Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Actor: Ramiro Abello Plaza y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Proceso ejecutivo Tema 1: Título ejecutivo complejo.
Subtema 1.1. Acuerdo para el cumplimiento de un fallo judicial. Subtema 1.2. Obligaciones modificadas por acuerdo de voluntades. Subtema 1.3. Pago de intereses moratorios por cumplimiento tardío. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo de personas presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Neiva; proceso que culminó con sentencia condenatoria dictada por esta Corporación. Ante la ausencia de pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de las obligaciones contenidas en la mentada decisión, los aquí ejecutantes iniciaron el trámite de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Ramiro Abello Plaza y otros presentaron demanda ejecutiva1 contra el Municipio de Neiva, Huila, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con las siguientes pretensiones: “(…) solicito se sirva librar mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes y en contra del Municipio de Neiva por las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de los intereses moratorios correspondientes al citado fallo y que deberán ser liquidados de acuerdo con las pautas señaladas en éste, lo mismo que en el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a favor de cada uno de los ejecutantes, así: (…)
SEGUNDO: Por los intereses que se causaren desde la fecha de la elaboración técnica de la liquidación de que trata el numeral anterior hasta cuando se produjere el pago efectivo de las obligaciones dinerarias.
TERCERO: Por las costas y gastos a que diere lugar la presente ejecución”. 2.1.2. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las pretensiones, que: 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4E00EB6A00212A8A 6017E338D8E811DA 8530853948392839 7681BD562E2E7216, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 2 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros 2.1.2.1.
Los aquí ejecutantes presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Neiva, a efectos de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de las acciones y omisiones relacionadas con el cierre de las plazas de mercado Central y Satélite del Norte. 2.1.2.2.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, profirió sentencia el doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la que declaró que el Municipio de Neiva era administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la demolición de las plazas de mercado Central y Satélite del Norte, así como por la falta de adecuación en las condiciones de reubicación en la nueva central de mercado minorista Mercaneiva – Mercasur y condenó a la entidad a pagar, por concepto de lucro cesante, unas sumas de dinero. 2.1.2.3.
El valor de la condena a cargo del Municipio de Neiva ascendió a la suma de tres mil doscientos setenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($3.277.674.667,44), más los intereses que se llegasen a causar, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. 2.1.2.4.
El apoderado de los ejecutantes y el Municipio de Neiva celebraron “acuerdos bilaterales para el cumplimiento de un fallo judicial”, el primero (1) de marzo y el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016). 2.1.2.5. El Municipio de Neiva dio cumplimiento al fallo condenatorio en lo referente al pago total del capital a favor de cada uno de los demandantes, por la suma de tres mil doscientos setenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($3.277.674.667,44). 2.1.2.6.
En cuanto a los intereses moratorios, las cláusulas segunda y tercera de los “acuerdos bilaterales para el cumplimiento de un fallo judicial” establecieron que “las partes se atienen a lo estipulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo sexto emanado del fallo ya referido del Consejo de Estado, el cual dispone: “SEXTO: cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 2.1.2.7.
La parte ejecutante remitió la cuenta de cobro de los intereses moratorios al Municipio de Neiva, el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y la entidad no ha efectuado el pago. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)2, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes por un valor de mil trescientos noventa y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos trece pesos ($1.397.255.213), por concepto de intereses moratorios. 2.2.2.
El Municipio de Neiva, el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)3, planteó las excepciones de pago total de la obligación y de transacción, teniendo en cuenta que la entidad suscribió un contrato de transacción con los demandantes en el que convinieron que la suma total a pagar era de tres mil doscientos setenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($3.277.674.667,44), dinero que fue reconocido y pagado mediante las resoluciones 0653 y 1487 de 2016. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 44647609BCF0BF84 45B9F4F0AA0BBDF4 C7249D0AA2994F5E 45BEAECC32829196, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1B798A7433A3B56C 2B0C199FAAE885D9 380D003DA38356C7 0FD571C3F2CFABD4, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 3 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros Como argumento subsidiario, expuso que la exigibilidad de intereses de mora de una condena judicial está supeditada a la presentación de una cuenta de cobro, ya que de no radicarse esta, en legal forma, cesa automáticamente la generación de intereses.
Por tal razón, en cuanto no fueron cobrados los intereses de mora, estos, a juicio de la demandada, no son exigibles, por lo que la obligación ya fue pagada en su totalidad. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)4, corrió traslado al ejecutante, por el término de diez (10) días, de las excepciones propuestas por el Municipio de Neiva. 2.2.4.
La parte ejecutante, en escrito del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)5, se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la entidad ejecutada. Adujo que el Municipio de Neiva desconoce un aspecto sustancial y determinante del acuerdo, específicamente lo establecido en la cláusula segunda. En lo concerniente a la cuenta de cobro, destacó que la entidad no dio respuesta alguna, lo que significa su aceptación. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el curso de la audiencia inicial realizada el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)6, profirió sentencia, en la que dispuso: “PRIMERO: No prosperan las excepciones de pago y transacción, propuesta (sic) por el municipio de Neiva.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor del señor Víctor Díaz y otros en contra del Municipio de Neiva, por las siguientes sumas de dinero: Por el primer pago correspondiente al valor de $1.200.000.000, el valor de cuarenta y tres millones quinientos cincuenta y seis mil cincuenta y cinco pesos ($43.556.005) m/cte. Por el segundo pago correspondiente al valor de $2.077.674.667, el valor de ciento treinta y seis millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos diecisiete pesos ($136.656.917) m/cte.
Valor total a pagar: ciento ochenta millones doscientos doce mil novecientos setenta y dos pesos ($180.212.972) y conforme a la liquidación anexa.
TERCERO: Ordenar que en firme esta providencia, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito.
CUARTO: Condenar en costas a la entidad ejecutada Municipio de Neiva, en favor del ejecutante Víctor Díaz y otros, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones diez mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($9.010.649) m/cte”. Como fundamento de su decisión, planteó que las partes estipularon, en el acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial suscrito el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y en el otrosí del cinco (5) de abril de la misma anualidad, que el valor total de la obligación correspondía a tres mil doscientos setenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($3.277.674.667,44), conforme a la condena impuesta por el Consejo de Estado en el fallo del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), y establecieron que el pago de esa suma se haría en dos fechas, concretamente, el veinte (20) de abril y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1E42E0F8E9E720F2 F91E1AA5F6D65940 B18884D841046317 5240174EF3C3B981, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5D2F7D5DABA1BADF 7C44D0248071F51B B2645BE0C52DFDB6 49B3445D0DB745BC, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 6 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados 52BBFE5B29FDB9E5 77C3B9251ABAA432 CA9EAB9A53761C78 E409A975B41EFEFC y 6E77C115DF050707 1BF5A255D438FAC1 A1CEA3A9DEDCAC54 7F658DEC43123302, ubicados en el índice 33 de SAMAI. 4 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros Explicó que, si bien dicha deuda fue cancelada a la parte ejecutante, lo cierto es que los pagos fueron efectuados en fechas posteriores a las acordadas en la cláusula segunda del referido acuerdo bilateral, luego, con arreglo al inciso segundo del numeral 2 de la cláusula segunda, los intereses moratorios causados deben pagarse al tenor del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, en lo atinente a la excepción de transacción, indicó que las partes no convinieron que el acuerdo bilateral constituía un contrato de transacción, pues, antes que tener como objeto la terminación de un litigio vigente o pendiente, aquel tuvo como fin concertar la forma de pago de una sentencia ejecutoriada, es decir, conciliar su cumplimiento.
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso7 recurso de apelación contra la anterior decisión. Para sustentar su inconformidad, asumió que el documento denominado “acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial” carece del alcance jurídico de una transacción, “no porque consistiera en la renuncia a un derecho en disputa, sino porque fue suscrito por la secretaria general de la alcaldía sin que tuviera expresa facultad para ello otorgada por el alcalde (…)”.
De tratarse de una transacción, habría requerido de aprobación por el juez, dijo. A su juicio, el documento responde a un acuerdo para la ejecución de un fallo judicial, que no tenía la vocación de modificar lo decidido por el Consejo de Estado, ni entrañaba renuncia a derecho alguno reconocido en la sentencia. Afirmó que el a quo interpretó indebidamente el acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial, por cuanto en ningún momento se incluyó la renuncia expresa de los intereses moratorios, por el contrario, lo que acordaron las partes fue el valor del capital, únicamente, tal y como lo permite apreciar la cláusula que prescribió que los intereses serían liquidados conforme lo dispuso la judicatura en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia. Precisó que la renuncia a los intereses debía ser expresa, clara e inequívoca, y que en ninguna parte del acuerdo hubo tal renuncia. De todas maneras, insistió, el apoderado, que fue quien suscribió el acuerdo, que no tenía facultades para renunciar a intereses reconocidos en la sentencia. En atención a las consideraciones precedentes, manifestó que radicó cuenta de cobro de los intereses moratorios, el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y que el Municipio de Neiva la aceptó, al no pronunciarse sobre aquella por más de tres (3) meses. 2.5.
El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Luego, en proveído del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)9, corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos 7 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados F1EB42C9E2A92D2F 57CB50AF5CC729BA D032F3F28FDE3FEC 5E26B048B7F81E08 y 6E77C115DF050707 1BF5A255D438FAC1 A1CEA3A9DEDCAC54 7F658DEC43123302, ubicados en el índice 33 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 27680541555EC059 D4E2879A66A3ADE4 CBFFDA6683C781F3 E1960F3336D1342C, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 99FA6D7053E11E15 BF47F5F0CE18857D 4C675490F597730D 1CE6518708C99AE9, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 5 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; oportunidad que fue aprovechada por la demandante10 y por el Ministerio Público11. 2.5.2.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en escrito del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)12, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, expresó impedimento para conocer el proceso de la referencia por haber rendido concepto como agente del Ministerio Público ante esta Corporación. Impedimento que, en providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)13, fue declarado fundado por la Sala.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa rectora del recurso de apelación En vista de que el recurso de apelación fue interpuesto el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 8614 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon.
En los aspectos no regulados, deberá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en los artículos 12515 y 15016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.
Problema jurídico De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7978CEED1B92B3AA BAF5C1A15AFF6671 AC09459F486C31FC 4E9ABD75C781330F, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 40078874AB75C069 1C44684F58245552 0D0D24AEBEE913F5 365A1F1EB6F7424E, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 610605115B5E0542 FC047DD1B28C0FCF 953B809765C80500 C21955006A06F4BB, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77C70AE517E0562D 639F82AD1FDF275E F8F757F057B1B135 B1616BD7980AD68C, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 14 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
(negrillas fuera del texto). 15 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (negrillas fuera del texto). 16 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
(negrillas fuera del texto). 6 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Como lo ha indicado esta Corporación17, el alcance del recurso de apelación no se dirige, sin límite alguno, a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate.
Busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso; la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las consideraciones que fundaron la decisión recurrida.
Dicho esto, resulta oportuno precisar que, aun cuando el recurrente censuró el alcance que le dio el Tribunal Administrativo del Huila al “acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial”, ya que, a su juicio, aquel no podía catalogarse como un contrato de transacción, lo cierto es que el a quo resolvió justamente en ese sentido, es decir, consideró que las partes no establecieron que el acuerdo bilateral constituía un contrato de transacción. Luego, erró el demandante al controvertir unos argumentos que no formaron parte de la decisión de primera instancia, tal como lo reconoció18 en los alegatos planteados en esta instancia. Por lo anterior, al estar zanjado lo atinente a la excepción de transacción, esta Sala no se pronunciará sobre aquella, y procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: i) En atención a los alcances del “acuerdo bilateral para el cumplimiento de una sentencia judicial” que celebraron las partes, ¿debe seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios adeudados por el Municipio de Neiva desde la ejecutoria del fallo hasta el día en que fue saldada en su totalidad la obligación derivada de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación? 3.4.
Título ejecutivo Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este. Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción19.
Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, prescribe lo siguiente: “Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
(…)”. Entonces, una decisión judicial, como título ejecutivo, requiere: (i) una condena consistente en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y (ii) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del tres (3) de marzo y del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés, expedientes 58301 y 54823, respectivamente. 18 “(…) el documento denominado “determinación del valor objeto del presente acuerdo bilateral”, no satisface las previsiones sustanciales anotadas, por tanto, comparto la decisión del aquo (sic), de no tener al citado documento como transacción. (…)”. 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 7 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta20.
En el caso de la referencia, la parte ejecutante aportó copias, entre otros, de los siguientes documentos: (i) sentencia proferida, el doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado21; (ii) constancia de ejecutoria de la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014);
(iii) “acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial”, junto con un otrosí, suscritos entre el Municipio de Neiva, representado por su secretaria general, y los aquí ejecutantes, por conducto de apoderado. El título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación responde a un conjunto de documentos.
En virtud de ello, el título ejecutivo base de ejecución en este asunto correspondía, en un principio, a uno de naturaleza singular, específicamente a la sentencia dictada por esta Corporación en un proceso de reparación directa. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y dentro de los dieciocho (18) meses que la ley daba al ente territorial para cumplir con las obligaciones resultantes de la condena, las partes suscribieron un contrato en el que convinieron “solucionar de forma ágil, rápida y directa las diferencias surgidas con respecto a la cuantía y forma de pago del valor total de la liquidación que el Municipio de Neiva debe cancelar al señor apoderado Hugo Tovar Marroquín (…) apoderado de los demandantes a quienes se les reconoció una indemnización de perjuicios (…)”, de ahí que los nuevos términos para el pago de la condena quedaron fijados en este documento y, por tanto, estamos frente a un título ejecutivo complejo.
Conviene precisar que el “acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial” cumplió con los elementos para gozar de plena validez, así: (i) fue celebrado y suscrito por sujetos capaces para ello, por un lado, la secretaria general Liliana Trujillo Uribe22, como representante del Municipio de Neiva23, y por otro, Hugo Tovar Marroquín, apoderado de los demandantes24;
(ii) las partes manifestaron expresamente su voluntad para suscribir el acuerdo bilateral; (iii) el objeto del contrato es lícito, pues las prestaciones están claramente determinadas y no se contraviene el orden público, la ley o las buenas costumbres; (iv) el contrato tiene una causa lícita, esto es, dar cumplimiento a un fallo condenatorio.
Por lo anterior, esta Sala considera que lo aportado por la parte demandante cumple con los requisitos legales de un título ejecutivo, esto es: (i) la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, puesto que condenó al Municipio de Neiva al pago de unas sumas de dinero, a favor de la ahora ejecutante, en la parte resolutiva de la decisión;
(ii) la decisión se encuentra en firme; y (iii) el “acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial” satisfizo los elementos de validez exigidos para los contratos y, por lo tanto, produce efectos jurídicos. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01. 21 La secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, María Isabel Feullet Guerrero, certificó que era la primera copia, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 22 Decreto 0002 de 2016 y Acta de Posesión 0001 de 2016. 23 Decreto 0682 de 2014, “por el cual se adopta el manual de contratación en la administración municipal y se hacen unas delegaciones”; modificado por el Decreto 0134 de 2016, “por medio del cual se realizan unas modificaciones al Manual de Contratación”; y Resolución 0554 de 2015, “por la cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Alcaldía de Neiva”. 24 Con facultades para “solicitar y recaudar la documentación oficial o privada que estime necesaria y conducente para la elaboración de la demanda; recibir, transigir, conciliar, sustituir, desistir, demandar el reconocimiento y pago de mejoras y, en fin, para realizar toda gestión orientada al cabal cumplimiento del presente mandato”.
Poderes contenidos en el expediente digitalizado con certificado 017CE94A4F490717 6EB89F9CDEE6B24B 48EAF47817378DAF C08AFF987CC7C55C, ubicado en el índice 33 de SAMAI. 8 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros Resulta reprobable que, aunque la parte ejecutante, en el escrito de demanda, manifestó que “el título ejecutivo para el cobro de los intereses está formado por los siguientes documentos: (i) las primeras copias auténticas de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dictadas en su orden por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado (…) (iv) fotocopia auténtica de los acuerdos bilaterales suscritos entre el municipio de Neiva y el apoderado de los demandantes (…)”, una vez conocido el fallo adverso a sus pretensiones, esté afirmando, en los alegatos de conclusión remitidos en esta instancia, que el título ejecutivo lo constituye únicamente la sentencia condenatoria. 3.5.
Análisis de la Sala En este asunto, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se contrae a desvirtuar que haya renunciado a los intereses moratorios causados con anterioridad a, y por causa de, la suscripción que hizo con la entidad condenada, del “acuerdo bilateral para el cumplimiento de una sentencia judicial” de condena.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, está acreditado lo siguiente: (i) La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)25, declaró que el Municipio de Neiva fue administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la demolición de las plazas de mercado Central y Satélite del Norte de la ciudad, así como por la falta de adecuación en las condiciones de reubicación en la nueva central de mercado minorista Mercaneiva – Mercasur, y condenó a dicha entidad a pagar unas sumas de dinero; decisión que quedó ejecutoriada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)26.
(ii) De acuerdo con el artículo 17727 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia podía ser ejecutada a partir del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dieciocho (18) meses después de la ejecutoria del fallo condenatorio. (iii) El apoderado Hugo Tovar Marroquín radicó cuenta de cobro, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014)28, ante el Municipio de Neiva, por un valor de tres mil doscientos setenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil ochenta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos ($3.272.998.088,044).
(iv) El Municipio de Neiva y la parte ejecutante suscribieron un contrato denominado “acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial”, el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)29, con el objeto de “solucionar de forma ágil, rápida y directa las diferencias surgidas con respecto a la cuantía y forma de pago del valor total de la liquidación que el Municipio de Nieva (sic) debe cancelar al señor apoderado Hugo Tovar Marroquin (…) apoderado de los demandantes a quienes se les reconoció una indemnización de perjuicios en la sentencia (…)”. 25 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificados 4E00EB6A00212A8A 6017E338D8E811DA 8530853948392839 7681BD562E2E7216 y 9BB2CD92FCBB8D1F C8AEABB4B33672C5 FE61B06BC45D0506 9EBACDC178C34536, ubicados en el índice 33 de SAMAI; folio 82 a 362. 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1B798A7433A3B56C 2B0C199FAAE885D9 380D003DA38356C7 0FD571C3F2CFABD4, ubicado en el índice 33 de SAMAI, página 45. 27 “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 28 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9BB2CD92FCBB8D1F C8AEABB4B33672C5 FE61B06BC45D0506 9EBACDC178C34536, ubicado en el índice 33 de SAMAI, página 157 a 159. 29 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9BB2CD92FCBB8D1F C8AEABB4B33672C5 FE61B06BC45D0506 9EBACDC178C34536, ubicado en el índice 33 de SAMAI, página 191 a 204. 9 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros (v) El Municipio de Neiva y la aquí demandante celebraron otrosí del referido contrato, el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)30.
(vi) El Municipio de Neiva pagó31 a la abogada sustituta Ana María Tovar Mendoza la suma de mil ciento cincuenta y ocho millones de pesos ($1.158.000.000)32, el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)33, y dos mil tres millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos ($2.003.525.464,44)34, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)35.
Establecidos, de manera general, los hechos probados, resulta necesario ahondar en algunos de ellos, a efectos de comprender de mejor manera cómo incidió el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes en la deuda derivada de la sentencia condenatoria dictada por esta Corporación. La jurisdicción condenó, con la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil catorce, al Municipio de Neiva a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de cuatro millones seiscientos setenta y seis mil quinientos setenta y nueve ($4.676.579) a cada una de las doscientas veinte y nueve (229) personas del grupo de los no reubicados, y dieciocho millones ochenta y ocho mil diecisiete pesos con dos centavos ($18.088.017,02) a cada una de las ciento veintidós (122) personas del grupo de reubicados, para un total de tres mil doscientos setenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($3.277.674.667,44).
En cuanto a su ejecución, indicó que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente, las partes suscribieron el “acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial”, en el que incluyeron las siguientes cláusula: “PRIMERO. OBJETO. El presente ACUERDO BILATERAL tiene por objeto solucionar de forma ágil, rápida y directa las diferencias surgidas con respecto a la cuantía y forma de pago del valor total de la liquidación que el MUNICIPIO DE NIEVA (sic) debe cancelar al señor apoderado (…) de los demandantes a quienes se les reconoció una indemnización de perjuicios en la sentencia (…).
SEGUNDA. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO BILATERAL. Municipio de Neiva, pagará la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($3.277.674.667,44), así: 1. Un primer pago, por valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) a realizarse el día 20 de abril de 2016. 2.
Segundo pago, por el excedente, esto es, DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.077.674.667,44) a realizarse el día 31 de mayo de 2016. (…) Respecto a la tasación de intereses, en el caso de causarse, las partes se atienen a lo estipulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo sexto emanado del fallo ya referido del Consejo de Estado el cual dispone: “SEXTO: cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 30 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 533F9059719C81B5 F8F2BAE5C334972C 31B8AF81B66AC514 12819544ACB350D8, ubicado en el índice 33 de SAMAI, página 4 a 7. 31 A las sumas referidas en este numeral, el Municipio de Neiva descontó un millón cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($1.482.476), suma que fue pagada a María Leída Castillo con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal con José Arquímedes Rodríguez, reconocido en la sentencia. 32 Valor posterior a las deducciones.
Inicialmente, el monto correspondía a $1.200.000,00 menos $42.000.000. 33 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 85055D52A8929DD2 A2C3C47222C3EC0F 669DF82CE4379970 0397B8E8A9D02055, ubicado en el índice 33 de SAMAI, página 63. 34 Valor posterior a las deducciones. Inicialmente el monto correspondía a $2.076.192.191,44 menos $72.666.727. 35 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 85055D52A8929DD2 A2C3C47222C3EC0F 669DF82CE4379970 0397B8E8A9D02055, ubicado en el índice 33 de SAMAI, página 109. 10 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros del C.C.A”.
La suma de tres mil doscientos setenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centravos m/cte ($3.277.674.667,44) incluye el total de la obligación impuesta al Municipio de Neiva en la sentencia proferida por el Consejo de Estado (…). TERCERA. LEGITIMIDAD DE PAZ Y SALVO.
Las partes expresan que el presente ACUERDO BILATERAL está libre de error, fuerza o dolo y se celebra con fundamento en los postulados de la buena fe; que el acuerdo al que llegaron se encuentra ajustado a derecho y a sus intereses; y que las partes, una vez se pague la totalidad de las sumas descritas en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente ACUERDO BILATERAL, se declaran a paz y salvo por los conceptos y cuantías relacionados en la CLÁUSULA de este ACUERDO.
CUARTA. OBLIGACIONES DE NO HACER. Los demandantes por sí mismos o por conducto de su apoderado, se obligan a no cobrar al MUNICIPIO DE NEIVA en sede administrativa o judicial, valores por otro concepto y cuantía. (…) QUINTA. TRÁNSITO A COSA JUZGADA. Las obligaciones contenidas en el presente ACUERDO BILATERAL hacen tránsito a cosa juzgada, son exigibles por las partes y prestan mérito ejecutivo.
(…)”. (negrillas fuera del texto). El citado contrato fue objeto de un otrosí, en el siguiente sentido: “CLÁUSULAS: PRIMERA. Autorizar la sustitución de poder de fecha 5 de abril de 2016, del abogado HUGO TOVAR MARROQUÍN manifestó a la Secretaría de Hacienda Municipal que sustituye el poder para recibir la suma de (…) a la abogada ANA MARÍA TOVAR MENDOZA (…).
SEGUNDA. Modificar la cláusula primera del acuerdo principal “OBJETO”, la cual quedará así: “el presente ACUERDO BILATERAL tiene por objeto solucionar de forma ágil, rápida y directa las diferencias surgidas con respecto a la cuantía y forma de pago del valor total de la liquidación que el MUNICIPIO DE NIEVA (sic) debe cancelar a la apoderada (…).
TERCERA. Modificar la cláusula segunda, del acuerdo principal, el cual quedará así: DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO BILATERAL. Municipio de Neiva, pagará la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE (…), así: 1.
Un primer pago, por valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000,00) a realizarse el día 20 de abril de 2016. 2. Segundo pago, por el excedente, esto es, DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (…) a realizarse el día 31 de mayo de 2016 (…).
Respecto a la tasación de intereses, en el caso de causarse, las partes se atienen a lo estipulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo sexto emanado del fallo (…). La suma de (…) ($3.277.674.667,44) incluye el total de la obligación impuesta (…)”. (negrillas fuera del texto). Las anteriores pruebas, a juicio de esta Sala, dan cuenta de la intención que tenían las partes de acordar, como valor total a pagar, la suma de tres mil millones doscientos setenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta centavos ($3.277.674.667,44), sin que se hiciere referencia alguna a un monto a pagar por valor de intereses moratorios, y de convenir que, “en caso de causarse” intereses, se daría aplicación al Código Contencioso Administrativo.
Contrario a lo afirmado por el recurrente, debe entenderse que sí hubo una renuncia implícita a los intereses moratorios causados con anterioridad a la suscripción de ese acuerdo, sin que tal circunstancia contraríe la ley ni la providencia base de ejecución, de modo que, en función de la forma acordada para el pago del capital adeudado, se convino el referente normativo que regiría el pago de intereses que, con posterioridad, llegaren a causarse. 11 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros Dicha renuncia es factible inferirla, básicamente, por dos razones fundamentales, que se expondrán a continuación: En primer lugar, al tenor del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y en observancia de la Sentencia C-188 de 1997, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, es decir que, cuando se suscribió el “acuerdo bilateral para el cumplimiento de un fallo judicial”, ya se habían causado unos intereses moratorios hasta esa fecha, circunstancia que suscita un interrogante ¿por qué el contrato no incluyó los intereses causados en el monto total a pagar por parte del Municipio de Neiva, si con él no se pretendía renunciar a estos? Por el contrario, las partes establecieron únicamente el valor del capital como monto total de la deuda y, además, consignaron expresamente que, respecto a la tasación de intereses, en el caso de causarse, procedería dar aplicación a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
De manera que, de la lectura integral del contrato y, concretamente, de la cláusula segunda, debe entenderse que las partes hicieron referencia a un evento futuro e incierto, que, sin duda, responde a la posibilidad de incumplimiento de dicho “acuerdo bilateral de cumplimiento de sentencia judicial”. No encuentra esta Subsección un motivo adicional para que las partes celebraran el mentado contrato más allá del propósito de agilizar el pago de la condena, objeto para el que era válido renunciar a los intereses moratorios que se habían causado hasta la fecha de suscripción de ese acuerdo.
Por un lado, itera la Sala, las partes convenientes anotaron que el objeto del acuerdo era solucionar las diferencias surgidas con respecto a la cuantía y forma de pago del valor total de la liquidación, de modo que, al definir el monto de la obligación por pagar en suma de tres mil millones doscientos setenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta centavos ($3.277.674.667,44), sin que se hiciere referencia alguna a un monto a pagar por valor de intereses moratorios, ha de inferirse que hubo renuncia a aquellos, de estos últimos, ya causados a la fecha de suscripción del acuerdo.
Cualquier entendimiento en sentido contrario restaría toda utilidad a la cláusula atinente al pago de intereses “que llegaren a causarse”. Es así como, en criterio de esta Sala, las partes modificaron la obligación primigenia contenida en la sentencia y estatuyeron unas nuevas condiciones para el cumplimiento de la sentencia. Distinto sería que las partes se hubieran referido únicamente a un cronograma para el acatamiento de la sentencia, sin realizar modificación alguna al título ejecutivo, pero, lejos de ello, realizaron un pronunciamiento sobre el monto total a pagar, aspecto sobre el que la sentencia no había dejado duda alguna por resolver, y estipularon una cláusula para los intereses que se causaran ante un incumplimiento de las fechas pactadas en dicho contrato.
En virtud de las anteriores consideraciones, los intereses moratorios por los que debe seguir adelante la ejecución son aquellos causados por el incumplimiento del acuerdo bilateral de cumplimiento de sentencia judicial del primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), modificado por el otrosí del cinco (5) de abril de la misma anualidad, y, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 3.6.
Costas El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y en ese orden de ideas, ordena que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Como el recurso se resuelve en forma desfavorable a la parte ejecutante, esta será condenada en costas en la medida de su comprobación, de conformidad con los 12 Radicado: 41001-23-31-000-1999-00637-02 (61712) Demandante: Ramiro Abello Plaza y otros artículos 36536 y 36637 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16- 1055438 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, al tenor del artículo 366 del CGP. En consideración a que la entidad ejecutada no intervino en el trámite de segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar a la ejecutante por concepto de agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP 36 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en los que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 37 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 38 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.