Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Luz Stella Corzo Rojas por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto originado por la no respuesta a la petición del 4 de junio de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 1 SAMAI 68001233300020170079200.
“006_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI.pdf”. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria aludida ii) el ajuste del valor reconocido por la disminución de su poder adquisitivo, iii) el cumplimento de la sentencia de conformidad al artículo 192 del CPACA y iv) se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El 5 de diciembre de 2012 la docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus cesantías. Las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución núm. 630 del 24 de febrero de 2014 y pagadas 9 de mayo de 2014, pese a que el término de 65 días hábiles para su cancelación feneció el 11 de marzo de 2013, lo que dio lugar a 417 días de mora. 6.
El 4 de junio de 2014 la beneficiaria solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de manera negativa en forma ficta. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 8.
Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de las normas antes invocadas y jurisprudencia que consideró aplicable y expuso que no existe duda de que le asiste derecho a la sanción moratoria por retardo en el pago de sus cesantías. Contestación de la demanda. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, pues a los docentes afiliados al fondo no les son aplicables las disposiciones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que tienen un régimen especial de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. 10.
Señaló que no es procedente la indexación de la sanción moratoria y propuso excepciones, entre ellas la prescripción de los derechos reclamados. Sentencia de primera instancia. 11. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 5 de diciembre de 20243, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías causada desde el 19 de marzo 2013 hasta el 10 de abril de 2014. 12.
Expuesta la normativa atinente a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente: 13. La demandante peticionó las cesantías definitivas el 5 de diciembre de 2012, el término de 70 días hábiles para el pago finalizó el 18 de marzo de 2013, no obstante, los dineros solo fueron puestos a su disposición el 11 de abril de 2014, lo que dio lugar a 389 días de retardo. 14.
La penalidad empezó a causarse el 19 de marzo de 2013, los 3 años para su reclamación vencían el 19 de marzo de 2016, término que fue interrumpido el 9 de junio de 20144 por la reclamación de la sanción moratoria, y la demanda fue presentada de manera oportuna el 23 de mayo de 2017, por lo que no operó la prescripción. 2 Expediente digital – “007ContestaciónDemanda.pdf”. 3 Expediente digital – “019SentenciaAntic_20170079200NRSancion.pdf”. 4 Dicho del tribunal.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Expuso que, si bien no procede la indexación de la sanción moratoria, la condena si debe ajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA. Recurso de apelación. 16.
El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación5 en contra de la decisión y solicitó sea revocada por las siguientes razones: 17. La demandante solicitó las cesantías el 11 de abril de 2013 y el término de 70 días para el pago feneció el 26 de julio de 2013, y la sanción moratoria fue solicitada el 4 de junio de 2014, interrumpiéndose el lapso de 3 años para la reclamación del derecho hasta el 4 de junio de 2017, no obstante, la demanda fue presentada de manera extemporánea el 24 de junio de 2017, por lo que operó la prescripción6. 18.
No es aplicable lo dispuesto en artículo 187 del CPACA, en tanto que la sanción moratoria no es susceptible de ser indexada. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19. Mediante auto del 27 de marzo de 20257 se admitió el recurso de apelación. 20. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora8 afirmó que la demanda fue presentada en tiempo el 23 de mayo de 2017 y solicitó condenar en costas a la parte demandada por la manifiesta carencia de fundamento legal del recurso de apelación. 21.
El agente del Ministerio Público9 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues el término para el pago de la prestación 5 Expediente digital - “021_MemorialWeb_Recurso-RecApe201700792.pdf”. 6 Dicho por el apelante. 7 SAMAI. 68001233300020170079201. Índice 00004. 8 SAMAI. Índice. 00010. 9 SAMAI. Índice. 00009.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venció el 18 de marzo de 2013, y la sanción moratoria debió reclamarse dentro de los tres años siguientes, de conformidad con las sentencias de unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020. 22.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 23. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 24.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico. 25.
Le corresponde a la Subsección determinar si operó la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, y si la condena por este concepto es susceptible de ser ajustada de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
Prescripción de la sanción moratoria y III) Caso concreto. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 27. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 111 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación12. 28.
La norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo 2. °: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la 11 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 12 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 29. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria. 30. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: i. El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. ii. El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. iii.
Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto) 31.
De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza. Caso concreto. 32.
Expone la entidad demandada que, contrario a lo decidido por el tribunal, el derecho la actora a reclamar la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se encuentra prescrito. 33. Desde ya advierte la Sala que los reparos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues el medio de control fue presentado de manera oportuna, como se pasará a explicar.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Resulta evidente que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito extemporáneo. Así: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición La petición de cesantías fue presentada el 5 de diciembre de 201213.
La Resolución 630, que las reconoció se expidió el 24 de febrero de 201414. (Acto Extemporáneo) No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 27 de diciembre de 2012. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 14 de enero de 2013. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 15 de enero de 2013 y vencieron el 18 de marzo de 2013.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 19 de marzo de 2013. 35. El término trienal contado a partir de la exigibilidad de la sanción moratoria fue interrumpido por la reclamación en sede administrativa presentada el 4 de junio de 201415, y la demanda fue radicada en tiempo dentro de los 3 años siguientes el 23 de mayo de 201716. 36.
Finalmente, tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a la inaplicación del ajuste, pues esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201817 estableció que, si bien no es procedente la indexación de la 13 Conforme se aprecia de la Resolución núm. 630 del 24 de febrero de 2014. 14 Expediente digital – “001DemandaYAnexos.pdf”.
Pág. 49 a 52. 15Ibidem. Pág. 57 a 61. 16 Expediente digital – “002Reparto.pdf”. 17 «CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» (Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria, sí hay lugar a la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA. 37.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 36. En el caso concreto, contrario a lo dicho por la demandante en sus alegatos de conclusión en segunda instancia, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.
Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 37.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte recurrente. 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00792-01 (0527-2025) Demandante: Luz Stella Corzo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.