Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionante: LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella López Vargas, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.P.L., en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Luz Stella López Vargas solicitó la protección de sus derechos fundamentales y de los de su hijo menor J.J.P.L., «a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, honra, intimidad, a la igualdad, a la dignidad, a la vida digna […] y a los derechos del niño», los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas enfermedad Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]». 2.2.
Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado. 2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el Covid-19. 2.4.
Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. 2.5. Indicó que debido a sus creencias religiosas y por razones de conciencia optó por no vacunarse y por no vacunar a su hijo menor de edad, ya que, en su criterio, «[…] el virus ha llegado a la humanidad porque hay mucha perversión y destrucción al medio ambiente, Dios diseño (sic) nuestros cuerpos con defensas para curarse contra virus como estos, así mismo solo (sic) Dios es el verdadero sanador y libertador supremo, ¡esta vacuna en particular! NO es la salvadora […]». 2.6.
Precisó que la vacuna no genera inmunidad contra el virus, sino que solamente «puede atenuar sus efectos». Además, adujo que en la actualidad se desconocen los efectos que puede ocasionar la vacuna en el largo plazo y, en ese sentido, señaló que se ha detectado una relación entre las personas vacunadas y el desarrollo del síndrome de Guillain-Barré, de la trombocitopenia trombótica Inmunitaria, de miocarditis aguda y de pericarditis. 2.7.
Señaló que, en su criterio, colocarse la vacuna es similar a «[…] participar en el juego de la ruleta rusa […]» y que nunca se expondrá directamente, ni expondrá a su hijo menor de 18 años de edad, a colocarse una vacuna que puede causar los mencionados efectos segundarios, cuando ni el Estado ni ninguna farmacéutica se hace responsable por estos. 2.8.
Sostuvo que las restricciones realizadas en el mencionado decreto son desproporcionales e innecesarias si se tiene en consideración que «[…] tanto vacunados como NO vacunados somos susceptibles de contagiar y ser contagiados, y que quienes han sufrido la enfermedad aun sin estar vacunados poseen alguna 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas inmunidad natural […]» y agregó que: «[…] gran parte de las personas a pesar de estar contagiadas no desarrollan ningún síntoma […]». 2.9.
Expuso que, con ocasión de la expedición y aplicación del citado acto administrativo, se siente amenazada, estigmatizada y perseguida por el Estado colombiano, ya que debido a la aplicación del decreto será sometida a tratos discriminatorios, por tal motivo, manifestó que tiene miedo por su vida y la de su hijo menor de 18 años de edad, como consecuencia de la decisión que han tomado de no vacunarse. 2.10.
Informó que «el 06 de diciembre de 2021 presente Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad contra este Decreto 1615 de 2021 ante el Consejo de Estado, se encuentra bajo el radicado: 11001032400020210088300, Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón». 2.11. Adicionalmente, adujo que el Decreto 1615 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones: i) Como primer argumento adujo que el decreto enjuiciado era inconstitucional porque el ejecutivo carecía de competencia para limitar, regular y restringir el ejercicio de derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, señaló que a la luz del literal a) del artículo 152 constitucional «los derechos fundamentales de las personas deben regularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias». Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era la corporación facultada para establecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el Covid-19. ii) En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio. iii) En tercer lugar, señaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se les permitiría «reunirnos en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados. iv) En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 constitucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto, señaló que nuestra constitución establece que «nadie puede ser obligado a actuar en contra de sus convicciones»; y que a través del decreto enjuiciado se le está coaccionando para que actúe en contra de sus 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas convicciones y de su conciencia, porque si no se vacuna no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021. v) Como quinto argumento, sostuvo que se vulneraba el derecho al trabajo, ya que está ante el perjuicio real e irremediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diario desarrolla y que, en muchos casos, las realiza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación. vi) En sexto lugar, afirmó que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el decreto censurado está impidiendo que decida libremente no vacunarse contra el Covid-19. vii) En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunarse porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de manera autónoma y libre no recibir la vacuna contra el Covid-19.
También indicó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba comprobado científicamente que la vacuna no previene el contagio y, además, causa efectos secundarios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio. viii) Como octavo argumento señaló que el Decreto vulneraba el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque autónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo. ix) En noveno lugar indicó que se transgredían los derechos fundamentales de los niños porque el decreto acusado, le impone a su hijo una serie de restricciones para el ingreso a diferentes espacios de esparcimiento propios de su edad, generando con ello, discriminación, segregación y estigmatización con el resto de la población infantil.
III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […] 4.1) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, honra, intimidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que se tutelen los derechos fundamentales y libertades individuales de mi hijo de 12 años […] a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas culto, al libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, honra, intimidad, a la igualdad, a la dignidad, a la vida digna, y a los derechos del niño contemplados en el artículo 44 de la CN en lo que respecta además a la cultura y la recreación, que hacen parte de su desarrollo integral. 4.3) Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de nuestros derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 mientras se resuelve el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad presentando por la suscrita y que actualmente transita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el radicado: 11001032400020210088300, Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, y mientras se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitió el presente proceso con el propósito de que se resolviera su acumulación al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2021- 07578-00. 5. Posteriormente, y mediante providencia de 3 de febrero de 2022, el consejero sustanciador del proceso: (i) negó la acumulación de la presente acción de tutela al proceso número 11001-03-15-000-2021-07578-00;
(ii) admitió el mecanismo de amparo de la referencia, y (iii) negó la medida provisional solicitada por la parte actora. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la efectividad y seguridad de las vacunas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, y viii) el certificado de vacunación. 6.2.
Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante reconoce que cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021, acto demandado por ella en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, que conforme refiere en su escrito de tutela cursa bajo el Expediente No. 11001032400020210088300.
Por lo tanto, la resolución de la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas legalidad del acto del cual se aduce la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional debe ser resuelta por jurisdicción competente y no a través de la acción de tutela que es excepcional. 2.
Con la expedición del Decreto 1615 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.
En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […]. 6.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el marco de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se han generado multiplicidad de respuestas estatales para atender y mitigar los efectos nocivos de la situación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pública.
Sin embargo, para ello ha sido necesario que todos los asociados actúen en el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]». 6.4. Con base en los argumentos expuestos, arribaron a las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva.
Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. 3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1615 de del 30 de noviembre de 2021. Además, la accionante, bajo el Expediente No.11001032400020210088300 adelanta acción de nulidad contra el acto referido, respecto del cual aduce se desprende la presunta vulneración de los derechos invocados en la acción. 5.
El Decreto 1615 de 2021, constituye una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos.
Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes […]. 6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […] Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuentan con otras vías de acción y ya emprendió la acción de nulidad contra el Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En su defecto, negar el amparo solicitado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos;
(ii) la vacunación contra la Covid-19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción;
(ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […]. 6.6.
Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 6.7.
El director del Departamento Administrativo de la Función Pública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 [norma enjuiciada por los accionantes] […]». 6.8.
Puso de presente que la actora no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 6.9. Por lo anterior, concluyó que «[…] Las reclamaciones de la parte accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]». 6.10.
Por último, aseguró que «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pretende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 10.
Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: […] ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 11. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas mismos.
Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]4.
(Se destaca) 12. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»6. (Negrillas originales del texto citado) 13. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 14.
En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].7 15. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI.4. Caso concreto 16. La ciudadana Luz Stella López Vargas solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor J.J.P.L., «a la libre locomoción, libertad de 4 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ibidem. 6 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, honra, intimidad, a la igualdad, a la dignidad, a la vida digna […] y a los derechos del niño», los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021. 17.
La accionante aduce que en el sub examine la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, proviene de la expedición del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, mediante la cual las entidades accionadas dispusieron la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19, generando con ello discriminación y segregación social, al no poder asistir a sitios públicos a partir del 14 de diciembre de 2021. 18.
En atención a lo anterior, la actora solicita como medida de restablecimiento, que se deje sin efectos el Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021. VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. 19. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad y el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 20.
Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto número 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es innegable que la accionante dispone de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aducen como transgredidos. 21.
Tan cierto es lo anterior que, actualmente, en esta Sección cursan más de 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021 - presentada una de ellas por la aquí accionante tal como ella misma lo reconoce en su escrito de tutela-, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-008, proceso en el que se corrió el traslado de la medida cautelar y, actualmente, la misma se encuentra pendiente de resolución. 8 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas 22.
Así mismo, es de señalarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en los artículos 229 y siguientes, prevé la posibilidad de que, en los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puedan solicitar medidas cautelares, las cuales, inclusive, pueden adoptarse con carácter de urgencia -en los términos señalados en el artículo 234 del CPACA- cuando el juez o magistrado considere que la situación fáctica así lo amerite, a efectos de conjurar un perjuicio irremediable. 23.
Significa lo anterior que, tal como lo consideró esta Sección en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 20229 -cuyo objeto era la dejación de efectos del Decreto 1615 de 2021, y el cual ya fue resuelto-, a partir del nuevo régimen de medidas cautelares previsto en el CPACA, ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no resultan ser el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de un acto administrativo; consideraciones que en esta decisión se prohíjan en su integridad. 24.
Es por lo anterior que esta Sala de Decisión considera que la presente acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, como bien se reconoce en el escrito de tutela, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad que ya promovió y actualmente se encuentra en curso. 25. En ese orden de ideas, y comoquiera que los argumentos expuestos por la accionante están dirigidos a cuestionar la legalidad del Decreto 1615 de 2021 y a señalar que el supuesto perjuicio irremediable se derivaría del tiempo que tardaría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, la Sala de Decisión considera que a través de la figura de las medidas cautelares se puede garantizar la protección de los bienes jurídicos que posiblemente puedan verse afectados. 26.
Sumado a ello, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Subsección B de la Sección de esta Corporación en reciente de pronunciamiento de 16 de julio de 2021, «la acción de amparo no es procedente por el simple hecho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha tesis implicaría desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí que si el juez evidencia que existen otros mecanismos de defensa judiciales y que su fin no es evitar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela»10. 27.
En conclusión, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma oportuna a través 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03200-00, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (e). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00590-00 Accionantes: Luz Stella López Vargas del medio de defensa judicial ordinario, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto. 28.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P:(21)