Micelio
11001031500020250392000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-20

Radicación interna: 6066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Natalia Gutierrez Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03920-00 Demandante: NATALIA GUTIÉRREZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Natalia Gutiérrez Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas ante la presunta mora injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-00418-00. 1.2. Pretensión constitucional 3.

La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Resolver de manera inmediata y conforme a derecho lo concerniente a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 1 Modificado por el Decreto Nacional 799 de 2025. 2 Presentada el 20 de junio de 2025. Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de abril de 2022. 2.

Decidir sin más dilaciones el recurso de reposición y el subsidio de apelación que se encuentran al despacho desde el 8 de agosto de 2023. 3. Tramitar y resolver la recusación presentada el 2 de diciembre de 2024. 4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el impulso procesal y la continuidad del trámite conforme a los principios de celeridad, eficacia y legalidad.3 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El 8 de abril de 2022, la parte actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de unas decisiones que la declaraban fiscalmente responsable4. 5.

El asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le designó el número de radicado 25000-23-41-000-2022-00418-00. El 3 de noviembre de 2022, la magistrada a cargo del proceso manifestó impedimento para conocer del asunto5, el cual, fue declarado infundado por la Sala dual de la Subsección el 24 de noviembre de 2022. 6.

Por medio del auto del 11 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda, la cual fue posteriormente rechazada mediante la providencia del 27 de julio de 2023. 7. Por lo anterior, el 4 de agosto de 2023, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de rechazo. Asimismo, el 2 de diciembre de 2024, presentó un escrito de recusación en contra de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en virtud de la causal 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 20116. 1.4.

Sustento de la vulneración 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 Auto 749 del 26 de abril de 2021, el cual fue confirmado mediante Auto Nro. ORD-801119-162- 2021 del 6 de julio de 2021, proferido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República. 5 Ello, debido a que su hijo ostentaba un cargo en la entidad accionada. 6 ARTÍCULO 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […] Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La parte actora sostuvo que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está vulnerando sus derechos fundamentales debido a: (i) la omisión de resolver los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda, pese a que hayan ingresado al despacho desde el 8 de agosto de 2023; (ii) la falta de trámite de la recusación presentada el 2 de diciembre de 2024; y (iii) la demora injustificada que ha tenido el proceso, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de abril de 2022 y aún sigue en la etapa de admisión. 9.

Puso de presente que, pese a que radicó un impulso procesal el 2 de febrero de 2025, a la fecha de la interposición de la tutela, no se ha adelantado actuación judicial alguna. 1.5. Trámite de la acción 10. Por auto del 24 de junio de 2025, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 11. La autoridad judicial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, partiendo de que a través del auto proferido el 27 de junio de 2025 se pronunció respectó de la recusación formulada por la accionante. 12. Indicó que no se cumplen con los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional, para afirmar que se ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues, pese al gran volumen de expedientes que tiene a cargo, el despacho ha realizado todas las actuaciones judiciales a su alcance.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 799 de 2025 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 15.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Natalia Gutiérrez Jaramillo conforma el extremo demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41- 000-2022-00418-00, cuya mora judicial se predica por esta vía. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 16.

De otro lado, la Sala evidencia que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso objeto de la litis. 2.3. Problema jurídico 17. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el asunto de la referencia es el siguiente: ● ¿La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Gutiérrez Jaramillo por incurrir en mora judicial injustificada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-00418-00? 18.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 19. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La mora judicial como causal de acción de tutela 21. Conforme con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 22.

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes7. 23.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»8. 24. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 25.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación 7 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 2.6.

Caso concreto 26. Como se ha expuesto, la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante la presunta mora judicial injustificada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-41-000-2022-00418-00. 27.

En particular, centró la transgresión de sus derechos fundamentales en: (i) la omisión de resolver los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda; (ii) la falta de trámite de la recusación presentada el 2 de diciembre de 2024; (iii) la omisión de tramitar el impulso procesal presentado por el actor el 2 de febrero de 2025; y, en general, (iv) la demora injustificada que ha tenido el proceso. 28.

De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que, desde la fecha de presentación de la demanda9 hasta la radicación de la presente tutela, el tribunal accionado ha surtido las siguientes actuaciones: (i) auto del 3 de noviembre de 2022, que contiene la manifestación de impedimento para conocer del asunto de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno;

(ii) decisión del 24 de noviembre de 2022, que resolvió negar el impedimento referido; (iii) providencia del 11 de mayo de 2023, que inadmitió la demanda; y (iv) proveído del 27 de julio de 2023, que rechazó la demanda. 29. Ahora bien, del informe realizado por la autoridad judicial accionada y de la constatación de las actuaciones surtidas10, se tiene conocimiento que el 27 de junio de 2025, la magistrada Lozzi Moreno, remitió el expediente al magistrado que sigue en turno al decidir aceptar la procedencia de la causal de recusación formulada por la parte actora el 2 de diciembre de 2024. 30.

Asimismo, se evidencia que, respecto del trámite de recusación, el 1 de julio de 2025, pasó al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya el auto que aceptó la causal invocada para proveer lo de su competencia11. 9 8 de abril de 2022. 10 Índice 30 de Samai, proceso 25000-23-41-000-2022-00418-00. 11 Índice 34 de Samai, proceso 25000-23-41-000-2022-00418-00.

Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En vista de lo anterior, la Sala advierte que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante.

Esto, en razón a que la accionada ha adelantado las actuaciones judiciales a su alcance dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, a pesar del gran volumen de expedientes que conoce la Sección. 32. A su vez, es necesario enfatizar en que, si bien no se ha materializado todo lo pretendido por la actora12, tal como se puso de presente con antelación, el 27 de junio de 2025 se profirió el auto que resolvió la recusación planteada por la accionante.

Esta actuación da cuenta de la diligencia surtida por el tribunal accionado en el proceso objeto de la litis, comoquiera que antes de resolver los recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda, es menester pronunciarse sobre la recusación debido a que de ello depende si el asunto debe cambiar de magistrado ponente.

Lo anterior, aunado a que la providencia referida ya pasó al despacho del siguiente magistrado en turno para que resuelva de plano la recusación planteada. 33. Por lo mencionado, la Sala negará la protección de los derechos fundamentales de la señora Natalia Gutiérrez Jaramillo, puesto que no se configuró la mora judicial injustificada que avalaría la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Natalia Gutiérrez Jaramillo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 12 Esto es, el trámite de los recursos presentados en contra del auto del 27 de julio de 2023, que rechazó la demanda. Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con Aclaración de voto OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx