CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 31 de mayo de 20241 Remberto Carlos Pérez Casas, a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, debido a que, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, el primero negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el segundo, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-33-33-003-2020-00010- 00/01. 2.
Hechos 2.1. El accionante manifiesta que, el 16 de julio de 2019, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de los ascensos que le habrían correspondido durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de agosto de 2014, dentro del proceso 2006-00057-00/01.
No obstante, dicha entidad negó lo pretendido mediante los Oficios S-2029043827/ADEHU-GRUAS-1.10 del 1 de agosto y S- 2019067283/ADEHU-GRUAS-1.10 del 8 de noviembre de 2019. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C3B6AAE95C4794FD 296A2B78AA74ED2D 5FF2A4CB84D80362 CD2E9DA46FC8B363. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado BCA19CC0E862FC64 21645567545E90DE 6152C65D4AE12B08 FC4733913E8FADD2. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro 2.2.
A raíz de lo anterior, el señor Remberto Carlos Pérez presentó demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios S- 2029043827/ADEHU-GRUAS-1.10 del 1 de agosto y S-2019067283/ADEHU- GRUAS-1.10 del 8 de noviembre de 2019. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar, entre otras cosas, a la entidad demandada a: i) reconocerle los ascensos a los grados inmediatamente superiores, en los términos del Decreto Ley 1791 de 2000 y de acuerdo con sus años de servicio; ii) pagarle las diferencias salariales y prestacionales a las que tenían derecho los oficiales de ese rango; y iii) contabilizar el tiempo total de servicio para efectos de los ascensos, esto es, a subintendente y posteriormente a intendente. 2.3.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, a través de sentencia del 31 de marzo de 20234, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con la decisión, el entonces demandante interpuso recurso de apelación. 2.5. El 9 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, confirmó la sentencia apelada.5 2.5.1.
Para ello, el Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que, de conformidad con los Decretos 1791 y 1800 de 2000, para que proceda el ascenso el uniformado debe encontrarse en servicio activo, es decir, vinculado y bajo una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones. De acuerdo con el material probatorio, el tribunal concluyó que: a. la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo el 30 de agosto de 2013, no hizo alusión al tema de los ascensos dentro de la institución ni obraba prueba que indicara que hubiere sido ordenado a favor del señor Pérez Casas; y b. el entonces 3 Archivo denominado “01 Demanda”, visible a índice 33 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado BC5AE5523832CC40 230680EE35B77593 EBDA1D6891050E3B A93274B3875E1575. 4 Archivo denominado “25 Sentencia […]”, visible a índice 33 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B32C9CEF5CAEFDAB 3B9AA352015CE61E 8AD2EE398A7F1DE5 E2A6AD3CB51DED4B. 5 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre, certificado 57D879E57F7B8739 8177A0A587B6C9CA 34E17D5AE952B3BB 46176F94899CE63A, radicado 70001333300320200001001. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro demandante no se encontraba en servicio activo desde el 14 de diciembre de 2018, razón por la cual no cumplía con el requisito previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Así las cosas, precisó que el ascenso no operaba de manera automática, sino que dependía de una decisión discrecional del Ejecutivo, supeditada a la existencia de vacantes y a las necesidades de la institución. En consecuencia, confirmó la decisión apelada al concluir que el señor Pérez Casas no tenía derecho al ascenso pretendido. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. Las autoridades judiciales accionadas no efectuaron un estudio de fondo de las normas aplicables a su situación fáctica, toda vez que el régimen legal que debía aplicarse en materia de ascensos era el vigente desde su ingreso a la institución hasta su retiro, y no el que regía para la fecha del reintegro. 3.2.
Las providencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron los artículos 83 y 89 de la Constitución Política, en la medida en que castigan a los funcionarios reintegrados por orden judicial al negarles el ascenso que sí obtuvieron sus compañeros de curso. A ello se suma que efectuaron una interpretación fragmentada del ordenamiento jurídico, al omitir un análisis integral de disposiciones como las previstas en el Decreto 1791 de 2000, aplicables a los casos de reintegro tras absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre valoró de manera indebida los antecedentes administrativos de la Policía Nacional en casos similares. En particular, respecto de Genry Abril Gutiérrez, la institución sí dio cumplimiento al fallo que ordenaba su reintegro y, mediante la Resolución 5051 del 26 de noviembre de 2014, le reconoció los ascensos hasta nivelarlo con sus compañeros de promoción, lo cual evidencia una vulneración del derecho a la igualdad en el presente caso. 3.4.
Las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado, entre otros, en la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por la Sección 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-25-000-2012- 00902-00. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “AMPARO CONSTITUCIONAL: Respetuosamente, solicito a los Honorables Magistrados, la Tutela Constitucional de mis derechos fundamentales de los arts.2, 25, 29, 53, 83, 228 y 229 C.N., quebrantados por las sentencias judiciales del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo de fecha 22 de marzo de 2023 y del Tribunal Administrativo de Sucre; en esa medida, SOLICITO: Primero: Se DISPONGA: dejar sin efecto las providencias judiciales citadas y, en su lugar, se ORDENE al mismo Tribunal Administrativo de Sucre, en donde se surtió la segunda instancia, proferir nueva decisión de reemplazo en cual se ordene el ascenso de grado por retroactividad del señor REMBERTO CARLOS PÉREZ CASAS como miembro de la POLICIA NACIONAL, en conexidad con respeto de la salvaguarda de los derechos y principios fundamentales arriba enunciados (derecho a la igualdad, Debido Proceso, Confianza Legitima, derecho sustancial).”6 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 9 de octubre de 20247 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. También se dispuso la notificación a las partes y a la vinculada. 5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre8 manifestó que la decisión está respaldada en la valoración de los medios probatorios aportados al expediente, los cuales ofrecieron certeza al juez de la decisión. Citó apartes de la sentencia en los que se evidencia que el accionante no se encontraba en servicio activo desde el 14 de diciembre de 2018, de manera que incumplía con el requisito previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Además, precisó que el ascenso no opera de manera automática, sino que es resultado de una decisión discrecional del Ejecutivo, sujeta a la existencia de vacantes y a las necesidades del servicio. Finalmente, indicó que en la sentencia del proceso del 14 de agosto de 2014 no se hizo referencia al tema de los ascensos. 6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado BCA19CC0E862FC64 21645567545E90DE 6152C65D4AE12B08 FC4733913E8FADD2, folio 4. 7 Índice 29 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 5833856A7D007CDF 03C11D525795B67D 585662AF93C7AD7A F351719A2E7C8C9A. 8 Índice 34 de SAMAI, certificado B1EFF06F0D9B9489 EEE643ACBA0A633E EB19A7F793791228 9BD1C396325D83B1, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro 5.3.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional9 señaló que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que el juez natural del asunto ya realizó un estudio de los hechos narrados por el actor, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo no se pronunció.10 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 10 de julio de 202511 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado. El a quo constitucional encontró acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual continuó con el estudio de los defectos alegados. En ese orden, señaló que la forma en que se interpretó y aplicó el Decreto 1791 de 2000 por parte de la autoridad accionada no puede calificarse como arbitraria o irracional, pues por el contrario, se ajustó al ámbito de valoración propia del juez, quien actuó dentro de sus facultades legales, con autonomía e independencia. Consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre con base en las pruebas que obran en el expediente, concluyó que en relación con el Decreto Ley 1791 de 2000, el accionante no tenía derecho al ascenso.
Así, aseveró que en la sentencia de 14 de agosto de 2014 emitida por el mismo tribunal no se hizo ninguna alusión al tema de los ascensos dentro de la Policía, ni se impartieron órdenes en ese sentido. Finalmente, no encontró configurado un desconocimiento del precedente, porque, por un lado, aunque las decisiones adoptadas por jueces de igual jerarquía pueden ser consideradas como referentes interpretativos o criterios orientadores, no obligan a otros despachos judiciales a seguirlas y, por el otro, en cuanto a la sentencia del 20 de marzo de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2012- 00902-00, no guarda identidad fáctica y/o jurídica con el sub lite. 9 Índice 35 de SAMAI, certificado 5E61EC9852B9FD87 D14DA752EA85C151 5ADD67A900D31A7E B101E2A9D7622DCE, ibid. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 32 de SAMAI, ibid. 11 Índice 57 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado A7580695CAAEE724 3C834C440FA14A3D B1587B8FFD4DE7CE 4B8D31D72899412B. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó lo siguiente: El fundamento de la acción de tutela no solo es el principio de igualdad material sino también los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, de manera que negar sus pretensiones “bajo el argumento de formalismos o de interpretaciones restrictivas del marco normativo interno desconoce el carácter progresivo y garantista del Estado social de derecho”. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 29 de julio de 202513 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.
Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 31 de marzo y la del 9 de noviembre de 2023, que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-33-33- 003-2020-00010-00/01. 12 Índices 61, 62 y 63 de SAMAI, certificado 1C3548E7A28DBD81 C68AFDC42B2364AD 3DD86C4516DE86B9 5DEF0BFDB31F2FE6, ibid. 13 Índice 65 de SAMAI, certificado FDE8C3E390CC339C 060DD8D4C497B331 5AA36421FE631EB5 4D61D654E27224C8, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.
En el caso concreto, el señor Pérez Casas cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Sucre no estudió de fondo las normas aplicables a su situación fáctica, pues el régimen legal que debía observarse en materia de ascensos era el vigente al momento de su ingreso a la institución hasta su retiro y no el que estaba en vigor para la fecha del reintegro.
Igualmente, manifiesta que realizó una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, al omitir el análisis integral de disposiciones como las previstas en el Decreto 1791 de 2000, aplicables a los casos de reintegro tras absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento. 5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 9 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa el siguiente análisis textual: “Pues bien, vista la normatividad aplicable y analizadas las pruebas obrantes en el expediente considera la Sala que al demandante no le asiste el derecho a ascenso reclamado por lo siguiente: - No se encuentra en servicio activo desde el 14 de diciembre de 2018 según se señaló en los actos demandados, incumpliendo con ello el requisito previsto en el Art. 20 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Por tanto, no puede entenderse que la reclamación pueda realizarse en cualquier tiempo, se encuentre o no vinculado, como lo sugiere la parte demandante en su recurso. - El ascenso no opera de manera automática sino que es producto de una decisión discrecional del Ejecutivo sometido a la existencia de vacantes y a las necesidades de la institución; decisión que en ningún momento se torna en arbitraria sino que obedece a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, mérito, calidades personales y profesionales del uniformado previstas en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro - En la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de agosto de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre donde se decidió confirmar la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo el 30 de agosto de 2013, no se observa que se hubiere hecho alusión al tema de los ascensos dentro de la institución ni obra prueba que indique que el mismo hubiere sido ordenado, siendo imposible darle el entendimiento que le da la parte demandante al asunto al afirmar que: “… concadenado a su derecho reconocido de reintegro a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014, se procedió a la solicitud del ascenso, por observar la falta de éste”, porque el ascenso no es accesorio al reintegro, es más, el Art. 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 en su parágrafo 4 establece que podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, que, entre otros requisitos, tengan concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva y aprueben el respectivo curso de capacitación. - El argumento del recurrente referente a que: “… ante requisitos tan simples, debieron conceder el derecho de ascenso solicitado, toda vez, que el señor REMBERTO PEREZ CASAS, tuvo un excelente desempeño, trayectoria y reintegro laboral, demostrada en esta Jurisdicción, a través de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014”, no resulta de recibo, pues, como ha señalado el H. Consejo de Estado “… la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al no emitir un concepto favorable para el concurso previo al ascenso”. - Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento de la Sentencia del 28 de enero de 2014 emanada del Tribunal Administrativo del Meta se dirá que la misma constituye un precedente horizontal el cual no resulta vinculante para otra autoridad judicial, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.”19 5.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en segunda instancia. En efecto, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre atendió los preceptos normativos que regían la situación fáctica del entonces demandante y de acuerdo con ellos concluyó que no tenía derecho al ascenso pretendido, comoquiera que de conformidad con los Decretos 1791 y 1800 de 2000, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, esto es, vinculado y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones.
Para tal efecto, encontró acreditado que el señor Pérez Casas no se encontraba en servicio activo desde el 14 de diciembre de 2018, de manera que no cumplía con el requisito contenido en el artículo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000, y que la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2014 proferida por la Sala de 19 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre, certificado 57D879E57F7B8739 8177A0A587B6C9CA 34E17D5AE952B3BB 46176F94899CE63A, radicado 70001333300320200001001. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo el 30 de agosto de 2013, no hizo alusión al tema de los ascensos dentro de la institución ni obraba prueba que indicara que aquel fue ordenado en favor del interesado. 5.6.
Finalmente, el accionante aduce que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del 20 de marzo de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2012- 00902-00, del 28 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Meta y del 13 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración del defecto del desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.20 En el sub lite, la Sala advierte que el a quo constitucional analizó una a una las providencias invocadas por la parte actora y las condiciones fácticas en las que se profirieron y concluyó, por un lado, que los antecedentes de carácter horizontal por sí mismos no tienen carácter vinculante por autoridades judiciales diferentes en atención al artículo 228 de la Constitución Política y, por el otro, que la sentencia emitida por el Consejo de Estado no guardaba identidad fáctica y jurídica con el sub lite.
Adicionalmente, esta Subsección observa que el señor Pérez Casas se limita a transcribir apartes de las referidas providencias sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permita acertadamente afirmar que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.
Esta falta de sustento impide el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional. 20 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro 5.7.
Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso 70001-33-33-003-2020-00010-00/01.
Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 6.
La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que aquel determinó negarla al no encontrar configurado el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 10 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-01 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado