Micelio
11001032500020200101100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-30

Radicación interna: 3103 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alberto Rodriguez Rodriguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Alberto Rodríguez Rodríguez1 Temas: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, Ley 4ª de 1992 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 11 de julio de 2019, que confirmó la del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de, 28 de febrero de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, previamente indicada, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, el derecho reconocido «(…) exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En función de ello, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

SEGUNDO: Declarar que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, no debe aplicar el reajuste pensional ordenado de conformidad con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, a través de los fallos objeto de revisión, a la pensión de jubilación ordinaria de la señora Alicia Giraldo de Rodríguez sustituida al señor Alberto Rodríguez Rodríguez, por cuanto los reajustes fueron aplicados a la mesada pensional de forma oficiosa por CAJANAL, y el cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío, generaría un doble pago por el mismo concepto. 1 Supérstite y beneficiario de la señora Alicia Giraldo de Rodríguez, causante del derecho pensional que se controvierte. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Ordénese al señor Alberto Rodríguez Rodríguez como beneficiario de la señora Alicia Giraldo de Rodríguez, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial. […] 1.1.2.

Hechos En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) La señora Alicia Giraldo de Rodríguez nació el 8 de diciembre de 1916, y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y períodos: a) Secretaría de Educación de Caldas, desde el 10 de mayo de 1933 hasta el 30 de junio de 1966;2 y, b) Secretaría de Educación del Quindío, desde el 1 de julio de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1984.3 ii) El 9 de marzo de 1957, mediante la Resolución 57 A, el Ministerio de Educación Nacional le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1966, en cuantía de $151.25.4 iii) El 27 de febrero de 1970, por medio de la Resolución 1447, la Caja Nacional de Previsión revocó la Resolución 04019 del 09 de julio de 1969, que había reconocido una pensión de jubilación a la señora Alicia Giraldo de Rodríguez (con el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios), y, en su lugar, le reconoció una pensión de jubilación ordinaria (Contrato Caldas y Contrato Quindío), efectiva a partir del 7 de abril de 1968.5 iv) El 10 de septiembre de 1970, a través de la Resolución 01663 del Ministerio de Educación Nacional, y, posteriormente, por la Resolución 4037 del 11 de junio de 1979 de Cajanal, se reliquidó la pensión gracia.6 v) El 28 de agosto de 1985, por medio de la Resolución 09740, se le reliquidó la pensión de jubilación, y, posteriormente, el 26 de febrero de 1987, mediante la Resolución 1390, se le reliquidó nuevamente por retiro del servicio.7 vi) El 1 de agosto de 1988, mediante la Resolución 6271, se le reliquidó la pensión de jubilación con los reajustes ordenados en el Decreto 435 de 1971.8 vii) El 30 de enero de 2011, la señora Alicia Giraldo de Rodríguez falleció.9 viii) El 10 de junio de 2011, a través de la Resolución PAP 056965, la liquidada Cajanal reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Alberto Rodríguez Rodríguez, en calidad de cónyuge, en una cuantía del 100% de lo que devengaba la causante, efectiva a partir del 1 de febrero de 2011.10 2 Según Certificados de información laboral del 05 de febrero de 1957, 23 de mayo de 1957 y 15 de julio de 1968. 3 Nombrada por el Decreto 0202 del 28 de octubre de 1966, de conformidad con el Certificado de Información Laboral del 27 de noviembre de 1984. 4 Contenida en el expediente digital adjunto al índice 3 del aplicativo Sámai 5 Ibidem 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Ibidem 9 Según Certificado de Defunción que obra en el expediente digital adjunto al índice 3 del Sámai 10 Contenida en el expediente digital adjunto al índice 3 del aplicativo Sámai 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) El 5 de marzo de 2013, mediante la Resolución RDP 010567, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes respecto de la pensión gracia a favor del señor Alberto Rodríguez Rodríguez, en calidad de cónyuge, en una cuantía del 100% de lo que devengaba la señora Alicia Giraldo de Rodríguez, efectiva a partir del 1 de febrero de 2011.11 x) El 16 de septiembre de 2014, el señor Rodríguez peticionó a la UGPP el ajuste de la prestación reconocida, en aplicación de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

No obstante, la entidad guardó silencio, lo que generó un acto administrativo ficto negativo. xi) El señor Alberto Rodríguez, por conducto de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó el reajuste de su prestación conforme a lo establecido por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992. xii) El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió condenar a la UGPP a reajustar la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) del señor Alberto Rodríguez, según la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995, y a pagar el mayor valor resultante desde el 16 de septiembre de 2011, por prescripción.12 xiii) Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso el recurso de apelación, al considerar lo siguiente: Me permito reiterar los motivos en que se funda la inconformidad con el fallo proferido por la a quo, con base en los cuales se solicita su revocatoria y en su lugar se fulmine condena por concepto de costas y agencias en derecho en contra del demandante, así: Como se indicó en el escrito de contestación, el reajuste solicitado por el accionante como beneficiario del derecho pensional de la causante ALICIA GIRALDO DE RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), se funda en normativas que fueron declaradas inexequibles, razón por la que de acceder a su aplicación se estaría desconociendo o contrariando postulados constitucionales, tal como sucedió con la decisión objeto de alzada. […] (…) nos encontramos en un escenario en el cual no existe descompensación salarial alguna, dado que itero, el mismo no se presenta, cuando la causante en vida percibió mesadas pensiónales derivadas tanto de la pensión gracia, como de la pensión de jubilación (…).13 En síntesis, en el recurso, la entidad reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales versaban sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la inexistencia una descompensación salarial, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia. xiv) El 11 de julio de 2019, al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia.14 xv) El 30 de enero de 2020, a través de la Resolución RDP 002406, la UGPP dispuso que se tenía por cumplida la orden impartida, toda vez que los ajustes, conforme a la Ley 6 de 11 Ibidem 12 Ibidem 13 Páginas 209 a 215 del Cuaderno 1 de expediente digital ordinario 14 El contenido del fallo se expone en el siguiente apartado. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995, habían sido aplicados oficiosamente por Cajanal a la mesada pensional del peticionario.15 1.1.3.

La sentencia recurrida en revisión16 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 11 de julio de 2019, que confirmó la del Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Armenia, de 28 de febrero de 2019, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Alberto Rodríguez Rodríguez contra la UGPP.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) A pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la declaración de nulidad del Decreto reglamentario 2108 de 1992, ambas normas continuaron surtiendo efectos para aquellas personas que ya habían consolidado sus derechos.

En estos casos, era necesario verificar no solo si el beneficiario había adquirido el derecho antes del 1.º de enero de 1989, sino también si existía un desajuste salarial sujeto a corrección y si se había producido el retiro definitivo del servicio. ii) De acuerdo con lo probado en el proceso, la pensión de jubilación sustituida al demandante fue reconocida a la causante mediante la Resolución 1447 del 27 de febrero de 1970, mientras que el retiro definitivo del servicio tuvo lugar a partir del 28 de septiembre de 1984; lo que indica que ambas circunstancias sucedieron con anterioridad al 1.° de enero de 1989.

Por lo tanto, se cumple con el primer requisito de la Ley 6ª de 1992 para el reajuste pretendido. iii) Igualmente, se encuentra probada la existencia de una descompensación salarial de la prestación, requisito indispensable para acceder a los incrementos de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario. Lo anterior, porque los actos administrativos 01390 del 26 de febrero de 1987 y 06271 del 01 de agosto de 1988 ajustaron la pensión de la causante conforme al Decreto 435 de 1971 y la Ley 4 de 1976, lo que implicaba un reajuste inferior a los incrementos anuales del salario mínimo.

Además, no hay evidencia de que haya habido un reajuste pensional posterior a 1989, en aplicación de la Ley 71 de 1988. iv) Aunque, para el 1 de enero de 1989, la pensionada no recibía ningún salario por estar retirada del servicio, era procedente ajustar su pensión al aumento salarial en la misma proporción asignada a los empleados activos.

De ahí que haya existido un desequilibrio entre los aumentos salariales y la pensión, el cual no fue desvirtuado por la entidad con prueba en contrario. v) Así las cosas, corresponde compensar al demandante, conforme al reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, para los años 1993, 1994 y 1995, según lo establecido por la ley y aplicarlo en el futuro con la incidencia de dicha reliquidación en la base pensional, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas, tal como lo determinó el a quo.

La sentencia cobró ejecutoria el día 17 de julio de 2019.17 15 Contenida en el expediente digital adjunto al índice 3 del aplicativo Sámai 16 Contenida en el expediente digital adjunto al índice 3 del aplicativo Sámai 17 Conforme a la Constancia de Ejecutoria de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.

La causal de revisión invocada El apoderado de la UGPP sostiene que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual una sentencia judicial puede ser revisada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; los convenios 102 y 128 de la OIT; la Ley 6ª de 1992; y el Decreto 2108 de 1992. ii) Lo anterior, porque la decisión confirmó la causación de un doble pago, pues la extinta Cajanal ya había ajustado las mesadas pensionales de forma automática según lo establecido en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995.

Este doble pago implica una violación de los deberes sociales del Estado, al comprometer recursos en una causa ilegítima, en detrimento de otros beneficiarios y de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. iii) Mediante el radicado interno de la entidad 2020142000147483, de fecha 18 de marzo de 2020, la Subdirección de Nómina de Empleados confirmó que se aplicaron los reajustes de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, y señaló que, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones se ajustan anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. iv) A partir de un cuadro que anexa en la demanda, alega que al pensionado sustituto se le ha estado pagando una mesada superior a la legal, ya que en los años 1996, 1997 y 1998 se aplicaron porcentajes de aumento superiores al IPC, lo que resultó en una mesada más alta de lo debido.

Además, el incremento establecido en el Decreto 2108 de 1992 fue aplicado de manera excesiva, ya que el 14% se distribuyó incorrectamente entre 1993 y 1994, en lugar de hacerlo en partes iguales durante ambos años. 1.2. Contestación a la acción de revisión 1.2.1. El demandado, señor Alberto Rodríguez Rodríguez, por conducto de su apoderado,18 dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes razones: i) Durante el transcurso del proceso, la entonces demanda, UGPP, nunca le manifestó al señor Rodríguez ni a los jueces de instancia, que los ajustes reclamados y establecidos en la Ley 6ª de 1991 y el Decreto 2108 de 1992, ya habían sido cancelados a la titular de la pensión, y que por tal motivo «no había lugar a su reiteración».

En otras palabras, «ocultó al petente y en todo el proceso judicial, el argumento que ahora esgrime para revisar la sentencia, de no acceder a los ajustes por haberse estos pagado con anterioridad a la titular pensionada». ii) La UGPP no ha logrado demostrar que los ajustes ordenados en la sentencia hayan sido aplicados, ya que no se encuentran en el expediente las nóminas o certificaciones de los 18 Índice 19 del aplicativo Sámai 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagos supuestamente realizados.

La recurrente se basó únicamente en una proyección de valores recibidos por la pensionada titular y el beneficiario en algún momento, concluyendo que los reajustes ya se habían efectuado de forma oficiosa. Sin embargo, esta proyección no coincide con la realidad de los pagos recibidos, ya que utiliza el valor de las mesadas de la pensión de la jubilación ordinaria en lugar de las correspondientes a la pensión gracia. iii) En 2022, el beneficiario de la pensión gracia recibió $1.361.765,32, «apenas por encima del salario mínimo», lo que demuestra que los reajustes de la Ley 6ª de 1992 no fueron aplicados de manera oficiosa por la extinta Cajanal (hoy UGPP). 1.2.2.

El Ministerio Público, a través del señor procurador tercero delegado ante esta corporación, rindió concepto tendiente a declarar infundada la acción especial de revisión, al considerar ajustada a derecho la sentencia censurada, comoquiera que había sido proferida con base a los medios de prueba allegados al proceso, según los cuales «el ente demandado no acreditó haber realizado los ajustes dispuestos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año».19 1.2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 30 de octubre de 2020,20 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),21 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.22 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.23 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».24 19 Índice 12 del aplicativo Sámai 20 Índice 03 del aplicativo Sámai 21 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 22 «Artículo 249.

Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 23 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 24 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.

Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío cobró ejecutoria el 17 de julio de 2019,25 y la acción especial de revisión se interpuso el 30 de octubre de 2020, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos. 2.1.3.

Legitimación A este respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sus salas especiales de decisión,26 ha considerado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para presentar esta clase de procesos revisorios; igual entendimiento al que ha llegado esta Subsección al ratificar ese criterio.

Además, es conveniente resaltar que, según el numeral 6.º del artículo 6.º del Decreto 575 de 2013,27 la UGPP tiene la competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza; por lo tanto, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa en la presente demanda. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 11 de julio de 2019, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión cuando «la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200328 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 25 Conforme a la Constancia de Ejecutoria de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 27 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 28 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró29 que el recurso extraordinario de revisión, 29 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en la mayoría de las áreas del derecho,30 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad accionante invocó, como sustento de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que, a su tenor, dispone lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos31 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».32 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».33 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 30 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 31 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 32 Ibidem. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.34 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 635 del artículo 6 del Decreto 575 de 201336 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.

En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. 2.3.3. Del reajuste que preveía la Ley 6ª de 1992 La Ley 6ª de 30 de junio de 1992 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», en su artículo 116, estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: ( ) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. ( ). El anterior precepto jurídico fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, con la salvedad de que los efectos de dicha providencia no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, en virtud del artículo 58 de la Constitución. Así lo manifestó la Corte en la referida sentencia: 34 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 35 «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 36 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ( ) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.

( ). En la misma sentencia C-531 de 1995, la Corte señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no impedía que se realizara el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la Administración en su reconocimiento y pago. La Ley 6ª de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992, a través del cual se estableció un reajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, con el fin de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensionales, en los siguientes términos: Artículo 1.

Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1 de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuido así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuido así: 7.0 7.0 -- Artículo 2.

Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.37 Respecto del campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 1997,38 sostuvo que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distinción alguna.

En ese sentido, inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que era una discriminación que violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1 ejusdem, durante su vigencia, y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.

Asimismo, esta corporación, en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636,39 declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por parte de la Corte Constitucional. De lo anterior se colige, según la jurisprudencia de esta corporación, que el derecho al reajuste de las pensiones en los términos señalados en la Ley 6ª y el Decreto reglamentario 2108 de 1992, no se vio afectado por los efectos de inexequibilidad, para aquellos que habían obtenido el estatus con anterioridad al 1º de enero de 1989, y que dicho beneficio operaba, sin distinción alguna, para empleados nacionales y territoriales.

En suma, los requisitos para obtener la reliquidación mencionada consisten en que se acredite el derecho pensional antes del 1.º de enero de 1989, y que la mesada haya presentado diferencias con los salarios de la época, aspecto que, según esta corporación, opera como una presunción que implica la inversión de la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la Administración demostrar, en cada caso, que tal desajuste no existió.40 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1. Argumentos del exceso de la cuantía del derecho reconocida A este respecto, esta Subsección ha precisado que la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial.25 En ese sentido, la Sala considera que los argumentos propuestos por la UGPP, en la acción especial de revisión, ilustran con suficiencia en qué consiste la afectación del patrimonio público, por las siguientes razones: i) La inconformidad de la entidad recurrente parte de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 11 de julio de 2019, habría incurrido en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, al confirmar la orden del reajuste pensional al beneficiario de la pensión de jubilación, causó un doble pago, puesto que la extinta Cajanal ya habría reajustado las mesadas pensionales, en forma oficiosa, conforme a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 respecto de los años 1993, 1994 y 1995. ii) Al respecto, sostiene que «ese doble pago implica que el Estado incumpla sus deberes sociales al comprometer recursos en una causa ilegítima, en perjuicio de los demás 37 Artículos y cuadro tomados de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 10 de octubre de 2013; radicado 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13) 38 Radicado 15723, C.P: Dolly Pedraza de Arenas, Actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 39 C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 40 Ver, entre otras, la sentencia de 18 de febrero de 2010.

Radicado 73001233100020040250901. Expediente:1874-2007. Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiados del sistema general de pensiones, poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional». iii) En concreto, indica que «la beneficiaria viene cobrando de manera errada, con ajustes de ley 4 errados e IPC errados, la mesada correcta para el año 2020 sería el valor de $1.206.248,24 M/cte». iv) En síntesis, argumenta que, de acuerdo con «la Subdirección de Nómina de Pensionados es claro que de oficio y en su momento la liquidada Cajanal, realizó el reajuste pensional ordenado por las sentencias objeto de revisión conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para los años 1993 1994 y 1995, y de mantenerse ello generaría un doble pago por el mismo concepto, en detrimento de las arcas públicas y de los actores del sistema pensional». 2.4.2.

Procedibilidad En lo que corresponde a la procedibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, la Sala la encuentra procedente, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como se analizó en precedencia; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.41 2.4.3.

Inexistencia de la causal invocada En este caso, la UGPP invocó la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El recurso se fundamentó en que, según la recurrente, la extinta Cajanal reconoció de manera oficiosa los reajustes ordenados en la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, a la pensión reconocida en favor de la señora Alicia Giraldo de Rodríguez, la cual, posteriormente, comenzó a pagar en el 100% al señor Alberto Rodríguez Rodríguez como beneficiario sobreviviente, bajo el argumento de que lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío constituye un doble pago, ilegítimo.

En particular, alega que el juez de instancia incurrió en error al ordenar los ajustes conforme a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 para los años 1993, 1994 y 1995, por cuanto Cajanal ya los había efectuado sobre las respectivas mesadas pensionales de forma oficiosa. Justifica lo dicho en un memorando de la entidad, de fecha 18 de marzo de 2020, respecto del cual resalta lo siguiente: Lo anterior, fue corroborado por la Subdirectora [sic] de nómina de pensionados, la cual mediante radicado interno de la entidad 2020142000147483 de fecha 18 de marzo de 2020, indica: (…) a partir de la ley 100 de 1993, se proyectó la mesada pensional, de conformidad al certificado expedido por el DANE, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece “REAJUSTE DE PENSIONES” (…) Nota: En la proyección aplicando los Ajustes de Ley, se evidencia que la Resolución No. 1390 del 26 de Febrero de 1987, se pudo evidenciar que al causante se le aplicó la ley 4 de manera errada por la extinta Cajanal, en cuanto a Ley 6, esta fue aplicada conforme la ley y adicionalmente, se le incremento la mesada pensional con IPC ERRADOS, es decir que para el año 1996 se aplicó un IPC de 19,50% siendo el IPC correcto 19,46%; en 1997 se aplicó un 41 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el 17 de julio de 2019. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IPC de 21,64%, siendo el IPC correcto 21,63% y en el año 1998, se aplicó un IPC de 18.05%, siendo el IPC correcto 17.68%. […] *Extracto de la tabla original Pues bien, de acuerdo con el documento en cita, y en el sentido estricto de su contenido, la entidad recurrente no alude a que aplicó los ajustes señalados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, sino que se remite a errores de la Administración en la liquidación de la pensión y de los ajustes anuales en aplicación del IPC, los cuales, según se entiende, deberían compensarse con aquellos.

A este respecto, la Sala considera tales estimaciones inconducentes para justificar la existencia de la casual b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no resultan claras ni concluyentes para evidenciar la presunta aplicación de los porcentajes de ajuste de las normas de 1992 (Ley 6ª y Decreto 2108) a la pensión del hoy beneficiario sustituto Alberto Rodríguez Rodríguez.

Lo anterior, porque en el documento (particularmente en el texto y tabla citados) no hay claridad respecto de la manera en que se realizaron los cálculos correspondientes ni sobre los fundamentos legales específicos que se utilizaron para tales fines. Para la Sala, las estimaciones realizadas por la UGPP adolecen de inconsistencias metodológicas que impiden una verificación objetiva y precisa.

Esto es, no se explica de manera adecuada el proceso matemático seguido, ni se ofrecen referencias normativas claras que sustenten dichos cálculos, lo cual genera dudas razonables sobre la exactitud y validez de las cifras presentadas. En consecuencia, las alegaciones de la entidad recurrente no alcanzan el nivel de rigor necesario para desvirtuar la cosa juzgada de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, ha debido la entidad, respetando las garantías del debido proceso del pensionado, adoptar los mecanismos de ajuste a los montos correctos. Por lo menos, hubiese expedido un acto administrativo motivado y justificado, por medio del cual hubiese resuelto la solicitud de los ajustes de las normas precitadas, y explicado en detalle las razones por las que estos no resultaban procedentes.

Ahora bien, dentro de la demanda, la UGPP también trae a colación otro memorando de la Subdirección de Nómina de Pensionados, de fecha 4 de junio de 2020, por medio del cual pretende demostrar que los porcentajes («del 14%, 14% y 4%») del Decreto 2108 de 1992 sí le fueron aplicados a la pensión de jubilación de la causante. Así lo expone en la demanda: AÑO IPC ERRADOS APLICADOS EXTINTA CAJANAL MESADA PENSIONAL COMO VIENE COBRANDO ERRADA IPC CORRECTOS MESADA PENSIONAL AJUSTADA A DERECHO 1993 1,400386 $147.478,00 1,337869 $123.702,14 1994 1,356208 $200.010,84 1,295663 $160.276,29 1994 1,032609 $206.533,00 1,032609 $165.502,74 1995 1,274936 $263.316,35 1,225900 $202.889,81 1996 1,195000 $314.663,04 1,194600 $242.372,16 1996 1,045454 $328.965,73 1,045454 $253.388,95 1997 1,216400 $400.153,92 1,216300 $308.196,98 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP mediante el radicado 2020142000264033 de fecha 04 de junio de 2020, indicó: (…) Teniendo en cuenta la solicitud de Alcance al radicado mencionado en la referencia, donde manifiestan: “…por tal razón, de manera comedida se solicita indicar específicamente en qué años se aplicaron los porcentajes del 14%, 14% y 4% ordenados en el mencionado Decreto 2108 de 1992, señalando específicamente, cómo se llegó a los valores en que se incrementó la mesada para cada año producto de ese reajuste ”, al respecto les aclaramos lo siguiente;

De acuerdo a la solicitud, a continuación, se indica, como le fue aplicada la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 a la mesada pensional de la Sra. ALICIA GIRALDO DE RODRIGUEZ (Q.E.P.D). Pensión Contrato Caldas - Por medio de la resolución de 1447 de 27 de febrero de 1970, se reconoce pensión de jubilación Contrato Caldas, en cuantía de $ 1.021,88, efectiva a partir de 7 de abril de 1968, la cual fue reajustada por medio de la resolución 9740 de 28 de agosto de 1985 - Por medio de la resolución 1390 de 26 de febrero de 26 de febrero de 1987, se reliquida la pensión por nuevos factores salariales, en la cuantía de $ 22.879,57, efectiva a partir de 29 de septiembre de 1984.

Verificado los aplicativos e histórico de pago, le fue aplicado el decreto 2108 de 1998, con el reajuste del 28%, distribuido así: - Año 1993: 12% - Año 1994: 12% - Año 1995: 4% […] No obstante las explicaciones de la entidad, basta una simple lectura comparativa entre los valores consignados en uno y otro documento (del 18 de marzo y del 4 de junio de 2020) para evidenciar la falta de rigor metodológico por parte de la Subdirección de Nóminas de Pensionados de la UGPP al momento de realizar los cálculos y ajustes pertinentes a la pensión del beneficiario sustituto.

Si en la primera tabla se precisa que el valor de la mesada, por ejemplo, para el año 1993 «ajustada a derecho» corresponde a $123.702,14, es decir, sin el incremento del «IPC errado», lo lógico habría sido que a esa misma suma se le hubiese aplicado el 12% (del Decreto 2108) al que se alude en la siguiente tabla; sin embargo, introduce otro valor de $131.677,52, el cual no justifica, como tampoco lo hace con los respectivos para los años 1994 y 1995.

Bajo estas circunstancias, la Sala no solo observa una falta de rigor en la aplicación de los porcentajes de ajuste, sino también una ausencia de fundamentos legales específicos que respalden los cálculos realizados por la entidad. Por consiguiente, existen más que dudas razonables sobre la exactitud de las cifras presentadas por la UGPP, lo cual dificulta alcanzar la plena convicción de que, efectivamente, se está ante el reconocimiento de un derecho en exceso.

Sumado a lo anterior, cabe anotar que la condena versó sobre las diferencias que se hubieren dado en términos de mesadas pensionales versus incrementos salariales para las anualidades mencionadas atrás; es decir, si para esos periodos los incrementos salariales 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron superiores a los incrementos pensionales del beneficiario sobreviviente, pues de allí dependen todas las liquidaciones anuales con sus respectivos ajustes; por tanto, la aplicación de la condena se dirigió hacia lo dejado de liquidar conforme a la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario, para los años objeto de pretensión en el proceso ordinario.

Ahora bien, la sentencia acusada del Tribunal Administrativo del Quindío estableció que hubo descompensaciones pensionales y procedían sus ajustes, por cuanto la parte demandada no había probado lo contrario, pues advirtió de las resoluciones 1390 del 26 de febrero de 1987 y 6271 del 1.º de agosto de 1988, que la pensión se reajustó conforme al Decreto 435 de 1971 y la Ley 4ª de 1976, lo que significó un ajuste inferior al incremento del salario mínimo, porque establecía un sistema de incremento inequitativo frente a los empleados activos.

Examinado el proceso ordinario en su conjunto, la parte demandada no logró acreditar la inexistencia del desajuste entre la pensión y los incrementos salariales. En tal sentido, la sede de revisión no constituye una instancia adicional donde puedan ventilarse nuevos elementos de juicio no discutidos ni probados previamente. Por ello, aunque la UGPP señala que la decisión del tribunal «(…) vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política», entre otras normas, lo cierto es que el órgano colegiado no tuvo la oportunidad de evaluar dichos elementos, dado que lo probado en este caso fue precisamente lo contrario: un desajuste en las mesadas pensionales del actor debido a las normas aplicadas para su reajuste.

Con todo, al margen de la improcedencia de aportar nuevos elementos en esta sede, la Sala considera que un cuadro ilustrativo sobre las variaciones del IPC y su aplicación teórica al caso en cuestión no constituye prueba idónea. Como se explicó, dicho cuadro no proporciona certeza acerca de las mesadas efectivamente pagadas a la causante durante los años 1993, 1994 y 1995, pues presenta resultados sin detallar el método, las operaciones realizadas ni las disposiciones legales aplicadas en la determinación de tales valores.

Así las cosas, en la medida en que la entidad encausó la acción extraordinaria para subsanar las omisiones probatorias en las que incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto escapa al objeto de este medio excepcional, toda vez que, se insiste, no fue previsto como una tercera instancia del trámite primigenio en donde se profirió la sentencia acusada.

En criterio de esta Sala, la decisión recurrida no incurre en la causal que se alegó, porque se sustentó en lo que probatoriamente se acreditó y de acuerdo con lo alegado por la UGPP en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que no estaba obligada a realizar el reajuste ante la inexequibilidad de la norma en que se sustentaban las pretensiones.

En estas condiciones, puesto que no se encuentra acreditado que el pensionado hubiere actuado de mala fe, ni que la decisión cuestionada se hubiere proferido contrariando la línea jurisprudencial aceptada para ese momento, la acción extraordinaria formulada por la UGPP, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente y, por ende, se declarará infundada. 3.

De la condena en costas En lo que respecta a las acciones especiales de revisión interpuestas antes de la entrada en vigencia de Ley 2080 de 2021, como es el presente caso (30 de octubre de 2020), para la 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01011-00 (3103-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en costas, debe atenderse al inciso primero del artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del CGP, que ordenan la imposición de estas «a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso ( ) de revisión sea resuelto desfavorablemente».

En ese sentido, puesto que la acción de revisión será declarada infundada, y comoquiera que la parte demandada intervino a través de apoderado, se condenará en costas a la UGPP, en la modalidad de agencias en derecho. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que, en el presente caso, no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual se declarará infundada la acción especial.

Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 11 de julio de 2019, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo. Se condena en costas a la parte demandante, en la modalidad de agencias en derecho, y a favor del demandado. Tercero. En firme esta providencia, archivar la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT