferidas en fecha del 7 de junio del año 2018 y 2 de febrero del año 2022 respectivamente, por erigir manifiesta falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales; por falta de aplicación de la ley en cuanto se refiere al equilibrio económico del contrato; por errónea interpretación de la ley en cuanto de refiriere al incumplimiento del contrato y de las normas relativas a la interpretación de los contratos. 3.
De forma subsidiaria, y ante la prosperidad de las pretensiones antes referidas, se disponga la adopción de un nuevo fallo que ordena CONDENAR a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la contratista MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA la suma de $ 128.732.982.oo por concepto de las facturas (78, 80 Y 81) no pagadas, sumas debidamente indexadas y con el correspondiente reconocimiento de intereses.” (Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.
Sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL EICE en liquidación presentó demanda de controversias contractuales contra la señora María Rocío Trujillo García por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales N.º 027 de 2009, cuyo objeto consistió en defender los intereses de la entidad dentro de los procesos judiciales en los que esta era parte procesal o aquellos que llegaren a iniciarse en los despachos judiciales ubicados en Bogotá y Cundinamarca. • El valor inicial del contrato se estipuló en $95.000.000, pero este finalmente fue por $1.116.071.987.
Además, se destacó que el pago de los honorarios de la profesional del derecho se pactó de acuerdo a la cantidad de procesos que se encontraban a su cargo; con la siguiente tarifa diferencial: Concepto Tarifa Procesos a cargo del contratista ubicados en ciudades capitales de los departamentos donde se presta el servicio $8.000 más IVA Procesos a cargo del contratista ubicados en ciudades no capitales de los departamentos donde se presta el servicio $10.000 más IVA Tutela relacionada e informada en forma previa a Cajanal EICE en liquidación $3.000 más IVA • En el medio de control se precisó que la señora María Rocío Trujillo García presentó cuentas de cobro por la suma de $907’434.127 y CAJANAL pagó $803’737.023.
Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Posteriormente, se advirtió que la entidad hizo una auditoria de los procesos cuya representación estaba a cargo de la apoderada, lo cual dio como resultado que la abogada había cobrado un mayor valor al que tenía derecho, correspondiente a $243’516.233 (indexada - $260’302.919). • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia de 7 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la acción contenciosa; en consecuencia, (i) declaró el incumplimiento por parte de la contratista, (ii) aplicó la figura de la compensación de la deuda1, (iii) liquidó el contrato, estableciendo que la señora Trujillo García le debía a la entidad la suma de $240.711.141 y, (iv) condenó en costas.
Decisión que la parte desfavorecida recurrió en apelación2. • En segundo grado, el 2 febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” revocó la decisión de su a quo y declaró la nulidad absoluta de las modificaciones del contrato de prestación de servicios profesionales No. 027 de 2009, al constatar que estas se celebraron con expresa prohibición legal3; particularmente, en contra de lo que estipula el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 19934. • En efecto, el ad quem resaltó que la norma en mención prohíbe adicionar el contrato en más del 50% de su valor inicial, lo que se desatendió inclusive “desde la primera modificación que se hizo, pues el contrato se celebró inicialmente por 191.2 SMLMV5, por lo que sólo se podía adicionar en 95.6 SMLMV; sin embargo, la primera adición se realizó por 238,1 SMLMV6, esto es, incluso excediendo el 100% del valor inicial del contrato”. • En consecuencia, y con fundamento en el artículo 45 idem7 y artículo 1742 del 1 En atención a que CAJANAL le debía $81.923.502. 2 El extremo recurrente, entre otros aspectos, expuso que “el informe de auditoría no tenía soportes probatorios, pues la única prueba válida de no haber ejercido la representación judicial en un proceso era el auto de archivo y/o la certificación del juez sobre este hecho y la auditoría no acompañó a su informe tal prueba, por lo que, en su criterio, carecía de valor probatorio el referido informe.
Igualmente aseguró que el juez de primera instancia no valoró el dictamen pericial realizado en la ciudad de Medellín por Taktica S.A., dentro del proceso disciplinario No. 050011020002011017227, el cual concluyó que la auditoría realizada presentaba serias irregularidades, por lo que no era confiable. Por otra parte, señaló que si se cobró por procesos que no correspondían fue porque Cajanal entregó la base de datos de procesos desactualizada y no se le podía culpar por la negligencia de la entidad en la administración y seguimiento de sus bases de datos (…)”. 3 Numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 4 “Artículo 40.- Del Contenido del Contrato Estatal.
Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. (…) Parágrafo.- En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.” 5 $95.000.000. 6 $118.306.667. 7 “Artículo 45.- De la Nulidad Absoluta La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.” Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Civil8, procedió a declarar de oficio la nulidad absoluta de las siguientes modificaciones: Contrato o modificación Valor inicial o adicionado Valor en SMLMV Contrato 027 de 2009 $95’000.000 191,2 Otrosí No. 1 de 3 de septiembre de 2009 $118’306.667 238,1 Otrosí No. 2 de 14 de octubre de 2009 $97’603.000 196,4 Otrosí No. 3 de 12 de noviembre de 2009 $102’442.000 206,2 Otrosí No. 4 de 13 de enero de 2010 $196’638.000 381,8 Otrosí No. 5 de 6 de abril de 2010 $66’610.080 129,3 Otrosí No. 6 de 29 de abril de 2010 $70’134.240 136,2 Otrosí No. 8 de 30 de junio de 2010 $44’430.000 86,3 Otrosí No. 9 de 29 de julio de 2010 $73’526.000 142,8 Otrosí No. 10 de 31 de agosto de 2010 $69’910.000 135,7 Otrosí No. 11 de 29 de septiembre de 2010 $71’038.000 137,9 Otrosí No. 12 de 29 de octubre de 2010 $64’270.000 124,8 Otrosí No. 13 de 30 de noviembre de 2010 $46’164.000 89,6 • Por lo anterior, en cumplimiento del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el tribunal procedió a establecer el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad en la suma de $ 161.592.731 (indexada - $245’106.142), luego de referirse al informe de interventoría que aportó la entidad y al dictamen pericial presentado por la empresa Taktica S.A. • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 7 de febrero de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 1.º de agosto de 2022. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La tutelante expuso que en este caso se presentó una “vía de hecho judicial” que materializó los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Para sustentar el defecto fáctico indicó que “tanto el fallo de primera como de segunda instancia tuvieron como único fundamento, una prueba documental que se concreta en un informe de auditoría practicado por la misma entidad -Cajanal-, medio probatorio que no tuvo alcance de dictamen pericial o experticia técnica que convalidará - los- (…) inexistentes cobros de lo no debido por parte de mi representada”.
Enfatizó en que los accionados omitieron ponderar íntegramente los medios de prueba obrantes en el plenario, ya que se valoró el informe de auditoría sin contar con los soportes que permitieran acreditar el cobro de obligaciones frente a procesos que se encuentran terminados y archivados, “pues tal circunstancia solo es dable de confrontarse con la aportación de las providencias judiciales que dieron por terminados los procesos judiciales a que estuvieron a cargo de mi prohijada, o bien, con las constancias secretariales de rigor, que indicaren la fecha de archivo y el paquete donde reposa el proceso debidamente terminado”.
(sic a la cita). 8 “Articulo 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; (…)”. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “las autoridades judiciales se apartan de ponderar las múltiples pruebas que permitían dar claridad y llamado a la prosperidad de los medios exceptivos planteados por mi procurada con el libelo de contestación de demanda, entre ellas las categóricas declaraciones testimoniales, así como múltiples documentales propias de pronunciamiento de la misma entidad y los informes de supervisión que daban cuenta del cabal cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de mi representada”.
Advirtió que en este caso se configuró el defecto procedimental, en atención a que con la declaratoria de nulidad de oficio “se termin[ó] transgrediendo el principio de congruencia por cuanto no existe identidad entre lo pedido, lo probado y lo resuelto, pues claramente, se constituye un escenario de extralimitación y adopción de fallo extra petita, lo cual se encuentra vedado para el operador Contencioso Administrativo (…)”.
Finalmente, alegó que se configuró el defecto sustantivo y “[e]l mismo se concret[ó] en el hecho cierto e incontrovertible que el contrato celebrado por mi mandante no sufrió adición o aumento en suma superior al 50%, pues bien, no puede perderse de vista que su cuantía es indeterminada pero determinable, y en todo caso, el valor de atención por cada proceso nunca sufrió alteración sustancial, al punto que tenía un reconocimiento de $8.000 por proceso”. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 4 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP –.
El 25 de agosto de 2022, se profirió un auto en el cual se vinculó, en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Salud y Protección Social, ya que esta dependencia constituyó la parte demandante del proceso ordinario en donde se expidió la sentencia controvertida en sede de tutela9. De igual forma, se reconoció personería al apoderado de la demandante y se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí controvertida, solicitó que se declarara la improcedencia o en su defecto se negaran las pretensiones del mecanismo constitucional, ya que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción y tampoco se vulneraron derechos fundamentales de la tutelante. 9 Revisado el expediente digital del proceso ordinario No. 11001-33-036-036-2013-00298-01, se evidenció que en audiencia inicial se reconoció a dicha cartera como sucesora procesal de CAJANAL EICE.
Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la sentencia que puso fin al proceso se profirió “atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia -y- las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, de manera integral y uniforme”.
Además de que lo pretendido por la tutelante es debatir nuevamente lo ya estudiado por el juez natural de la causa, como si se tratara de una tercera instancia. 1.6.2. La UGPP, por conducto de apoderada, requirió su desvinculación, en atención a que a la entidad “(…) tan solo le fue trasladada la competencia de atender los asuntos que se encontraban a cargo de Cajanal EICE en liquidación en lo que respecta a la función pensional y la defensa judicial asociada a la misma”, razón por la cual, “en virtud de las competencias recibidas, NO existe legitimación en la causa por pasiva (…)”. 1.6.3.
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través del director técnico de la dirección jurídica de la entidad, requirió decretar improcedente la acción y su desvinculación de este trámite, “toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte accionante”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Rocío Trujillo García de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa –legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y Ministerio de Salud y Protección Social Se recuerda que en este asunto la UPGG pidió su desvinculación de este trámite, a lo cual esta Colegiatura accederá, debido a que el sucesor procesal de Cajanal EICE al interior del proceso contencioso fue el Ministerio de Salud y Protección Social.
Sumado a que, tal y como lo expuso la entidad, a esta dependencia “solo le fue trasladada la competencia de atender los asuntos que se encontraban a cargo de Cajanal EICE en liquidación en lo que respecta a la función pensional y la defensa judicial asociada a la misma”. Por su parte, se negará esta solicitud frente al Ministerio de Salud y Protección Social, en atención a que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al ser el sucesor procesal de CAJANAL EICE al interior de la demanda contenciosa. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la providencia del 2 de febrero de 202210, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” revocó la sentencia de su a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la nulidad absoluta de las modificaciones hechas al contrato primigenio, en el marco del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado N.º 11001-33-36-036- 2013-00298-01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv); el examen del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 10 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 2 de febrero de 2022 dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de controversias contractuales. 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Por su parte, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 2 de febrero de 2022 y se notificó el 7 siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1º de agosto de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.3.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que discute la parte actora fue proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado N.º 11001-33-36-036- 2013-00298-01. 2.5.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por defecto fáctico, sustantivo y procedimental no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, se destaca que si bien en este caso la accionante sustentó el defecto procedimental en una incongruencia de cara a la nulidad que fue declarada de oficio, lo cierto es que, como se establecerá más adelante, la declaratoria de nulidad oficiosa obedece a una facultad legal con la que cuenta el juez contencioso administrativo.
Luego, en este asunto, y para esta Colegiatura, no se considera procedente el recurso extraordinario de revisión. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos alegados, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1.
Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional18 ha explicado se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador24. b) No se hace una interpretación razonable de la norma25. c) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.
Frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional30 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional31 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante controvierte la sentencia de 2 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” dentro del proceso de controversias contractuales N.º 11001-33-36-036-2013-00298-01, interpuesto por CAJANAL EICE, en su momento en liquidación, en contra de la señora María Rocío Trujillo García, que revocó la decisión de su a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la nulidad absoluta de las modificaciones hechas al contrato primigenio. 2.7.1.
Aclarado lo anterior, esta Colegiatura considera que el cargo que se fundamentó en el defecto procedimental deber ser negado, según se pasa a exponer. En primer lugar se recuerda que en este caso el yerro en cuestión se sustentó en una incongruencia de cara a la nulidad que fue declarada de oficio, de lo cual se podría inferir que “el juez se ciñ[ó] a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto”, no obstante, para esta Sala es claro que tal declaratoria obedeció a una facultad del juez contencioso administrativo, que encuentra su fundamento en la norma.
En efecto, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” sí se encontraba habilitado para declarar de oficio la 30 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Ibidem. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de las modificaciones del contrato –artículo 45 de la Ley 80 de 1993-, ante la constatación de la celebración de un acuerdo de voluntades con expresa prohibición legal -artículo 40 ídem-32, ello, porque en el proceso se acreditó que el contrato inicial fue adicionado en más del 50%, ya que pasó de $95.000.000 a $1.116.071.987.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 45 de la Ley 80 de 199333 y 1.742 del Código Civil34, la autoridad judicial demandada contaba con la facultad para declarar la nulidad de las modificaciones en cuestión, sin que se pueda considerar que se configuró una incongruencia, por ser una herramienta con la que cuenta el funcionario natural de la causa en los casos de controversias contractuales. 2.7.2.
Por su parte, esta Sección concluye que el yerro por defecto sustantivo no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado de fondo, ya que si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que la parte actora debe argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus garantías por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial que conoce el mecanismo, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos advertidos en la solicitud de tutela, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad.
De esta manera, dado que la parte actora en los fundamentos de su demanda no expuso las razones ni identificó las normas en las que funda el defecto sustantivo35, con el fin de controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de 32 “Artículo 40.- Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
(…) Parágrafo.- En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. 33 “Artículo 45.- De la Nulidad Absoluta La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.” 34 “Articulo 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936.
El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; (…)”. 35 En la demanda se expuso: “DEFECTO SUSTANTIVO: El mismo se concreta en el hecho cierto e incontrovertible que el contrato celebrado por mi mandante no sufrió adición o aumento en suma superior al 50%, pues bien, no puede perderse de vista que su cuantía es indeterminada pero determinable, y en todo caso, el valor de atención por cada proceso nunca sufrió alteración sustancial, al punto que tenia un reconocimiento de $8.000 por proceso.
En consonancia con lo anterior, nótese como se termina por desconocer fruto de la declaratoria de nulidad absoluta, el reconocimiento de las actividades y labores ejecutadas a instancia de mi representada, pese a que la misma de manera periódica y responsable dio estricto cumplimiento a la ejecución contractual, resultando inclusive inverosímil que de cara la cuantificación de Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, resulta claro para la Sala que no se expuso la carga argumentativa mínima que le correspondía; por tal razón no es posible realizar un estudio oficioso y en consecuencia este yerro debe ser negado. 2.7.3.
Por otro lado, en el presente asunto la tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto fáctico porque “tanto el fallo de primera como de segunda instancia tuvieron como único fundamento, una prueba documental que se concreta en un informe de auditoría practicado por la misma entidad -Cajanal-, medio probatorio que no tuvo alcance de dictamen pericial o experticia técnica que convalidará -los- (…) inexistentes cobros de lo no debido por parte de mi representada”.
Agregó que el informe en cuestión no contó con los soportes que permitieren acreditar el cobro de las obligaciones frente a procesos que se encuentran terminados y archivados. Ahora bien, con el fin de resolver este cargo, a la Sala le resulta pertinente recordar lo que consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” frente a las pruebas decretadas y practicadas: “Esta Sala disiente de los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, consistente en que el referido informe de auditoría no tiene plena validez y no debe ser tenido en cuenta en este proceso, porque: (i) el informe de auditoría no tenía como anexo la providencia que ordenaba el archivo del expediente, que era la única manera de acreditar que en efecto no debió cobrarse por tal proceso; y (ii) con el dictamen pericial realizado en la ciudad de Medellín por Taktica S.A. se acreditó que el informe de auditoría presentaba serias irregularidades, por lo que no era confiable.
Respecto al primer argumento, no es cierto que la única prueba de que el proceso no debió ser cobrado era la providencia en la que se ordenaba el archivo del expediente, pues incluso sin que se archivara el mismo, si ya contaba con sentencia ejecutoriada, se había declarado su desistimiento o perención, se trataba de un proceso terminado, en el que no se había realizado labor alguna durante el mes, por lo que no podía cobrarse.
Y en cuanto al segundo argumento, no es de recibo porque si bien es cierto en el expediente obra un dictamen pericial hecho por Taktica S.A. (1.9), lo cierto es que ese dictamen pericial sólo analizó las conclusiones a las que llegó la auditoría respecto a los procesos que cursaban en el departamento de Antioquía y que estaban asignados a otra apoderada, abogada Yolanda del Socorro Pastor de Puerta, dentro del proceso disciplinario que le estaba adelantando el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquía. Tal dictamen no tenía como objetivo analizar las conclusiones a las que llegó la auditoría en relación con los procesos adelantados en el departamento de Cundinamarca, asignados a la aquí demandada; por lo que a partir del mismo no podría restarse validez al informe de auditoría respecto a los procesos que aquí nos ocupan.
En criterio de la Sala, la única manera de desvirtuar las conclusiones del informe de interventoría, en el que se identificaron plenamente los procesos que no debieron cobrarse, la razón por la que no debió cobrarse y los periodos exactos en que se cobraron, era que la demandada demostrara liquidación del contrato se termina indexando el valor de reconocimiento a favor de la entidad, pero nada se dice frente a los valores adeudados a mi mandante específicamente frente a la necesidad de indexación para de esa forma adelantar un ejercicio adecuado y equilibrado de compensaciones económicas, circunstancia que per se termina resquebrajando el principio constitucional de igualdad que le asiste a mi mandante.” Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era cierto que tales procesos ya habían finalizado o que Cajanal sí era parte en ellos.
Pero ello no ocurrió. La demandada se limitó a asegurar que el informe de auditoría no podía tenerse en cuenta y que en todo caso si se había cobrado por procesos que no correspondían era culpa de la entidad contratante por (i) entregar una base de datos desactualizada, y (ii) por pactar una cláusula que contemplaba un precio irrisorio por proceso.” (Énfasis de la Sala).
Al respecto, esta Colegiatura considera que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que el informe de auditoría demostraba los procesos frente a los cuales la señora María Rocío Trujillo García no debió cobrar sus honorarios, lo que a su juicio no fue desvirtuado por la parte demandada al interior del proceso contencioso, mas allá de advertir que si la contratista “cobró por procesos que no correspondían fue porque Cajanal entregó la base de datos de procesos desactualizada y no se le podía culpar por la negligencia de la entidad en la administración y seguimiento de sus bases de datos”.
Ahora, tampoco se considera irrazonable la conclusión a la que llegó el ad quem frente a que no era “cierto que la única prueba de que el proceso no debió ser cobrado era la providencia en la que se ordenaba el archivo del expediente, pues incluso sin que se archivara el mismo, si ya contaba con sentencia ejecutoriada, se había declarado su desistimiento o perención, se trataba de un proceso terminado, en el que no se había realizado labor alguna durante el mes, por lo que no podía cobrarse”; en atención a que no existe una tarifa legal para probar las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad, luego, en criterio de este juez constitucional, un informe de auditoría resulta conducente y útil para realizar la liquidación que debía ser efectuada en cumplimiento del artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, la tutelante puntualizó que “las autoridades judiciales se apartan de ponderar las múltiples pruebas que permitían dar claridad y llamado a la prosperidad de los medios exceptivos planteados por mi procurada con el líbelo de contestación de demanda, entre ellas las categóricas declaraciones testimoniales, así como múltiples documentales propias de pronunciamiento de la misma entidad y los informes de supervisión que daban cuenta del cabal cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de mi representada”.
Al respecto, esta Sección advierte que tal manifestación tampoco cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada, ya que se refiere a una relación genérica de las pruebas practicadas, sin que se determinen cuáles son las “múltiples pruebas” o a qué “declaraciones testimoniales” se refiere. No obstante, se evidencia que la tutelante sí individualizó la prueba consistente en que no se tuvo en cuenta “los informes de supervisión que daban cuenta del cabal cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de mi representada”, sin embargo, este medio probatorio, además de que sí fue objeto de expreso pronunciamiento por parte del tribunal36, no tiene la virtualidad de modificar la decisión, ya que lo que se probó con el informe de auditoría fue el mayor valor que cobró la contratista, sin que se sometiera a juicio los honorarios por la correcta ejecución 36 Ver folio 13 y 17 de la sentencia de segunda instancia. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del contrato.
Al respecto, cabe destacar que en el proceso contencioso se constató que (i) a la señora María Rocío Trujillo García se le efectuó el pago de $803.737.023, (ii) la entidad le debía la suma de $81’923.502, (iii) el mayor valor pagado correspondía a $243’516.233, y que (iv) al aplicar la figura de la compensación, la contratista debía restituir a la entidad la suma de $161.592.731 (indexada $245’106.142), con fundamento, entre otras pruebas, en los informes de supervisión, sin embargo, estos no desvirtúan la conclusión a la que llegó el tribunal con la prueba que, de manera posterior y con sustento en las inconsistencias de esos pagos, se practicó para establecer el mayor valor pagado, documental que como ya se expuso, no fue desvirtuada (informe de autoría).
En este orden de ideas, a esta Sala le resulta acertada y motivada la conclusión a la que llegó el ad quem, máxime cuando se sustentó en el material probatorio legalmente decretado y aportado al expediente. 2.8. Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuran los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACCEDER al requerimiento de DESVINCULACIÓN frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de DESVINCULACIÓN formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora María Rocío Trujillo García.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”